SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-590 15DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por orden a CNSC de admitir accionantes directamente en calidad de alumnos en Escuela Penitenciaria Nacional, en próxima convocatoria del INPEC (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.966.875Acción de tutela instaurada Francisco Javier Narváez Lucero y otros contra La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Respetuosamente, disiento de la posición que la mayoría asumió en Sala de Revisión, en el expediente de la referencia, razón por la cual, salvo el voto. A continuación expongo brevemente las razones que motivan mi disenso:Los concursos de méritos obedecen a una finalidad específica, y es que acorde con un proceso de selección previamente establecido, se provean las vacantes existentes, de tal manera que se satisfacen las necesidades de la administración, a efectos de encontrar el personal idóneo que deba ser vinculado a la entidad administrativa. En consecuencia, cada convocatoria se encuentra destinada a buscar los aspirantes que tengan el perfil y calidades para los cargos que en ese momento se encuentren vacantes, de acuerdo al orden establecido en virtud de sus puntajes y promedios. Por consiguiente, las listas de elegibles, se agotan de manera paulatina, en la medida en que las plazas son llenadas con el personal que ha culminado con éxito el proceso. Así las cosas, convocar a un concurso de méritos, debe garantizar a los aspirantes el cumplimiento de las normas preestablecidas y la igualdad de oportunidades y acceso. Al respecto, la Corporación ha señalado que: “La convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuídas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.” Las precedentes manifestaciones, me permiten concluir que la convocatoria en la cual participaron los accionantes se encuentra finalizada, esto aunado al hecho de que aparece publicado en la página web del INPEC, acto administrativo en el que consta que la lista de elegibles de la convocatoria 32 “se encuentra agotada”, lo que además, se informa en el escrito de impugnación que reposa en el expediente. Las vacantes existentes fueron provistas con la lista de elegibles, en consecuencia, ordenar tener en cuenta a los actores para la próxima convocatoria y admitirlos directamente en calidad de alumnos en la Escuela Penitenciaria Nacional, rompe el principio de igualdad para quienes se encuentran en ese nuevo proceso de selección, quienes se someterán a pruebas distintas y deberán cumplir las exigencias señaladas para dicho concurso. La convocatoria 132 de 2012, se encuentra agotada, en consecuencia, el privilegio de ser llamados al curso constituye un derecho que debió solucionarse durante el tiempo en que se encontraba está en desarrollo. En consideración a que la acción de tutela busca evitar o cesar la vulneración de derechos fundamentales, y la eficacia de sus órdenes se encuentra supeditada a que puedan protegerse. Estimo que en el caso objeto de estudio, si bien se contempla una situación fáctica similar al precedente citado en el proyecto -T-722-2014-, no puede desconocerse que al momento de proferirse dicho fallo, la lista de elegibles de la convocatoria 132, se encontraba vigente, circunstancia distinta y que marca una diferencia con la presente sentencia, pues actualmente se encuentra agotada la lista de elegibles. Lo que plantea un escenario distinto, y que a mi juicio, imposibilita la eficacia del orden, puesto, que como advertí, quiebra el principio de igualdad, para quienes se encuentran en un nuevo proceso de selección. A mi modo de ver, la situación que se evidencia en la tutela T-722 de 2014, al encontrarse la convocatoria vigente, permitía la protección, pues los efectos del concurso en el que se inscribieron los accionantes, no habían finalizado. Desde esta perspectiva, encuentro que la situación fáctica del caso invocado como precedente, difiere de la resuelta en la presente acción de tutela, puesto que no se puede decir que existen circunstancias idénticas como predican los accionantes. Asimismo, considero que se configura la carencia de objeto, en razón de que la lista de elegibles se encuentra agotada, lo que da a entender que el concurso finalizó, en consecuencia, existe un hecho consumado. La orden proferida de incluir en una nueva convocatoria, a los accionantes, estimo, amenaza los derechos a la igualdad y al debido proceso de las personas que aspiren a las nuevas convocatorias que realice la entidad accionada. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folios 211-240, cuaderno
3. Folio 241-243, cuaderno
3. Folios 278-291, cuaderno
3. Folios 301- Folios 36-96, cuaderno
3. En Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente y procedió a su reparto. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591 91, art 1º. Sentencia T-722 de 2014. Artículo 92, Decreto 407 de 1994. Artículo 20, Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca el proceso para selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC. Sentencia T-722 de 2014. Sentencia C-811 de 2014. Sentencia C-619 de 2003. Folios 2-4, cuaderno
3. Folios 10-18, cuaderno
2. T-569 de 2011. Situación que se corrobora a través de la página web. “https: www.cnsc.gov.co DocumentacionCNSC Convocatorias 132_de_2012_Dragoneantes_INPEC resolucion%203227%20de%202015.pdf