SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, A LA SENTENCIA T-592 DE JULIO 27 DE 2006 (EXPEDIENTE No. T-1318708)ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por ser asunto de carácter patrimonial (Salvamento parcial de voto)TELECOM-Inexistencia jurídica a partir de 30 de enero de 2006 (Salvamento parcial de voto)El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-592 de 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Primera de Revisión en el expediente No. T-1318708, en ejercicio de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Corrales contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación.Fundo este salvamento parcial de voto, en las siguientes consideraciones:Si bien es verdad que el Decreto 4781 de 2005 en su artículo 3°, que adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, previó la existencia de un contrato de fiducia mercantil para atender las obligaciones remanentes y contingentes y las que resultaren de procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones - Telecom, no es menos cierto que en este caso concreto, la acción de tutela no sería la llamada a resolver las pretensiones del actor, por cuanto lo que en este asunto se discute es el supuesto derecho del señor Carlos Arturo Duque Corrales, al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculación de Telecom el 26 de julio de 2003, asunto que por su carácter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la órbita de la acción de tutela, máxime si en este caso se encuentra que Telecom dejó de existir definitivamente el 30 de enero de 2006.La protección por vía de tutela en casos de tal naturaleza se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica al privársele del mínimo vital, razón por la cual el amparo laboral por esta vía, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, tiene carácter excepcional.Esto no significa que se desconozcan los derechos de los trabajadores, sino que la defensa de los mismos se garantiza a través de los procedimientos ordinarios, por tanto, no puede la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, sustituir a la jurisdicción ordinaria, encargada de ordenar el reconocimiento, la ejecución y el pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores.Podría aducirse que se trata de la protección del derecho al trabajo y de la protección a la familia del trabajador. Sin embargo, esa protección debe cumplirse conforme a la ley y, en este caso, la reclamación judicial que el trabajador formula puede ser objeto de una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, que si prospera permitiría declarar la existencia de esa eventual obligación, que a la fecha no es cierta e indiscutida sino, por el contrario, incierta y contingente.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMAGISTRADO ---pies de página--- Señaló la Corte que: “... debe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir.Así las cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia.(...)Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución”. M.P.: Jaime Araújo Renería. Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica”. Folio 176 Folio 177 Acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., en liquidación. Diario Oficial No. 46.168 de 31 de enero de 2006. Pág. 29 Que modificó y adicionó el artículo 12 del decreto 1615 de 2003. Es pertinente recordar que la demanda se presento el 20 de diciembre de 2005, la respuesta de la entidad demandada se recibió, vía fax, en el juzgado de 1ª instancia el 28 de ese mismo mes; la sentencia de primera instancia tiene fecha de 30 de diciembre; la impugnación de dicho fallo fue presentada el 5 de enero de 2006 y, finalmente, el fallo de segunda instancia fue proferido el 14 de febrero de 2006.
Salvamento parcial de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado