SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-594 15ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se realiza un examen profundo respecto de la procedibilidad de la tutela en cada uno de los casos sujetos a estudio (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-4.945.430, T-4.934.726, T-4.943.891 y T-4.939.076.Accionante: Ruby Jazmín Tavera Tafur, Nelson Gabriel Uribe Hernández, Álvaro Bravo Molina y Yilma Barona Rodríguez. Accionado: Zenú SAS, ARL SURA y SURA EPS; Ecopetrol S.A; Banco Popular y Cuerpo de Bomberos de Popayán.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del 14 de septiembre de 2015, por las razones que a continuación expongo:Considero que la sentencia no realiza un examen profundo respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en cada uno de los casos sujetos a estudio. Si bien en varios acápites se hace referencia a la situación de debilidad que presentan los actores como consecuencia de sus padecimientos de salud, no existen pruebas suficientes que indiquen el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y que, por ende, permitan que la acción de tutela reemplace el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En los casos T-4.945.430 y T-4.934.726, los accionantes no se encontraban incapacitados al momento del despido y, si bien presentaban dificultades de salud, los mismos no les otorgaban una estabilidad laboral reforzada; no todo padecimiento implica una especial protección constitucional frente al empleador.En el caso T-4.934.726, la accionada le habían cancelado una indemnización al accionante, pues el despido se dio como consecuencia de un proceso interno de Ecopetrol y la USO, igual que en los casos anteriores, no encuentro la configuración de un perjuicio irremediable; por esta razón, considero que el conflicto debió dirimirse en la jurisdicción laboral.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Magistrado ---pies de página--- Folio 21 cuaderno de primera instancia. Folio 36 cuaderno de primera instancia. Folio 25 cuaderno de primera instancia. Folio 24 cuaderno de primera instancia. Folio 40 cuaderno de primera instancia. Folio 162 cuaderno de primera instancia. Folio 307 cuaderno de primera instancia. Folio 303 cuaderno de primera instancia. Folio 22 del cuaderno de primera instancia. Folios 23 a 38 del cuaderno de primera instancia. Folios 39 a 111 del cuaderno de primera instancia. Folio 129 del cuaderno de primera instancia. Folio 139 cuaderno de primera instancia. Folios 190 a 193 cuaderno de primera instancia. Folio 194 cuaderno de primera instancia. Folios 235 a 242 cuaderno de primera instancia. Folios 6 a 42 cuaderno de segunda instancia. Folios 14 a 35 cuaderno de instancia. Folio 36 cuaderno de instancia. Folios 38 a 42 cuaderno de instancia. Folio 43 cuaderno de instancia. Folios 64 a 66 cuaderno de instancia. Folios 105 a 117 cuaderno de instancia. Folios 125 a 178 cuaderno de instancia. Folios 5 a 48 del cuaderno de instancia. Folios 50 a 60 del cuaderno de instancia. Folio 49 del cuaderno de instancia. Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Sentencia T-629 de 2008 Marco Gerardo Monroy Cabra T-930 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva En la sentencia T-503 de 2015 MP María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenció las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: “En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Esta sentencia ha sido reiterada en los siguientes fallos: T-507 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-503 de 2015 MP María Victoria Calle Corre, T-408 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-966 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-910 de 2014 MP Mauricio González Cuervo, T-1048 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. MP María Victoria Calle Correa. Sentencia T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-276 de 2014 MP María Victoria Calle Correa. En este apartado se seguirá, en gran parte, la argumentación expuesta en las sentencias T-843 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). T-420 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En Sentencia T-018 de 2013 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva, se precisó el alcance de la protección establecida por el legislador, respecto a la población en estado de discapacidad al expedir la Ley 361 de 1997. El artículo 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ahí que establece para el empleador la prohibición de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según la literalidad de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. En Sentencia C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación expuso que la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral” Resolución aprobada por la asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A 48 627)] 48
96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, 85ª sesión plenaria, 20 de diciembre de 1993. Subrayas nuestras. Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General. La convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. En Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta Sala expuso que “la jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad administrativa o judicial competente”. Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Articulo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” Cfr. Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa. MP Álvaro Tafur Galvis. MP Nilson Pinilla Pinilla. Sentencias C-470 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, SU 250 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-739 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, T-1558 de 2000 MP Fabio Morón Díaz, C-531 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis, T-040A de 2001 MP Fabio Morón Díaz, T-961 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-519 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy, T-1219 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-530 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, SU-388 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-053 de 2006 MP Jaime Araujo Rentería, T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008 MP Mauricio González Cuervo, T-125 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-724 de 2009 MP Mauricio González Cuervo, T-462 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP María Victoria Calle Correa, T-148 de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Al respecto el Artículo 47 superior dispone: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Cfr. Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver las sentencias: T-860 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-226 de 2012 MP Humberto Sierra Porto, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-383 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Sentencia T-018 de 2013. Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la disposición de ofrecerle capacitación al trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”. Folio 157 a 166 cuaderno de instancia. En este sentido se pronunció tanto la demandante como la empresa demandada. Folios 6 a 42 cuaderno de segunda instancia. Folio 22 cuaderno de segunda instancia. Folio 24 cuaderno de primera instancia. Folio 53 del cuaderno de instancia. Folios 50 del cuaderno de instancia. Folio 37 cuaderno de instancia. Folio 53 cuaderno de instancia. Folio 41 cuaderno de instancia.