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T-593/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-593/1725 de septiembre de 2017

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Proteger Derechos Al Buen Nombre Y A La Honra. Improcedencia Por Existir Otro Medio De Defensa Judicial Y No Acreditar Perjuicio Irremediable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-593 17ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Se debió declarar la improcedencia por no haberse acreditado la solicitud previa de rectificación (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6191148 Acción de tutela presentada por Hernán Gómez Serrato contra la William Vianney Solano Atehortúa Magistrado Ponente: Carlos Bernal PulidoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia. Estimo que la solución del caso imponía declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Hernán Gómez Serrato contra la William Vianney Solano Atehortúa, sin que, por consiguiente, fuese posible avanzar en consideraciones de fondo para, con base en ellas, negar la solicitud de amparo. Como bien se expone en la primera parte de la providencia, en la cual se estudia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares en ejercicio de medios masivos de comunicación, se constató que el accionante no había agotado el requisito de solicitud previa de rectificación, con lo cual no era procedente la interposición de la solicitud de amparo y así debió sentarlo esta providencia.Al continuar con el análisis de fondo del caso, se desconoció el amplio, reiterado y continuo precedente de la Corte Constitucional en materia de libertad de información, del alcance de dicho derecho y de los límites del mismo, así como del derecho a la rectificación consagrado en el artículo 20 Superior, toda vez que en dicho precedente jurisprudencial se establece claramente que es necesaria la solicitud de rectificación previa siempre que se trate de tutelas dirigidas contra particulares que fungen como medios masivos de comunicación, y por ende cuando no se encuentre probado que se efectuó dicha solicitud previa el amparo pretendido será siempre improcedente. La solicitud de rectificación no solo es una vía para que el afectado pueda obtener el restablecimiento de sus derechos, sino que es una etapa ineludible que contribuye a fijar el alcance de la controversia, puesto que permite que, formalmente confrontado con el contenido del mensaje que se considera lesivo por una determinada persona, el emisor del mismo tenga la oportunidad de retractarse o, eventualmente, de corregir o precisar el sentido o el alcance de sus manifestaciones. En la sentencia, prescindiendo de ese instrumento, que, precisamente, conduce a la improcedencia de la tutela, se decide, sin embargo, hacer un pronunciamiento de fondo, avanzando en el análisis de hechos que no estarían adecuadamente configurados en el proceso. En ese contexto, no solo se resuelve el caso sin que el emisor del mensaje hubiese sido confrontado con los que se estiman contenidos problemáticos del mismo, lo que le habría permitido precisarlos, en cuanto a la fuente de la información, si se trataba de hechos públicos o privados, de afirmaciones sobre hechos o de inferencias, etc., sino que, además, la manera como se resuelve el caso conduce a la Corte a dar por establecida, y a fijar como precedente, una regla probatoria muy compleja, puesto que impone al presunto afectado la carga de probar afirmaciones indeterminadas en relación con su conducta. En ese escenario, me parece equivocado que, pese a haberse establecido la improcedencia del amparo, y sin que, por la misma razón que dio lugar a ello, se haya configurado adecuadamente la controversia, en la sentencia, de cierta forma, termine protegiéndose el derecho del accionado a la libertad de expresión, en el contexto de un ejercicio periodístico bastante dudoso, que mezcla presunto hechos, con opiniones, e imputaciones que, si carecen del correspondiente soporte, pueden resultar injuriosas. Por todo lo anterior, reitero, la Corte debió limitarse a declarar la improcedencia del amparo por no haberse agotado el requisito de la previa solicitud de rectificación. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Cno

1. Fl

1. Cno

1. Fls 15-16. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Se aportó un cd con la demanda de tutela, que contiene la referida nota de audio. Cno

1. Fl

22. Cno

1. Fls 18-21. Id. Cno

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12. Id. Cno

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5. Id. Id. Id. Cno

1. Fl

7. Cno

1. Fl 25 Vto. Cno

1. Fl

42. Cno

1. Fls 30 –

36. Id. Id. Id. Id. Id. Con

1. Fl

32. Cno

1. Fls 37 –

41. Cno

1. Fls 46 –

47. Id. Cno

1. Fls 48 –

64. Cno.

1. Fls 65 -

74. Id. Id. Id. Cno

1. Fls 79 -

83. Cno

1. Folio

79. Con

1. Folio

80. Cno

2. Fls 3 –

6. Id. Cno

2. Fls 8 –

16. Id. Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. Cno. de Revisión. Fls. 27 –

36. Cno. de Revisión. Fls. 39 –

40. Cfr. Decreto 2591 de 1991. Art.

42. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Así se explica, por ejemplo, en la sentencia SU-377 de 2014: “No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso”. Cno

1. Fls 30 -

36. Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. Así lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2015: “El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la demora. En este sentido, la sentencia T-158 de 2006 estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis: “De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Por su parte, en relación con los fines del principio de inmediatez, en la sentencia SU-189 de 2012 sostuvo que: “(…) se pueden identificar dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho.” Corte Constitucional. Sentencia SU-189 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2009. Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: “el derecho a la intimidad se corresponde con la protección de interferencia a la vida personal y familiar, en los términos anteriormente explicados y que está especialmente vinculada a “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.” En cambio, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás, garantía constitucional que resulta afectado cuando se presentan “informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” (…) el derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser “tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.” (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por ende, el derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se distingue del honor, que no es un derecho sino una convicción subjetiva o, en los términos de la jurisprudencia analizada “la conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena” (…) Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual “no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.”. A su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectación se genera en aquellos casos en que se “expresan conceptos u opiniones que generan un daño tangible al sujeto afectado.” (…)Conforme los precedentes anotados, la Corte encuentra que la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre se deriva bien de la divulgación de datos personales que están vinculados a la intimidad de las personas y, por lo mismo, no están llamados a ser conocidos por terceros, o por la difusión de datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta”. Corte constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Id. La acción de tutela procede “cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida”. Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998. De manera coherente con los principios de última ratio, subsidiariedad e intervención mínima, el legislador tipifica como delitos solo aquellos comportamientos que comportan los más graves atentados de los bienes jurídicos más importantes de la sociedad. Igualmente, el funcionario judicial y el ciudadano deberán emplear y acudir a esta vía, respectivamente, cuando adviertan que un comportamiento pueda tener alguna relevancia penal y no simplemente, respecto de los delitos contra la integridad moral, por “desavenencias interpersonales.” Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1 de septiembre de 2013, radicación 41422. Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011, en la cual se analizó la constitucionalidad de los artículos 220 a 228, que describen los tipos penales que conforman el capítulo único sobre delitos contra la integridad moral, destacando, en lo pertinente, lo siguiente: “Además, la jurisprudencia nacional, de conformidad con el modelo político que nos rige y atendiendo el carácter de última ratio del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de una persona constituye injuria, sino sólo aquellos con capacidad real de socavarla (…) los tipos penales de injuria y calumnia sólo entrarían sería aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho penal como ultima ratio, también defendida por la jurisprudencia constitucional, postura que además ha sido plenamente acogida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, como previamente se demostró y que además debe ser seguida por los jueces penales debido al carácter vinculante que tiene los precedentes sentados por estas dos Corporaciones (…) Adicionalmente, la manera como está diseñado el proceso penal respecto de estos delitos en particular, los cuales requieren de querella por parte del interesado y además las posibilidades de desistimiento de la querella, la obligación de adelantar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal y otras figuras previstas por la Ley 906 de 2004, reafirman la idea que la sanción penal sólo procedería como última ratio cuando se trata del juzgamiento de este tipo de delitos, lo que resalta su adecuado diseño legislativo y repercute en el juicio de proporcionalidad de los artículos examinados en la presente decisión”. Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. En este fallo se analiza la solicitud de protección constitucional al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal del director técnico de un club deportivo, respecto de las declaraciones, que califica de incitadoras y denigrantes, realizadas por un periodista durante varios programas radiales y televisivos, sobre su desempeño profesional. Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998. En esta oportunidad, la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por un profesor en contra del párroco del municipio, al sostener, en una conferencia estudiantil, “que tenía "pactos satánicos" y estaba ejerciendo "influjos diabólicos" sobre los estudiantes de ese centro de educación”, por lo que al analizarse la procedencia de la acción de tutela se indicó lo siguiente: “Sin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión. Así, por ejemplo, en el presente caso está comprobado que las intervenciones públicas del sacerdote demandado han consistido en calificar aspectos de la vida personal del demandante que, eventualmente, podrían comprometer sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela (…)”. En sentido similar, en la sentencia C-489 de 2002, que analizó la constitucionalidad de los artículos 82 y 225 del Código Penal que regulan la figura de la retractación como forma de extinción de la responsabilidad penal, sostuvo lo siguiente: “En virtud de su carácter de derechos fundamentales el buen nombre, la honra, la intimidad y la autodeterminación sobre la propia imagen, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, dado que no obstante su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el instrumento penal, cuando una determinada conducta que no alcanza a ser delictuosa, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos (…) En esta materia, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para que se estructure el delito de injuria se requiere el animus injuriandi o sea la conciencia del carácter injurioso de la acción.” Igualmente se encuentran las sentencias C-392 de 2002, T-714 de 2010, T-110 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. T-263 de 1998. Cfr. “En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida” Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. En esta oportunidad, se analizó la acción de tutela presentada en contra de un particular que realizó imputaciones calumniosas en contra de la accionante ante la comunidad del municipio, en su condición de rectora de una Institución Educativa. Al respecto, se sostuvo que: “No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo la tutela.” En sentido similar, se pronunció la sentencia T-043 de 2011, así: “Si bien los delitos penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesión a estos derechos, pudiendo quien ha sido reconocido como víctima obtener la liquidación de sus perjuicios con posterioridad a la sentencia condenatoria , puede suceder que la acción lesione estos derechos sin que se concluya la existencia de los elementos que componen los tipos de injuria o calumnia, o que en su actuación concurran causales que inhiban la imposición de pena alguna, o, simplemente, que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues únicamente desea que se rectifique la información a través del mismo medio en que las hizo públicas. Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de abril de 2017. Rad. 46530. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 7 de abril de 2017, radicación 46536, explicó que el bien jurídico de la integridad moral está integrado, en particular, por los derechos a la honra y el buen nombre. Así mismo, frente a la configuración típica del delito de injuria, en autos de 7 de abril de 2017, radicaciones 45983 y 46536, se sostuvo que debe demostrarse que (i) el sujeto activo indeterminado realizó en contra de otra persona determinada o determinable, (ii) una afirmación idónea o apta para lesionar la honra del querellante, “pues no basta que se haga una manifestación que le cause molestia o desazón, como tampoco depende de la interpretación que ésta haga del dicho del tercero, sino que es necesario que lo expresado produzca en verdad un daño en el patrimonio moral en el ofendido” , (iii) con “conocimiento del carácter deshonroso de la imputación (…) y (…) conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva.” Por otra parte, en autos del 14 de mayo de 1998, radicación 12445; 2 de marzo de 2005, radicación 20191; 16 de diciembre de 2008, radicación 30644; AP-2224-2014, radicación 39239, citados en el Auto de 7 de abril de 2017, radicación 45983, proferidos por la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, se han reiterado los elementos típicos exigidos para configurar el delito de calumnia, estos son: “(i) La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada.” Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010 Id. Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, entre otras. Cfr. Sentencia T-437 de 2004. “El numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ´por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política´ estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen”. Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 1992. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 6 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas). Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Id. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 72 11 del 31 de marzo de 2011. Petición 1164-05 www.corteidh.or.cr sitios observaciones panama 46.2.pdf Cfr. Ley 1341 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010. Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Un estudiante de pregrado presentó acción de tutela en contra de una Universidad, debido al inicio de una investigación disciplinaria, en razón de los comentarios –calificados como ofensivos- realizados por Facebook en contra de los directivos de la Institución, la cual concluyó con su expulsión. El actor solicitó la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones y al trabajo. El actor instauró acción de tutela contra una Empresa de Masajes con el objeto de que sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana fueran amparados, toda vez que la empresa se negaba a retirar de la red social Facebook y otros medios de publicidad varias imágenes que, si bien el peticionario había autorizado su publicación, posteriormente consideró como lesivos de sus derechos fundamentales. Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016. Id. Cno.

1. Fl. 22 y Cno.

2. Fl. 4, acompañado de un cd. En sentido similar, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge las anteriores libertades fundamentales y adicionalmente dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión “puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Igualmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que “[n]o se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos (…) por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones” y “[e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Observación General No 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Asimismo, para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta libertad también cobra especial relevancia. Como lo ha explicado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “[l]a libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos” (Observación General No 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.) Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2009. En esta oportunidad la Corte precisó que para solucionar los casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, debe aplicarse el método “de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos” De todas maneras, en aquellos casos de frontera o límite, en los cuales pueda existir duda acerca del tratamiento de asuntos de verdadera relevancia pública, continúa prevaleciendo la libertad de expresión. Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007 y T-219 de 2012. Id. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2009. “En este sentido, por ejemplo, como lo ha señalado tantas veces la Corte, en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público. Adicionalmente, en los casos de frontera o casos límite, en los cuales la relevancia pública de la información no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opción por la libertad de expresión sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege.” En cuanto a los distintos tipos de discursos que son especialmente protegidos, la sentencia T-277 de 2015 mencionó algunos de ellos, así: “La libertad de expresión también se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre asociación y reunión, así como para la participación política individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilización. Además, la Observación General menciona los distintos tipos de discurso que se encuentran protegidos por la libertad de expresión, dentro de los que se incluyen el político, el de asuntos propios, el que versa sobre temas de interés público, el de campañas, el de enseñanza, el periodístico y el científico.” Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. Otros discursos protegidos son “el de campañas, el de enseñanza, el periodístico y el científico” Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. En relación con las limitaciones admisibles al ejercicio de la libertad de expresión, la Corte Constitucional, en la sentencia T-298 de 2009, indicó: “En todo caso, la Corte ya ha reconocido de manera reiterada que “(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.” Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. Id. Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010. Id. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012. Acerca de la distinción entre opiniones e información, en la sentencia C-417 de 2009, que analizó una demanda de constitucionalidad formulada en contra de una de las causales de eximente de responsabilidad para los delitos contra la integridad moral, se anotó lo siguiente: “Es decir que, distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales.” Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 1995. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009 citada en la sentencia T-219 de 2012. Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 1995 y T-219 de 2009. Corte Constitucional. Sentencia SU-626 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. Id. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012. Devis Echandia, Hernando (1993). “Teoría General de la Prueba Judicial”. Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007, T-627 de 2012 y T-263 de 2010. Id. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 y SU-056 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012. Id. Id. “[P]ermitir dicha posibilidad conllevaría imponer una autocensura a los medios de comunicación, puesto que éstos restringirían la información que publican al verse abocados a la necesidad de rectificar las informaciones transmitidas por el simple hecho de que quien se considera afectado con la publicación afirma o niega indefinidamente el contenido de la mismas, sin necesidad de presentar las pruebas que sustenta su solicitud. Tal situación claramente se traduciría en una limitación de la libertad de informar, además de un desconocimiento de la presunción de imparcialidad y buena fe que recae en cabeza de los medios de comunicación.” Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2009 y T-256 de 2013.