ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-592 DE 2017ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Se ampararon los derechos fundamentales de personas indeterminadas sin especificar la determinabilidad de los sujetos destinatarios (Aclaración de voto)COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento como sujetos colectivos de derechos fundamentales (Aclaración de voto)La comunidad indígena “ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia.Referencia: Expediente T-5.973.118Acción de tutela presentada por Oscar Enrique Sánchez Guerrero, actuando como agente oficioso de los niños y niñas indígenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas contra la Gobernación del Amazonas, la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, la ESE Hospital San Rafael de Leticia, Mallamás EPS-I, Nueva EPS, Servisalud Leticia EPS y EPS Sanitas. Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto en la Sentencia T-592 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 25 de septiembre de 2017.Comparto plenamente, tanto el sentido de la Sentencia T-592 de 2017 como las órdenes impartidas en la misma. Sin embargo, considero indispensable aclarar mi voto debido a que la decisión amparó los derechos fundamentales de personas indeterminadas sin especificar la determinabilidad de los sujetos destinatarios del amparo. En consecuencia, omitió el análisis de las fórmulas que pudieran remediar dicha situación, como el otorgamiento de efectos inter comunis al fallo de tutela o la garantía de los derechos de las comunidades indígenas, en tanto sujetos colectivos de derechos fundamentales. Paso a explicar mi aclaración, pero antes recordaré de qué se trató el asunto en debate.En la decisión de la referencia, esta Corporación revisó los fallos dictados con ocasión de la acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, en favor de “los niños y niñas indígenas de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas”, por estimar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados, debido a su omisión en iniciar las jornadas de vacunación extramurales que requieren los menores de edad en los territorios alejados del departamento, con lo cual quedan expuestos a 21 enfermedades inmunoprevenibles.El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia concedió el amparo solicitado y ordenó a la Gobernación del Amazonas y a las EPS e IPS involucradas que llevaran a cabo las jornadas de vacunación en los corregimientos y zonas rurales del departamento. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que modificó la parte resolutiva para excluir de la ejecución del programa de vacunación a las EPS, para asignar la responsabilidad de su desarrollo, únicamente a las entidades públicas accionadas.A partir de las pruebas recaudadas, tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión, la Sentencia T-592 de 2017 reconoció la existencia de una situación de difícil acceso geográfico, que implica un alto costo en la prestación del servicio de vacunación. No obstante, se demostró la clara situación de vulnerabilidad de los niños y niñas indígenas de las zonas apartadas del departamento, por lo cual la materialización de las metas de cobertura útil de vacunación debe constituir una prioridad en salud pública para todos los actores del sistema de salud.En razón de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que, tanto la Gobernación del Amazonas como las EPS que tienen afiliados en la zona son titulares de deberes y funciones respecto de la aplicación de vacunas en condición de accesibilidad física para los habitantes del departamento. Por consiguiente, ambos actores están obligados a articular sus acciones con las IPS habilitadas para desarrollar las jornadas de vacunación en los territorios distantes con la periodicidad indicada en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), sin que puedan oponer razones basadas en el alto costo del desplazamiento o la falta de participación de las demás EPS. Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisión confirmó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en la cual se concedió “la protección del derecho fundamental a la salud de los 439 niños y niñas identificados en las correrías realizadas en noviembre de 2016, así como del resto de la población infantil indígena habitante de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas”. En consecuencia, modificó la decisión del ad quem para, en su lugar, ordenar a las EPS que operan en la zona que presenten los planes, contratos o convenios adoptados y o celebrados con el objeto de garantizar el cumplimiento de las metas en el acceso y administración de las vacunas. De igual modo, estarán obligadas a participar en las jornadas y correrías de vacunación, en proporción a sus afiliados en las zonas rurales.Adicionalmente, ordenó a la Secretaría Departamental de Salud de Amazonas (i) iniciar un proceso de participación de las comunidades indígenas en la planeación, administración y ejecución del programa de vacunación; y (ii) presentar un plan de adecuación del centro de acopio del material biológico a las condiciones de frío, electricidad y seguridad necesarias para su funcionamiento.La acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado por la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales subjetivos, por oposición a otros medios judiciales que tienen como objeto la salvaguarda de derechos colectivos –particularmente, la acción popular– o la legalidad como interés objetivo –medio de control de nulidad–.En consonancia con esta naturaleza, el numeral tercero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 indica expresamente que la acción de tutela no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos, sin perjuicio de los casos en que se puede interponer como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Esta causal de improcedencia fue consagrada de manera independiente, precisamente con el propósito de enfatizar en el carácter protector de los derechos fundamentales subjetivos que se estableció para la acción de tutela. De esta manera, aunque la Constitución misma establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales torna improcedente la acción de tutela, el Legislador consideró necesario precisar que, en cualquier caso, el amparo constitucional no busca proteger intereses colectivos o difusos. En este sentido, la garantía de derechos fundamentales a través de la acción de tutela exige que las órdenes de protección se dirijan a sujetos determinados o, en todo caso, determinables. No obstante, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto amparó el derecho a la salud “de la población infantil indígena habitante de los corregimientos y zonas rurales del departamento del Amazonas”. Dicha formulación, a primera vista, conduciría a pensar que la Corte Constitucional concedió la protección de un derecho colectivo a través de una medida general, destinada a salvaguardar intereses de carácter difuso e indeterminado.Pese a lo anterior, en mi criterio, dicha orden debe entenderse en el marco de la determinabilidad de los titulares de los derechos fundamentales, como criterio que permite distinguir la acción de tutela de otros medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico. En este sentido, al afirmar que la salvaguarda se extiende a los niños y niñas indígenas que habitan las zonas rurales del Departamento del Amazonas, la decisión proferida se refiere a las personas concretas e individualizables, cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados por las actuaciones de las entidades accionadas. Con todo, la Sentencia T-592 de 2017 debió analizar expresamente la determinabilidad de los sujetos que serían destinatarios de la protección iusfundamental, con el fin de preservar la naturaleza de la acción de tutela. En este orden de ideas, el fallo respecto del cual aclaro mi voto tenía la carga de precisar el carácter individualizado y concreto de las personas cuyos derechos se garantizan, dado que el objeto de la acción de tutela no puede recaer sobre la protección de derechos o intereses colectivos, salvo que se demuestre una relación de conexidad entre la amenaza de estos últimos y la violación de un derecho fundamental de un titular concreto. Ahora bien, en relación con la posibilidad de extender los efectos de la acción de tutela a otros sujetos de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha acudido a diversas fórmulas con el fin de garantizar los derechos de varios individuos o grupos sin que ello desnaturalice el carácter subjetivo del amparo constitucional. Así, la Corte ha empleado instrumentos como: (i) la posibilidad de otorgar efectos inter pares e inter comunis a las sentencias de tutela; y (ii) el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos fundamentales. A continuación, me referiré brevemente a la viabilidad de utilizar cada una de estas herramientas en el asunto de la referencia: La posibilidad de otorgar efectos inter pares e inter comunis a las órdenes impartidas en sentencias de tutelaEn cuanto al primer aspecto, es indispensable resaltar que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que los efectos de sus fallos pueden extenderse a sujetos que no hicieron parte del trámite de la acción de tutela, pero que se encuentran en condiciones iguales a aquellos que actuaron en calidad de accionantes, esto es, otorgándole efectos inter comunis a sus fallos. Por tanto, la Corte ha reconocido que este instrumento es una garantía del principio de igualdad, en la medida en que no existe justificación para que no se extiendan los efectos de los fallos a situaciones fácticamente equiparables, pues esto implicaría dar un trato favorable sólo a ciertos sujetos, con lo cual se deja de lado a otras personas que se encuentran en condiciones iguales. Pese a lo anterior, esta Corporación también ha establecido que la aplicación de los efectos inter comunis no es arbitraria. Por el contrario, está sujeta a los siguientes requisitos:“(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”. En el asunto de la referencia, se satisfacían los presupuestos anteriormente enunciados, dado que: (i) la ausencia de condiciones adecuadas de accesibilidad, disponibilidad y seguridad para garantizar las vacunas requeridas por los menores de edad en los territorios alejados del departamento del Amazonas vulnera y amenaza gravemente su derecho a la salud; (ii) se trata de niños y niñas que se encuentran en condiciones muy similares a aquellos que fueron identificados en el curso del proceso de tutela; y (iii) la adopción de esta medida cumple fines constitucionales imperiosos, como asegurar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de los niños y niñas indígenas que pueden identificarse plenamente, a partir de la necesidad de estos insumos médicos, así como la prevalencia de su interés superior. De este modo, la Sentencia T-592 de 2017 pudo haber otorgado efectos inter comunis a la decisión en lugar de ordenar la protección de derechos fundamentales para “toda la población” infantil indígena del departamento del Amazonas. Dicha alternativa habría preservado de mejor manera la naturaleza del amparo constitucional, cuyo objeto es garantizar los derechos fundamentales individuales.En este sentido, si bien es claro que la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, el juez constitucional tiene el deber de formular y sustentar sus decisiones de la manera más rigurosa posible.El reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos fundamentalesPor otra parte, de forma consistente y reiterada, la Corte Constitucional ha reconocido que las comunidades indígenas tienen el carácter de sujetos colectivos de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-380 de 1993 se discutió si la explotación forestal llevada a cabo por Compañía de Maderas del Darién vulneraba los derechos fundamentales de la comunidad indígena Emberá-Catío de Chajeradó. La acción de tutela fue promovida por una organización, en calidad de agente oficioso del grupo indígena. En este caso, el juez de segunda instancia descartó la procedencia del amparo por existir otros medios de defensa judicial, tales como las acciones populares para la preservación del medio ambiente rural y los recursos naturales renovables. No obstante, la Corte destacó que la comunidad indígena “ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia” .De igual modo, en la Sentencia T-001 de 1994 la Corte distinguió entre los derechos e intereses colectivos regulados en el artículo 88 de la Constitución Política y los derechos fundamentales de las comunidades indígenas que, pese a responder a un interés colectivo de la comunidad, implican la afectación de un sujeto de derechos fundamentales.Así mismo, la Sentencia T-652 de 1998 amparó los derechos fundamentales, a la participación, a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, que estimó transgredidos por la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá
I. En esta providencia, se tuvo la oportunidad de distinguir los derechos radicados en cabeza de la comunidad indígena de aquellos propios de los individuos que optaron por separarse del grupo étnico.En esta misma línea, mediante la Sentencia SU-510 de 1998, la Sala Plena resolvió la tensión entre la libertad religiosa y la autonomía de los grupos étnicos con ocasión de una acción de tutela promovida por un grupo de indígenas arhuacos que adoptaron la religión evangélica y estimaban vulnerado su derecho a la libertad religiosa y de cultos por las decisiones de las autoridades tradicionales encaminadas a impedir la difusión de sus creencias.La Corte consideró que la condición de sujeto de la comunidad indígena Ika, que ha efectuado y mantenido históricamente una determinada forma de espiritualidad, impedía que se ordenara a sus autoridades actuar como garantes de la apertura religiosa, en el sentido de permitir el proselitismo religioso de la Iglesia Unida Pentecostal de Colombia. Así las cosas, estimó que los miembros de la comunidad indígena Ika no tienen el carácter de meros sujetos pasivos del derecho a la libertad religiosa, sino que se reconoció que el pueblo indígena (como sujeto) tenía su anclaje directo en una visión religiosa.Posteriormente, la Sentencia T-514 de 2009 sintetizó la jurisprudencia constitucional en torno a las consecuencias del reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos colectivos de derechos fundamentales y las enunció de la siguiente manera: “(i) la procedencia de la acción de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas, y las autoridades tradicionales; como para la protección de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos legales y políticos que ello comporta” .Además de las citadas decisiones, el reconocimiento de la calidad de sujeto colectivo de derechos fundamentales a los pueblos indígenas ha sido reiterado por la jurisprudencia a través de las Sentencias C-169 de 2001, T-1022 de 2001, C-620 de 2003, T-379 de 2003, SU-383 de 2003, T-603 de 2005, T-704 de 2006, T-1105 de 2008, T-130 de 2008, T-349 de 2008, T-113 de 2009, T-154 de 2009, T-116 de 2011, T-546 de 2011, T-601 de 2011, T-236 de 2012, T-1080 de 2012, T-159 de 2013, T-597 de 2015, T-030 de 2016, entre otras. Como se evidencia a partir de los fundamentos previamente señalados, las comunidades indígenas han sido reconocidas como sujetos de derechos fundamentales, los cuales pueden distinguirse de aquellos que se reconocen a cada uno de sus miembros individualmente considerados.En razón de lo anterior, estimo que la Sentencia T-592 de 2017 bien habría podido acudir al carácter de sujetos colectivos de derechos fundamentales de las comunidades indígenas del departamento del Amazonas para proteger su derecho a la salud. Este enfoque además hubiera implicado el reconocimiento de la diversidad cultural de estas comunidades, a partir de su concepción del mundo y cosmovisión, en tanto titulares del derecho a la salud en condiciones de aceptabilidad. En suma, aunque comparto íntegramente el sentido de la Sentencia T-592 de 2017, considero indispensable aclarar mi voto debido a que la decisión amparó los derechos fundamentales de personas indeterminadas sin precisar la determinabilidad de los sujetos destinatarios del amparo. En consecuencia, omitió el análisis de las fórmulas que pudieran remediar dicha situación, como el otorgamiento de efectos inter comunis al fallo de tutela o la garantía de los derechos de las comunidades indígenas, en tanto sujetos colectivos de derechos fundamentales.De esta manera, expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El presente capítulo resume la narración hecha por el agente oficioso, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. Información brindada por el accionante, extraída de la comunicación del 28 de enero de 2016 remitida por la Coordinadora del PAI al Secretario de Salud. Cuad. 1, fls. 11-14. Ibídem. Ibídem. Cuad. 1, fls. 13-14. Cuad. 1, fls. 15-17. Cuad. 1, fls. 19-30. Cuad. 1, fls. 31-35. Cuad. 1, fls. 36-37. Cuad. 1, fls. 38-41. Con radicado GSP-151-5130. Cuad. 1, fls. 43-44. Con radicado GSP-151-5222. Cuad. 1, fls. 45. “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y se establecen directrices para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC)”. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”. Cuad. 1, fls. 56-58. El reporte fue realizado por el Hospital San Rafael, contratado por la entidad territorial según consta en la factura de venta por 55 millones de pesos (Cuad. 1, fl. 59). Cuad. 1, fls. 60-68. Al respecto, allegó el informe presentado por la Coordinadora PAI en el que sostiene que en el desplazamiento realizado entre el 6 y el 12 de octubre de 2016 fueron vacunadas 391 personas, y que se debe dar una nueva jornada en el mes de noviembre y adquirir un refrigerador para dicho corregimiento (Cuad. 1, fls. 73-74). Cuad. 1, fls. 69-72. Fue anexada respuesta similar remitida a la Asamblea Departamental de Amazonas (Cuad. 1, fls. 82-84) Cuad. 1, fls. 135-136. Para el efecto, allegó acta de la reunión de 28 de octubre de 2016, a la que asistieron representantes del Hospital San Rafael y de la Secretaría de Salud (Cuad. 1, fls. 130-131) Cuad. 1, fls. 123-128. Cuad. 1, fls. 137-138. Cuad. 1, fls. 140-141 y 281-282. Cuad. 1, fls. 162-164, 166-168, 171, 173-174, 176-177, 178,
214. Cuad. 1, fls. 142-148. Sobre este punto, recordó que la Corte Constitucional, en sentencia T-1073 de 2007, estableció la “improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Además, en sentencia T-581 de 2007, sostuvo que la procedencia depende de que “se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional (…)”. Al respecto, allegó los contratos de prestación de servicios con el objeto de “apoyo a la coordinación de promoción y prevención realizando actividades de anotadores de vacunación” a cargo de dos personas y cuatro órdenes de pago por el concepto de anotador en jornadas del 5 al 16 de noviembre (Cuad. 1, fls. 252-256 y 269-276). Cuad. 1, fls. 263-268. Cuad. 1, fls. 277-280. Cuad. 1, fls. 237-250. Cuad. 1, fls. 242-243. “Por la cual se define la metodología para la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Salud Territorial, y las acciones que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas a cargo de las entidades territoriales.” Al respecto citó los artículos 1 y 17, que consagran: “Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto definir la metodología que deberán cumplir las entidades territoriales para la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Salud Territorial y las acciones que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas de obligatorio cumplimiento a cargo de las entidades territoriales.” “Artículo
17. Componentes. El plan de salud pública de intervenciones colectivas está compuesto por las intervenciones, procedimientos y actividades cuya ejecución se ceñirá a los lineamientos técnicos que para el efecto expida la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social y que se señalan a continuación: ||
1. Promoción de la salud y calidad de vida. (…) b) Promoción de la estrategia de vacunación sin barreras con la cooperación intersectorial y comunitaria para el logro de coberturas útiles de vacunación (…)”. Citó el artículo 11 que indica en su segundo inciso: “Los gobernadores y alcaldes contratarán las acciones colectivas de salud pública de su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio con base en la reglamentación establecida por el Ministerio de la Protección Social, para la prestación de servicios de salud, conforme a la estrategia de Atención Primaria en Salud.” Cuad. 2, fls. 28-86. Cuad. 3, fl.
45. Cuad. 3, fl.
43. Cuad. 3, fl.
46. Cuad. 3, fl.
47. Cuad. 3, fls. 63-65. Con radicado SSD-150-2937. Cuad. 3, fls. 82-86. Cuad. 3, fls. 128-134. Cuad. 3, fls. 159-165. Cuad 3, fls. 186-187. Cuad. 3, fls. 203-205. Cuad. 3, fls. 212-213. Este acápite se fundamenta de manera principal en los considerandos 4 y siguientes de la sentencia T-357 de 2017. Sentencia C-483 de 2008. Sentencia T-541A de 2014. Este Tribunal ha indicado que la manifestación de no poder promover su propia defensa se fundamenta en el respeto de la autonomía personal, que se refleja “en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”. También halla sustento en la preservación de la dignidad humana, puesto que la informalidad de la tutela “no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada” (Sentencia T-503 de 1998). Sentencia T-541A de 2014. Sentencias T-462 de 1993, T-864 de 2002, T-262 de 2007, T-625 de 2008, entre otras. Sentencia T-409 de 1998. Sentencias T-342 de 1994, T-113 de 2009, T-669 de 2011, T-081 de 2015, entre otras. Cuaderno
5. Folio
157. Respuesta entregada por Germán Zuluaga Ramírez, Director del Grupo de Estudios en Sistemas Tradicionales de Salud de la Universidad del Rosario, el 15 de noviembre de 2016. Sentencias T-262 de 1998, T-742 de 2011, T-291 de 2014, T-357 de 2017, entre otras. Sentencia T-580 de 2006. Sentencia T-357 de 2017. Sentencia T-28 de 1994. Ibídem. Sentencia T-659 de 2007. La Corte Constitucional ha indicado que para que la acción de tutela proceda frente a la acción popular se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) [Q]ue exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’. Además, ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas, sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza” (Sentencia SU-1116 de 2001). Sentencias T-462 de 1993, T-864 de 2002, T-137 de 2006, T-551 de 2006, T-262 de 2007, T-625 de 2008, T-541A de 2014, entre otras. Esta consideración también fue tenida en cuenta en la sentencia T-357 de 2017 para justificar la agencia oficiosa de parte del Defensor del Pueblo Regional de Vaupés. Acápite 12 de las actuaciones en sede de revisión. Cuad. 1, fls. 212-213. Cuad. 2, fls. 28-86. Cuad. 3, fls. 214-215. Cuad. 3, fls. 83-84. Cuad. 1, fls. 263-268. “ARTICULO
88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. || También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. || Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Sentencias T-652 de 1998 y T-357 de 2017. En la sentencia T-206 de 2013, se hizo un recuento de la evolución jurisprudencial del carácter fundamental del derecho a la salud, indicando que en un primer momento, “se justificó la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional. Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protección”. Posteriormente, en la sentencia T-859 de 2003, la Corte sostuvo que por su relación y conexión directa con la dignidad humana, el derecho a la salud era “instrumento para la materialización del Estado social de derecho y por tanto, ostenta[ba] la categoría de fundamental”. En su artículo 2, la Ley 1751 de 2015 dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Sentencia T-597 de 1993. Sentencia T-311 de 2012. Observación General núm. 14 de 2000. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-121 de 2015. Sentencia T-357 de 2017. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-760 de 2012. Artículo 6, literal l. Sentencia T-357 de 2017. Ibídem. Sentencia T-121 de 2015. Sentencias T-270 de 2003, T-1211 de 2004, T-903 de 2005, T-977 de 2006, T-492 de 2007 y T-300 de 2009. Sentencia T-1211 de 2004. Resolución 429 de 2016, “por medio de la cual se adopta la Política de Atención Integral en Salud”. Ibídem, artículo
1. Resolución 3202 de 2016, “por la cual se adopta el Manual Metodológico para la elaboración e implementación de las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS), se adopta un grupo de Rutas Integrales de Atención en Salud desarrolladas por el Ministerio de Salud y Protección Social dentro de la Política de Atención Integral en Salud (PAIS) y se dictan otras disposiciones”, artículo 9. “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y se establecen directrices para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC)”. Según lo acordado en la reunión del 29 de septiembre de 2016 (Cuad. 1, fls. 36-37). Cuad. 3, fls. 83-84. Cuad. 1, fls. 36-37. Cuad. 3, fls. 63-65. Cuad. 3, fls. 63-65. Según la Secretaría Departamental de Salud, en Amazonas la Población Pobre No Asegurada (PPNA) asciende a 3225 personas, el régimen subsidiado cuenta con 52797 afiliados y el contributivo 14987 (Cuad. 3, fls. 128-134). Ley 715 de 2001, artículo
43. Cuad. 3, fls. 128-134. El Decreto 2462 de 2013, en su artículo 6, numeral 10 señala que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud: “Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en los diferentes planes de beneficios (…)”. Ley 1751 de 2015, artículo
8. Acápite 1.12. de los antecedentes. Cuad. 3, fls. 186-187. Cuad. 3, fl.
63. Sentencia T-920 de 2011. Acápite 4.5. de las consideraciones de la Corte. Artículo 42.13. Resolución 3202 de 2016, artículo
9. Cuad. 1, fls. 11-14. Cuad. 3, fls. 212-213. En relación con la exclusión de las EPS de la orden de tutela, el juez de segunda instancia explicó que, si bien aquellas entidades deben proveer el esquema de vacunación de sus afiliados, no hay razón para incluirlas en la orden de tutela, dado que por tratarse de un asunto de salud pública, la promoción de la estrategia de vacunación incumbe al ente territorial. Respecto de la población pobre no asegurada presente en la zona. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subjetivo de los derechos que se protegen mediante la acción de tutela, primordialmente, en decisiones en las cuales se debate si el objeto del amparo constitucional que se estudia es la protección de derechos fundamentales o colectivos. Sobre el particular, véanse, entre muchas otras, las Sentencias T-061 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-253 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-149 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-187 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-135 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-099 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-235 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Sentencia T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Sentencia T-001 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión, la Corte señaló: “el interés de la comunidad indígena a cuyo nombre dice actuar el demandante es uno solo, es decir, no ha de mirarse como colectivo en los términos indicados, sino que debe verse como el de un sujeto de derechos fundamentales. (…) Podía, pues, la comunidad indígena -en cuanto tal- ejercer la acción de tutela, para la defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales”. Sentencia T-652 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta Corporación se abstuvo de tutelar “los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo; puesto que no puede la Corte Constitucional aceptar la agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestación expresa de sus titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta”. Sentencia T-154 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este fallo, la Corte determinó que era legítimo para los pueblos indígenas excluir de los beneficios del Sistema General de Participaciones a aquellas familias indígenas que no residieran en el territorio del resguardo. Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-1022 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Se trata de un caso similar al resuelto por la Corte a través de la sentencia SU-510 de 1998. En esta ocasión, el accionante, miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC), reclamaba por la presunta vulneración a la libertad religiosa, de conciencia y de expresión derivada de las restricciones impuestas a la difusión de su fe por las autoridades del Cabildo Indígena Yanacona, quienes imponían la religión católica en el Resguardo Indígena Caquiona. La Sala Primera de Revisión reconoció los derechos a la integridad étnica y cultural, a la supervivencia cultural y a la propiedad colectiva del pueblo Yanacona, al considerar que el catolicismo que profesan y aceptan los miembros de la comunidad indígena forma parte de su identidad cultural. Por consiguiente, se negó la autorización a los miembros de la IPUC para profesar su culto evangélico dentro del resguardo. Sentencia C-620 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-379 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta decisión la Sala Novena de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre el carácter de sujeto colectivo de derechos fundamentales que poseen los grupos indígenas. En este sentido, amparó sus derechos a la autonomía, identidad e integridad étnicas de la comunidad indígena de Pastas que resultaron vulnerados por las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Aldana, al desconocer la decisión de las autoridades indígenas de trasladarse de ARS. Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-603 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-704 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso, se reiteró la calidad de sujeto colectivo de las comunidades indígenas y se expresó: “Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protección – ha dicho la Corte – sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en cuanto tal.” Sentencia T-1105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-113 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla- Sentencia T-349 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-113 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Sentencia T-154 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-116 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-546 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-601 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-236 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. . Sentencia T-1080 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-659 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-597 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-030 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.