SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-591 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sólo procede si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, determinación que se dejó de lado frente al caso objeto de estudio en esta oportunidad. Enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando -, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas por más que se discrepe de la sustentada motivación respectiva, pues ello es contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción, hasta el exceso de tratar un criterio judicial bien fundamentado como “vía de hecho”, grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades) para hacer respetar las garantías fundamentales. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación del artículo 351 de la Ley 906 04 en los procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 00 Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS Y LOS PREACUERDOS ESTABLECIDOS EN LEY 906 04-No son equivalentes (Salvamento de voto)En sentencia C-592 05 se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal. Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el sistema de allanamiento a los cargos y los preacuerdos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. La aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal. Adicionalmente, como ha quedado claro, el sistema de allanamiento a los cargos y preacuerdos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.Referencia: expediente T-1412300, acción de tutela incoada por Luis Alfonso Hernández Aguilar, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.Respetuosamente, me he apartado del fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, por las razones que sucintamente reiteraré a continuación.De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, determinación que se dejó de lado frente al caso objeto de estudio en esta oportunidad.Adicionalmente, también discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos y los preacuerdos, establecido en la Ley 906 de 2004, no son equivalentes, por lo siguiente:En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis se expuso que “la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.Claramente en tal sentencia se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal.Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el sistema de allanamiento a los cargos y los preacuerdos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fenómenos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades lícitas, como también la codicia y la pérdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la población la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsión, el homicidio múltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboración a la justicia, la impunidad y la falta de reparación a las víctimas, el resultado es, entre otras gravísimas consecuencias, la pérdida de credibilidad hacia el sistema judicial.Debido a lo anterior, se importó un sistema procesal penal donde se supone que existe más cooperación con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garantías a los imputados, repara a la víctima o grupo de víctimas que resulten afectadas. A ese sistema procesal oral, además del garantismo, le es inherente su carácter “premial”, caracterizado por tener como base “negociaciones”, donde se reúne el fiscal con el implicado a transar una sanción penal, en beneficio de la verdad, la reparación a las víctimas y la celeridad procesal, con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. Los redactores de la nueva normatividad pensaron en cómo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, cómo motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ideó una serie de rebajas o beneficios punitivos “hasta de la mitad” de la pena, a cambio de colaborar con la administración de justicia; vislumbrando que ese otorgamiento podría resultar excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temiéndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensación de lenidad y aún de impunidad, se expidió la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aumentó la punibilidad en la tercera parte sobre el mínimo y la mitad sobre el máximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento específico para cada uno. Se buscó así precaver y tratar de corregir una de las situaciones anómalas que se iban a presentar con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio.En debates del Congreso previos a la expedición de la Ley 890 de 2004, se refirió que sólo sería aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando, por lo excesivo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, donde los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginación surgió dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones desproporcionadamente bajas. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso:“La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.”De esa forma lo ha aplicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia N° 24311 de febrero 6 de 2006, M. P. Marina Pulido de Barón, expresó: “Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.”De tal manera, la aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal.Además de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicación por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecución y Distrito Judicial, que en consecuencia sean tramitados bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jurídicas técnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen pequeñas, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicación de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casación N° 21.954, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, como son:“En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente.En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a ‘la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia’, acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo.Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1 3) parte en la instrucción y una octava (1 8) en el juicio.Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de ‘PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO’, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.… … …Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.… … …En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.Tales momentos son:En la audiencia de formulación de imputación (artículo 288),Entre la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352),En la audiencia preparatoria (artículo 365.5) y En la alegación inicial del juicio oral (artículo 367). Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, así contengan algunas similitudes.… … …En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales.” Así mismo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 29380 de enero 30 de 2007, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, reafirmó: “No es viable acudir al amparo constitucional para controvertir interpretaciones judiciales sobre normas legales que se muestren serias y juiciosas. De aceptarse tal hipótesis, se lesionaría injustificadamente la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.En cuanto a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido por mayoría que ella no procede en casos fallados al amparo de la Ley 600 de 2000 porque la sentencia anticipada y el allanamiento a la imputación son dos instituciones distintas. No obstante, ha sido consistente en respetar la posición del juez que decide darle aplicación, porque de no hacerlo se desconocería su facultad para interpretar y acudir a la norma que más se adecue al caso, como manifestación de la autonomía garantizada en la Carta, y, sobre todo, porque se desmejoraría la situación del interesado.” En resumen, - como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando -, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas por más que se discrepe de la sustentada motivación respectiva, pues ello es contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción, hasta el exceso de tratar un criterio judicial bien fundamentado como “vía de hecho”, grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades) para hacer respetar las garantías fundamentales. Adicionalmente, como ha quedado claro, el sistema de allanamiento a los cargos y preacuerdos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivación y de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Folio 15 del expediente Cfr. Folio 25 del expediente Cfr. Folio 55 del expediente Cfr. Folio 58 del expediente Cfr. Folio 60 del expediente Sentencia del 13 de junio de 2005 (radicación 21368) Cfr. Folio 84 del expediente y ss Cfr. Folio 125 del expediente Cfr. Folio 95 del expediente Cfr. Folio 135 del expediente Cfr. Folio 6 cuaderno No 2 del expediente Memorandos Nos. 7103-APE-14271 Y 7103-APE-000235 (Cfr. Folio 27 cuaderno No 2 del expediente y ss) T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo. T-008 de 1998 y SU de 2000 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz. T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” .En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-961 de 1997, T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 1140 de 2005 y T-951 de 2005. M.P: Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-200 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renteria. Ver entre otras las Sentencias C-252 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-922 01 y T-272 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción. Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del artículo 5° transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 906
04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006. El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que “El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” Por su parte el artículo 6° de la Ley 906 04 que enuncia el postulado de la favorabilidad determina que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” (El original sin subrayas). En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y
20. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sala Novena de Revisión de Tutelas. M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisión de Tutelas. Ibídem. M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Ibídem. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este proceso la tutela fue denegada por improcedente, comoquiera que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a la procedencia de la redosificación de la pena aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, a quien fuera condenado mediante sentencia anticipada, según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. La tercera parte constituye el máximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte). En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso – favorabilidad - de una persona condenada a prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de un proceso en el que se había acogido a sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revocó la decisión redosificación de su condena que con fundamento en la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le había sido concedida en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido condenada a pena de prisión dentro de un proceso en el cual se había acogido a sentencia anticipada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Una vez entró en vigencia la ley 906 de 2004 solicitó la redosificación punitiva, invocando la aplicación retroactiva, pro favorabilidad, del artículo 351 de ese estatuto. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le negó el beneficio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En esta sentencia la Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) y a la igualdad del demandante, quien en dos procesos (acumulados), se acogió en la fase de investigación a sentencia anticipada, mediante la aceptación de los cargos formulados, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El sentenciado presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulación que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptación de cargos. En decisión de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada. En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad que había sido condenada mediante sentencia de agosto 23 de 2004 por el Juzgado Especializado de Popayán, a la pena de 16 años de prisión. Por haberse acogido a la sentencia anticipada( aceptación de cargos) conforme a lo previsto en el artículo 40 del
C. P. P. se le reconoció una tercera parte de la pena, quedando ésta en 10 años y ocho meses de prisión. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, solicitó la aplicación, por favorabilidad. En este caso, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que fue condenada en dos procesos penales luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Solicitó que sus penas fueras acumuladas y se le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas contempladas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud. Gaceta del Congreso N° 642, Bogotá, D. C., martes 2 de diciembre de 2003. Pie de página original de la cita “Ver adición en colisión de competencias N° 23312, del M. P. Yesid Ramírez Bastidas.” Pie de página original de la cita “Fallo del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21.347), cuyos criterios fueron acogidos en las decisiones de 21 de febrero de 2006 (radicado 24.282) y 14 de marzo del mismo año (radicado 24.588).”