ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA T-590 DE 2010 DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir causal genérica de procedibilidad y no haber agotado todos los medios de defensa judicial (Aclaración de voto)Referencia: sentencia T-590
10. Acción de tutela instaurada por Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. contra la Inspección Catorce de Policía Urbana de Barranquilla.Magistrado PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO.Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito presentar aclaración de voto frente a la sentencia de la referencia, en la medida en que, si bien comparto su parte resolutiva, no estoy de acuerdo cuando se afirma que la acción de tutela es improcedente solamente debido al incumplimiento del requisito de la inmediatez. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos alguna de las específicas, el amparo resulta procedente.Las causales genéricas son las siguientes: i) que el tema objeto de debate tenga una evidente relevancia constitucional; ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que entre el hecho que originó la vulneración y el momento de instauración de la acción, haya pasado un lapso de tiempo razonable y proporcionado; iii) que no se trate de sentencias de tutela; iv) que en aquellos casos en los que se alega una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del petente; v) que la parte actora identifique los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos violados y que, de ser posible, esa vulneración haya sido alegada en el curso del proceso ordinario y además; vi) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo en los casos en los que la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la sociedad accionante instauró la acción de tutela que dio origen al presente proceso, el día 18 de diciembre de 2009, estando en trámite el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora 14 de Policía Urbana de Barranquilla. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable y que el proceso policivo aún se encontraba en curso, la presente acción de tutela también era improcedente por no cumplirse con la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En los términos anteriores, aclaro mi posición. Fecha ut supra, JUAN CARLOS HENAO PEREZMagistrado ---pies de página--- Cuyo representante legal es el señor José Manuel Carbonell Gómez. Representada por la Dra. Alicia Bustos Ledesma. Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2. Ver folios 178 a 187 del cuaderno #1. Acción de tutela presentada el 9 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado, ver folios 19 a 43 del cuaderno #1. Señor Feliz Moreno Monsalvo. Ver certificaciones que se expidieron a solicitud del interesado los días 10 y 14 de diciembre de 2009, folios 9 a 11 del cuaderno #1. Ver folios 141 a 145 del cuaderno #1. Dra. Stella Quintero Vallejo. Ver folios 146 a 150 del cuaderno #1. Ver oficio folio 23 a 26 del cuaderno #1. Dra. Gloría María Baena Oquendo. Código de Policía. Dr. Fernando Florillo Zapata. Ver folios 157 a 164 del cuaderno #3. Ver decisión folios 175 a 179 el cuaderno #1. Ver oficio folios 30 a 36 del cuaderno #1. Ver folios 178 a 187 del cuaderno #1. Ver escritos del 19 y 20 de enero de 2010, folios 192 a 197 del cuaderno #1. Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2. Ver oficio y certificaciones folios 44 a 47 del cuaderno #2. Ver folio 45 del cuaderno #2. Ver folios 48 a 50 del cuaderno #2. Cuyo representante legal es el señor José Manuel Carbonell Gómez. Ver decisión folios 175 a 179 el cuaderno #1. Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542 de 1999 y SU 646 de 1999. “Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo”. Ver sentencia T-301 de 2009. Ver sentencia T-522 de 2001. Ver sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003; SU-1184
01. Sentencia C590 de 2005. Ver, entre otras, las sentencias T-315 de 2005 y la C-590 de 2005. Sobre este punto, ver la amplia exposición hecha en la sentencia SU-961 de 1999. En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. Sentencia T- 1140 de 2005, reiterada por la T-265 de 2009. Ibídem. Sentencia T-825 de 2007. Sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005 y T-016 de 2006. Sentencia T-018 del 2008. Sentencia SU-961de 1999. Ver sentencias T-728de 2002 y T-814 del 2005. Sentencia T-243 de 2008. Ver además, las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003 y T-018 de 2008. Cuyo representante legal es el señor José Manuel Carbonell Gómez Representada por la Dra. Alicia Bustos Ledesma. Ver folios 141 a 145 del cuaderno #1. Dra. Stella Quintero Vallejo. Ver folios 146 a 150 del cuaderno #1. ver folios 1 a 7 del cuaderno #1 del expediente. Ver oficio y certificaciones folios 44 a 47 del cuaderno #2. Rosalbina Seba García y Pedro Manuel Guzmán de la Rosa. Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2. Ver folios 178 a 187 del cuaderno #1. Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-141 de 2009, en la que esta Corporación decidió una tutela instaurada en contra de unas decisiones judiciales, adoptadas por unos jueces laborales ordinarios, mediante las que se decidió no ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor. Mediante sentencia de 13 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Policías y Comisarías de Familia del Distrito de Barranquilla, resolvió confirmar esa sentencia.