SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-589 13DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No es absoluto, ya que pueden existir circunstancias de seguridad que ameriten una restricción a este derecho (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se debió proteger derecho de petición y ordenar al INPEC que estudie las condiciones y en caso que considere, proceda a realizar el traslado solicitado (Salvamento parcial de voto) A continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.El accionante aseguró que fue trasladado de la cárcel Modelo de Bogotá a la de San Isidro en Popayán, debido a esto, no le ha sido posible verse con sus cinco (5) hijos de los cuales dos son menores de edad. Adicionalmente, no ha podido contribuir económicamente con su madre que es un adulto mayor y tiene parkinson, ya que en la Modelo trabajaba en artesanías y ese dinero se lo daba a su mamá para la compra de medicamentos. El actor informó que interpuso dos derechos de petición ante el INPEC solicitando ser trasladado a Bogotá, con el fin de estar cerca de su familia. Al momento de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no le había dado respuesta.La sentencia de la que me aparto, consideró que si bien el INPEC tiene la facultad de trasladar a los reclusos, ésta tiene como límites los derechos a la unidad familiar y a la protección especial de los niños. A su vez, el INPEC debe realizar un análisis de las circunstancias personales de los reclusos cuando la decisión de traslado pueda afectar los derechos fundamentales de los menores. La privación de la libertad en si misma acarrea restricciones tales como la unidad familiar, la locomoción, el acceso a la información, entre otras. Si bien, el derecho a la unidad familiar es prevalente, debido a que, pretende proteger el interés superior del menor, no es absoluto, pues pueden existir circunstancias de seguridad que ameriten una restricción a este derecho. En consecuencia, consideró que en el presente caso procede amparar el derecho de petición y ordenarle al INPEC que estudia las condiciones y en caso que considere proceda a realizar el traslado solicitado, a no ser que tenga una razón que amerite la restricción al interés superior del menor.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. Folio
30. Al respecto en los dos primeros incisos del art. 42 se establece: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. El art. 44 dispone: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Alejandro Martínez Caballero. El artículo 73 del citado Código establece: “TRASLADO DE INTERNOS.- Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella". A su vez, el artículo 77 dispone: “TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente". Art. 44 del nuevo Código Contencioso Administrativo, adoptado mediante la Ley 1437 de 2011. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido también se puede ver la sentencia T-894 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Punto resolutivo cuatro. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. María Victoria Calle Correa. Al respecto la Corte indicó: “advierte la Sala que la cercanía de Ana Maribel Barrios Torres con su señora madre, ya no es solo una cuestión a la cual se deba propender en aras del respeto a su derecho a la unidad familiar. Dada la condición emocional tan afectada en la que posiblemente se encuentra, como consecuencia del impacto que ha tenido en ella las medidas de aislamiento a las que fue sometida, la cercanía con su madre debe buscarse también con el fin de garantizar el goce efectivo de su derecho a la salud. En tal medida, dilatar arbitrariamente el trámite del traslado de Ana Maribel implicó en el presente caso, obstaculizar no sólo el derecho a la unidad familiar y a la seguridad, sino, probablemente, a su salud física, mental y emocional”. Punto resolutivo segundo. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento jurídico 4.3.3. En igual sentido se puede ver la sentencia T-844 09, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual la Corte protegió el derecho a la unidad familiar de la hija de una madre cabeza de familia que se encontraba detenida en un lugar distante al lugar de residencia de la primera. MP.: Jorge Iván Palacio Palacio. De manera similar, la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-830 11, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, tuteló el derecho a la unidad familiar de dos niñas y de su padre el cual había sido trasladado a una penitenciaría lejana del lugar de residencia de ellas. En igual sentido se puede ver las sentencias: T-948 11 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-232 12 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto el artículo 86 de la Constitución establece “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De manera similar el artículo 6 del Decreto 2591 establece que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia T-374 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión estudió dos casos. El primero, una acción de tutela presentada por el padre de tres menores, buscando que se ordenara al INPEC trasladar a la madre de sus hijos, recluida en un establecimiento penitenciario de Jamundí, a un establecimiento de Barranquilla o de una ciudad cercana. El actor justificó su petición en el hecho de que sus hijos se comportaban inadecuadamente y requerían tratamiento psicológico, desde que la madre estaba recluida. En el segundo caso se trató de una madre que solicitó al INPEC trasladar al padre de sus tres menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusión, a Medellín, la ciudad más cercana al lugar de residencia de la familia. Alegó la accionante que no tenía la capacidad económica para sufragar el desplazamiento del núcleo familiar a Valledupar, para visitar al padre de los menores. Al respecto ver las sentencias: T-1275 05 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-566 07 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-435 09 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la sentencia T-830 11 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), , tuteló el derecho a la unidad familiar de dos niñas y de su padre el cual había sido trasladado a una penitenciaría lejana del lugar de residencia de las menores. Al amparar el derecho a la unidad familiar es ese caso la Sala Sexta de Revisión sostuvo que el INPEC: “debió analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus pequeñas hijas, cuyos derechos gozan de un carácter prevalente. Precisamente, la medida de desplazamiento debió atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con el objeto de preservar la institución familiar y contribuir a la resocialización del recluso”. De manera similar, en la sentencia T-948 11 (MP. Juan Carlos Henao) la Corporación se pronunció sobre la acción de tutela presentada por una mujer recluida en un establecimiento penitenciario de Medellín de 22 años de edad, madre de una niña de 2 años, a quien no tenía oportunidad de ver pues vivía con sus familiares en Bogotá. Solicitó entonces ser trasladada a un centro penitenciario en dicha ciudad, para estar cerca de su menor hija. La Sala concedió la tutela porque la atención de su hija recaía sobre la peticionaria y porque el INPEC no justificó con razones el traslado de la interna. En la sentencia T-566 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte había ordenado analizar con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados. En este caso se estudió una acción de tutela interpuesta por una interna que solicitaba el traslado al lugar donde residía su hija, y también se encontraba recluido su esposo. La Corte concluyó que se había violado el derecho a la unidad familiar porque “el traslado sin contemplación de la situación particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar”. Sentencia T-948 de 2007 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En este caso la Corporación se pronunció sobre la acción de tutela presentada por una mujer recluida en un establecimiento penitenciario de Medellín. Relató la accionante que era una persona de 22 años de edad, madre de una niña de 2 años, a quien no tenía oportunidad de ver pues vivía con sus familiares en Bogotá. Solicitó entonces ser trasladada a un centro penitenciario en dicha ciudad para estar cerca de su menor hija. El INPEC negó el traslado tras señalar que la decisión era de carácter discrecional y que el acercamiento familiar no es una causal legal de traslado de reclusos. La Sala concedió la tutela porque la atención de su hija recaía sobre la peticionaria y porque el INPEC no justificó con razones el traslado de la interna.