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T-593/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-593/1110 de agosto de 2011

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-593 11CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA CUAL SE DENEGÓ POR IMPROCEDENTE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS POR GLORIA JUDITH RODRÍGUEZ CASTIBLANCO CONTRA EL JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.Referencia: Expediente T-3.038.469Problema jurídico planteado en la sentencia: (i) ¿La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya usado todos los mecanismos de defensa a su alcance? (ii) ¿Cuáles son las restricciones aplicables a la protección de derechos dentro de un proceso ejecutivo cuando el bien inmueble objeto del remate ya ha sido adjudicado a un tercero de buena fe? (iii) ¿Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al dar trámite a un remate a pesar de haberse efectuado el pago por concepto de crédito y costas?Motivo del salvamento: Si se cumplió con el requisito de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de cumplir con todos los mecanismos disponibles para acceder a la justicia.Salvo el voto en la Sentencia T- 593 de 2011 pues considero que en el caso particular la accionante sí cumplió con el requisito según el cual para que proceda la tutela contra providencias judiciales, deben agotarse previamente todos los mecanismos de protección judicial disponibles.1. ANTECEDENTESTutela contra providencia judicial. La presente acción de tutela se fundamenta en una diligencia de remate sobre un bien inmueble que fue adelantada por la autoridad judicial accionada, en donde se alega que no se tuvo en cuenta los pagos efectuados por la actora por concepto de crédito y costas y la decisión dictada por la propia autoridad, en la que se impartió la orden de no continuar con el trámite del proceso, hasta que se surtiera la actualización de la liquidación del crédito y de las costas. El demandado arguyó que en el proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la accionante, se impartió el procedimiento legal correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de ninguno de los intervinientes en el mismo. La Sala constata el incumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se denegó por improcedente la protección de los derechos invocados por la actora.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO En efecto, la accionante interpuso recurso de nulidad contra los autos que dieron trámite al remate del inmueble, y así lo reconoce la ponencia, independientemente de que estos contaran con éxito. Entonces, pareciera que se refiriera a la inmediatez, pues se hace énfasis en que estos recursos fueron presentados 3 y 6 meses después de aprobado el remate. Entonces, la accionante sí usó tal posibilidad, cuestión diferente es que hayan sido rechazados de plano por no invocarse una causal taxativa que se enuncian en el art. 140 del C.P.C.Frente a la inmediatez, la Sentencia citada SU-813 de 2007 sostiene: "que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil -aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999- y el registro del auto aprobatorio del remate en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. ". Al respecto, la aplicación de esta regla para el caso particular no es muy clara, pues no explica en qué momento el juez declaró no terminar el proceso civil.En conclusión, el despacho considera necesario que se estudie a fondo la situación particular, con el objetivo de llegar al estudio de los requisitos de procedencia de la acción, al menos para dejar claro el alcance de la norma que autoriza al juez para decretar el embargo y secuestro en la etapa donde debe allegarse la liquidación actual del crédito y explicar por qué el juez actuó de esa forma. En este sentido, la norma que cita el rematante es el artículo 523 del CPC, que señala:"En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Como se lee, la solicitud de fijar fecha, solo se puede hacer cuando esté en firme una de las providencias a las que se refiere el inciso 2 del artículo 507 o 510 del CPC, situación que no se corrobora en el proceso ejecutivo objeto de la controversia. Igualmente, queda la duda de por qué el juez, en el interregno del auto del 8 de abril y el plazo estipulado para que se allegara la liquidación, ordenó el embargo y secuestro del inmueble y después fijó la respectiva fecha de remate, si con anterioridad había sentado que una vez allegada dicha liquidación a tomar una decisión en torno a la continuación o terminación del proceso.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010. Ver sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número

6. Sentencia 173

93. Sentencia T-504

00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. En este sentido señala la Corte. “...cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478

97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente. Corte Constitucional. Sentencia T-538 94; SU-478 97; T-654

98. Corte Constitucional. Sentencia T-055

94. Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela había sido impetrada contra un juzgado laboral el cual había ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral había dado por concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relación laboral había absuelto a la entidad estatal demandada. “Art.

141. En los procesos de ejecución en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: (…) 2ª. La falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”. “Art.

144. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1º. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Folio 174 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520 y T-568 de 2011, entre otras. C-590 de 2005.