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T-595/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-595/1330 de agosto de 2013

Salvamento de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Humberto Antonio Sierra Porto·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restringían sus derechos. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-715 de 2012, reiterado en Sentencia SU-254 de 2013. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000). Ibidem Ibidem Sentencia T-453 de 2005 “Artículo 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:a) Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención;b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer;f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y sicológica;h) Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;k) Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones;l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables;m) Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración;n) Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Declaración;o) Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema;p) Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional;q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer.” Sentencia C-822 de 2005 Sentencia T-453 de 2005 Ibídem 107 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie CNo. 205, párr.

283. Casos de Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú contra México. Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134; véase también CIDH, Resolución 1 03 sobre Juzgamiento de Crímenes Internacionales, 24 de octubre de 2003, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2003, 29 de diciembre de 2002, Anexo I; Corte I.D.H. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99-101 y 109; y Corte I.D.H., Caso Bamaca Velásquez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana de Derechos Humanos). Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.

230. Caso Maria Peña Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, CIDH. Sentencia T-843 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La acción fue instaurada contra contra la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la niña a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia, debido a que, a juicio de la representante de la menor víctima, la fiscalía incumplió su deber de adelantar la investigación con debida diligencia al negarse a formular cargos contra el padre de la niña, a pesar de que en el expediente obraba evidencia suficiente para inferir la responsabilidad. Sentencia T-843 de 2011. Sentencia C-174 de 2004. Entre ellas (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la obligación de respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado –norma igualmente revestida del carácter autónomo de ius cogens-, y (xiv) la prohibición de los actos de terrorismo. Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961. Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979. Sentencia T-843 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibidem. Las fechas de las peticiones son las siguientes: 4 de septiembre de 2007: 4 de junio de 2008; 19 de agosto de agosto de 2008 y el 15 de junio de 2012. Escrito presentado a la Sala Especial de Seguimiento el 8 de agosto de 2011 por la Abogada de la Corporación Casa de la Mujer en su calidad de representante de la señora “Matilde”. Ibidem. Respuesta del 19 de septiembre de 2007. Respuesta del 25 de junio de 2008. Respuesta del Juzgado Único de menores del 17 de octubre de 2008. Respuesta notificada a la entidad accionada el 3 de septiembre de 2012. Escrito presentado a la Sala Especial de Seguimiento el 8 de agosto de 2011. Ibíd. Párr.

53. Escrito presentado a la Sala Especial de Seguimiento el 8 de agosto de 2011 por la Abogada de la Corporación Sisma Mujer. Ibíd. Párr.

48. La discapacidad mental fue señalada en la copia de la denuncia de los hechos del día 10 de abril de 2006 y la copia del examen de Medicina Legal. Se debe confirmar. En respuesta del 25 de junio de 2008 el Juez expresó lo siguiente: “No es de recibo que se obvien actuaciones que pueden hacerse directamente por vía procesal, para enarbolarla bajo una vía fundamental. Y es que si la Doctora LILIANA ROCÍO CHAPARRO MORENO conforme al derecho de postulación quiere solventar inquietudes que le generan los hechos de la investigación y aun de la investigación, las mismas encuentran su vía de desarrollo dentro de la misma actuación, conforme a la interacción que la misma realice dentro de la interacción investigativa , si es que así lo quiere hacer valer, ya que si bien se le ha otorgado poder para que se configure la parte civil no es menos cierto que hasta este extremo procesal no ha existido dentro de la investigación actuación para debatir la calidad de hacerse parte como tal sujeto procesal , y por ende definir los fines que se señala en su derecho de petición bajo las herramientas que le ofrecería el debido proceso, y el derecho a la contradicción.” Ver, entre otras, Sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet; C-591de 2005; C-1149 de 2001. M.P Jaime Araujo Rentaría; T 1057 de 2007 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Dr. Javier de Jesús Zapata Crtiz. fecha 03 02 2010. Auto impedimento decisión declara fundado el impedimento delitos homicidio agravado. Proceso 33453. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-228 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet. Ibidem. Sentencia C-228 de 2002. Sentencia T-1015 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-228 de 2002 entre muchas otras.