SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-591 17PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Aseguradoras no pueden consagrar cláusulas engañosas o abusivas que generen inseguridad para los usuarios (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Se debió conceder por cuanto cláusulas sobre las exclusiones en el contrato no eran claras, por tanto, la empresa no podía beneficiarse de su propia ambigüedad (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-6.017.645 y acumuladosAcción de tutela presentada por Eliana Rocha González y otros contra Aseguradora Solidaria de Colombia y otros. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 25 de septiembre de 2017, en la cual se profirió la sentencia T-591 de 2017. En esta sentencia, la Sala de Revisión abordó cuatro casos que compartían unidad de materia, por cuanto versaban sobre el incumplimiento por parte de varias empresas aseguradoras de los contratos de pólizas que los accionantes habían suscrito para cubrir diversos siniestros (invalidez, muerte y o otros).
2. Este salvamento parcial tiene relación con expediente T-6063467, en el cual el demandante es el señor Ernesto Sánchez contra la Equidad Seguros. Como se desprende de los antecedentes de esta sentencia, el actor era conductor de taxi y para poder trabajar como tal, la empleadora y él estaban obligados por ley a contratar un seguro de accidentes personales, según los Decretos 1047 de 2014 y 1079 de 2015. Por ese motivo, pactaron con la Equidad Seguros una póliza que cubría los accidentes personales “del conductor del taxi”, el 13 de noviembre de 2015, vigente por un año. El 6 de octubre de 2015, el accionante sufrió un accidente en el taxi, razón por la cual le sobrevino un infarto cerebral el 26 de octubre de ese año. Con posterioridad, el 17 de junio de 2016, fue calificado con el 62.50% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 10 de junio de 2016. Por lo anterior, solicitó hacer efectiva la póliza de seguros. Sin embargo, la Equidad Seguros negó la solicitud por dos razones: (i) porque ese tipo de pólizas sólo es válida para personas menores de 65 años y el accionante tenía 72 años cuando contrató la misma. Y (ii) debido a que la incapacidad generada no estaba cubierta. Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela y alegó que la entidad no tiene fundamento al negar el reconocimiento de la póliza. Además explicó que está en una grave situación de vulnerabilidad porque no puede trabajar y carece de otro tipo de ingresos.
3. En este caso particular, la sentencia explicó que la póliza no se contrató respecto de un sujeto determinado, pues en la misma el tomador del seguro amparó los siniestros que se presentaran “en ejercicio de la labor del conductor”. Según la mayoría de la Sala de Revisión, esta cláusula hacía que el accionante no estuviera determinado en el contrato de seguros, y por ello, la Equidad Seguros no tenía como constatar que “el conductor del vehículo” no cumplía los requisitos de la póliza (ser menor de 65 años de edad) cuando la contrató. En esa medida, dio la razón a la Aseguradora respecto de la negativa a cubrir el siniestro ocurrido al tutelante. Debido a que, según la mayoría de la Sala, el primer argumento de la Aseguradora estuvo sustentado, no estudió el segundo.
4. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso particular, presento mi salvamento parcial de voto debido a mi desacuerdo tanto con la parte motiva como resolutiva de la sentencia. Mi oposición encuentra fundamento en las siguientes razones:En primer lugar, es claro para la jurisprudencia constitucional (que se desarrolla en esta misma sentencia) que los contratos de seguros deben regirse por el principio de buena fe, lo cual implica que las Aseguradoras no consagren cláusulas engañosas o abusivas que generen inseguridad para los usuarios en la ejecución de las obligaciones, en abuso de su posición dominante (páginas 31 y 32 de la sentencia). En este caso, era claro que si bien, “el conductor” no era un sujeto determinado en el contrato como tal (como lo argumenta la mayoría de la Sala), era claramente determinable por la Aseguradora desde el momento mismo en que se contrató la póliza. Adicional a ello, como lo advertí en su momento, no se demostró que el actor no manifestó su edad ante la Equidad, quien estaba obligada a constatarla para ver si la póliza que ofreció sí se ajustaba a las condiciones de los tomadores. En efecto, ese dato sólo fue investigado por la Aseguradora cuando el actor presentó la reclamación, casi 7 meses después de vigente el contrato de seguros. Este error de la Aseguradora, según las normas del Código de Comercio y la jurisprudencia constitucional sobre reticencia, no podía trasladarse al tomador del seguro para eludir el cumplimiento de la obligación de asegurar el accidente de trabajo del conductor de taxi. Por el contrario, haber recibido la prima (o valor de la póliza), sin advertir ninguna exclusión respecto del beneficiario generó para él confianza legítima de que se encontraba amparado por el contrato. En segundo lugar, respecto del argumento de Equidad Seguros relacionado con la ausencia de cobertura de la incapacidad del actor, era evidente que las cláusulas sobre las exclusiones en el contrato no eran claras, por tanto, según lo indicado por la misma sentencia, la empresa no podía beneficiarse ahora de su propia ambigüedad. En efecto, las condiciones generales de cobertura incluía: “la incapacidad total o permanente que impida todo trabajo”. Esta última frase “todo trabajo” resulta ambigua y confusa, razón por la cual en este caso debía interpretarse en el sentido de que se refiere a toda labor para la cual el actor estaba capacitado. Debido a que el actor era conductor, y después del accidente perdió su capacidad laboral, se generó para él una incapacidad total que debía ser cubierta por la empresa aseguradora. Por último, todo lo anterior asume mayor relevancia ante la situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraba el accionante, de 72 años de edad y calificado con el 62.5% de pérdida de capacidad laboral, quien tenía una expectativa legítima de que su siniestro fuera cubierto, pues su trabajo era su única fuente de ingresos.En conclusión, en este caso el amparo constitucional debía concederse. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Actualmente, el “saldo de capital” corresponde a $22.891.974 conforme con certificación expedida por Coofisam el 7 de junio de 2017 (Cuaderno 1, folio 90). Esta Sala tuvo conocimiento del proceso ejecutivo iniciado contra las accionantes en sede de revisión, en el transcurso de la recopilación del acervo probatorio, en virtud de oficio remitido el 1º de junio de 2017 (Cuaderno 1, folios 45 al 53). Decreto 2591 de 1991, artículo 7º, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política": Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. De acuerdo con el contrato de seguro, la vigencia de este iniciaba el “día que la tarjeta de crédito sea aprobada o que sea cargado el costo de la misma”. Según lo manifestado por Tuya S.A., al accionante se le aprobó un cupo de crédito rotativo el 28 de abril de 2016, para ser utilizado en la adquisición de productos a través de la Tarjeta Éxito, con cupo de $9.200.000. Folio 14, Cuaderno
2. Copia contrato de seguro, lista de amparo comprende los siguientes: “muerte por cualquier causa, incapacidad total y permanente, muerte accidental (doble), anticipo por enfermedades graves (50%), cáncer mujer anticipio (10% del anticipo), asistencia telefónica médica y jurídica” (Cuaderno 2, folio 5). “Decreto 1047 de 2014, Artículo 7°. Se adiciona el siguiente artículo al Decreto 172 de 2001:“Artículo 58 A. Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de accidentes personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al menos la cobertura de los siguientes riesgos:a) Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo;b) Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del servicio.La suma asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) smmlv por conductor y el pago de la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a este.Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo, una vez verificada la debida vinculación de los conductores al Sistema de Seguridad Social Integral, realizará un estudio sobre la necesidad y pertinencia del seguro de accidentes personales de que trata el presente artículo y en atención a las conclusiones del mismo, presentará al Gobierno Nacional un proyecto de decreto para su derogatoria, modificación o ampliación.Parágrafo 2°. Transitorio. Las empresas de transporte que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán contratar los seguros de accidentes personales de sus conductores, a más tardar al momento de solicitar la renovación de las tarjetas de operación que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentran vigentes o dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente disposición, lo que primero ocurra”. Condiciones generales de la póliza No. 01012011-1429-P-31-0000000000001820-. “La edad mínima d ingreso a esta póliza es de dos (2) años, la máxima de sesenta y cinco (65). La permanencia hasta los (80) años. Cuaderno 1, folio
73. T-459 de 1992 y T-895 de 2011. T-020 de 2016. T-020 de 2016. T-838 de 2011. Cita tomada de Sentencia T-738 de 2011: Es importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” “En la sentencia T-919 de 2014 se expuso que el interés público supone que se encuentra encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad, por lo que al involucrar las actividades financieras este interés, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales o consideraciones de interés general. En consecuencia, después de analizar una serie de providencias de esta Corporación, se agregó que “(…) la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general”. T-211 de 2009. Cita en T-113 de 2013 Decreto 4327 de 2005, modificado por el Decreto 1848 de 2016, artículo 11.2.1.4.10, numeral 5 Decreto 4327 de 2005, modificado por el Decreto 1848 de 2016, 11.2.1.4.12, numeral
6. En concordancia del Consejo de Estado ha precisado que “al ejecutivo le está vedado pronunciarse en torno a los negocios jurídicos respecto de los cuales existen intereses particulares en oposición”. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de junio de 1965. Ley 1564 de 2012, 372, 373 y
392. Cabe destacar que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. T-240 de 2016. T-676 de 2016. T-007 de 2015. T-676 de 2016. T-240 de 2016. T-007 de 2015. SU-995 de 1999 y T-670 de 2016. SU-995 de 1999 y T-670 de 2016. T-268 de 2008. T-240 de 2016. T-786 de 2008. Ver también Sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras. T-240 de 2016. T-751 de 2011, T-670 de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1994. Código de Comercio, artículo 1037 T-240 de 2016. Código de Comercio, artículo 1039. Código de Comercio, artículo 1036. T-086 de 2012, reiterada en T-053 de 2017. Código de Comercio, artículo 1045. Código de Comercio, artículo 1054 Código de Comercio, artículo 1083. Código de Comercio. artículo 1137. Código de Comercio, artículo 1054. T-670 de 2016. Código de Comercio, artículo 1055. T-240 de 2016. T-240 de 2016. Código de Comercio, artículo 1081. T-053 de 2017. T-715 de 2012, retomada en la Sentencia T-053 de 2017. Código de Comercio, artículo 1046. comprende, además de las condiciones generales del contrato: “1) la razón o denominación social del asegurador; 2) el nombre del tomador; 3) los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) la calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) la suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) la prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) la fecha en que se extiende y la firma del asegurador; y 11) las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”. Código de Comercio, artículo 1048. Código de Comercio, artículo 1047, parágrafo. Ver T-240 de 2016 Ver T-086 de 2016. Ver T-086 de 2016. Código Civil, art. 1624. T-670 de 2016. T-760 de 2016 T-770 de 2015, reiterada en T-670 de 2016. T-240 de 2016. T-240 de 2016. En este sentido, cabe destacar que, conforme se ha determinado por esta Corporación: “[C]uando las cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la cobertura. En ese marco, y en síntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a la información relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del contrato -por otra-.” [En consecuencia] “la carga de declarar sinceramente la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las condiciones específicas del mismo” Sentencia T-751 de 2012, reiterada en la T-222 de 2014 Código de Comercio, artículo 1160. Código de Comercio, artículo 1058. T-086 de 2012. T-086 de 2012. T-222 de 2014. Incluso, la Real Academia de la Lengua Española, las define de la siguiente manera: “Reticencia: 1. f. Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza.
3. Figura que consiste en dejar incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla”. Por su parte, “Preexistencia: Existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”. Tomado de www.rae.es Consultado en marzo de 2014. Sentencia T-152 de 2006 T -222 de 2014, entre otras. Ver T-832 de 2010. Ley 100 de 1993, artículo 41. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”. T485 de 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. T-962 de 2011 y T-153 de 2016. T-789 de 2014 y T-717 de 2015. T-022 de 2013. Ante esta situación, esta Corporación ha señalado que “la fecha de estructuración debe entenderse como aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando, y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues [ello] sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas”. T485 de 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. Según su registro civil de nacimiento, Leydi Dayana Rocha Ortiz nació el 22 de enero del 2000. T-895 de 2011. Ver, entre otras, T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999. Póliza Seguro en Vida Grupo Deudores No. 994000000005. Máximo Valor Asegurado Individual: El valor asegurado por persona será el equivalente al valor inicial del crédito, sin superar en ningún caso la suma de $150.000.000, acumulada en uno o varios créditos. (Cuaderno principal, folio 415 y
417) T-222 de 2014. En el Acta no se estableció la fecha de estructuración. Sentencia T-662 de 2013. T-020 de 2016. T-020 de 2016. T-240 de 2016. “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”. “Decreto 1047 de 2014, Artículo 7°. Se adiciona el siguiente artículo al Decreto 172 de 2001:“Artículo 58 A. Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de accidentes personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al menos la cobertura de los siguientes riesgos:a) Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo;b) Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del servicio.La suma asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) smmlv por conductor y el pago de la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a este.Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo, una vez verificada la debida vinculación de los conductores al Sistema de Seguridad Social Integral, realizará un estudio sobre la necesidad y pertinencia del seguro de accidentes personales de que trata el presente artículo y en atención a las conclusiones del mismo, presentará al Gobierno Nacional un proyecto de decreto para su derogatoria, modificación o ampliación.Parágrafo 2°. Transitorio. Las empresas de transporte que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán contratar los seguros de accidentes personales de sus conductores, a más tardar al momento de solicitar la renovación de las tarjetas de operación que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentran vigentes o dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente disposición, lo que primero ocurra”. Código de Comercio, artículo 1037 T-240 de 2016. Código de Comercio, artículo 1039. T-053 de 2017. T-715 de 2012, retomada en la Sentencia T-053 de 2017. Código de Comercio, artículo 1046. comprende, además de las condiciones generales del contrato: “1) la razón o denominación social del asegurador; 2) el nombre del tomador; 3) los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) la calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) la suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) la prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) la fecha en que se extiende y la firma del asegurador; y 11) las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”. Código de Comercio, artículo 1048. Código de Comercio, artículo 1047, parágrafo. Código de Comercio. ARTÍCULO 1039. <SEGURO POR CUENTA DE UN
TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES>. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo. Conforme con el artículo 1072 del Código de Comercio, “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. Art. 1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. Según lo dispone también el artículo 1624 del Código Civil, de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, así: ARTÍCULO 1624. <INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR>. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.