Salvamento de voto a la Sentencia T-589 02EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto porque considero que en este caso procedía aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001. Una vez aplicada dicha excepción, no procedía considerar si el alivio concedido por una norma contraria a la Constitución debía extenderse a personas que si bien por un criterio temporal no fueron cobijadas por la norma legal han debido serlo en aras del derecho a la igualdad.LEGISLADOR ORDINARIO-Falta de competencia para crear la caducidad de la información negativa en bancos de datos LEY ESTATUTARIA-Caducidad de la información negativa en bancos de datos (Salvamento de voto)El legislador ordinario carecía de competencia para crear el alivio consistente en la caducidad de toda la información negativa histórica consignada en las bases de datos correspondientes. Estimo que esta materia es propia de una ley estatutaria por tres razones. Primero, porque la caducidad de la información registrada en una base de datos forma parte del núcleo esencial del derecho de habeas data ya que la caducidad impide la circulación del dato, lo cual es uno de los elementos esenciales de la libertad informática. Segundo, porque la supresión de la información histórica restringe el acceso a la información veraz e imparcial. Tercero, porque la norma legal citada busca armonizar los derechos constitucionales en conflicto a partir de criterios que inciden no sólo en el goce efectivo de tales derechos sino también en el alcance de otros.Referencia: expediente T-564063Acción de tutela interpuesta por Jaime Guzmán Contecha contra Datacrédito y CIFINMagistrado ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el acostumbrado respeto, salvo mi voto porque considero que en este caso procedía aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
1. En efecto, dicha norma regula una materia que la Constitución ha reservado al legislador estatutario, de tal suerte que el legislador ordinario carecía de competencia para crear el alivio consistente en la caducidad de toda la información negativa histórica consignada en las bases de datos correspondientes. Estimo que esta materia es propia de una ley estatutaria (art. 152 literal a) por tres razones. Primero, porque la caducidad de la información registrada en una base de datos forma parte del núcleo esencial del derecho de habeas data ya que la caducidad impide la circulación del dato, lo cual es uno de los elementos esenciales de la libertad informática (art. 15 inciso 2 de la C.P.). Segundo, porque la supresión de la información histórica restringe el acceso a la información veraz e imparcial, lo cual forma parte del núcleo esencial de otro derecho constitucional fundamental protegido en el artículo 20 de la Constitución. Tercero, porque la norma legal citada busca armonizar los derechos constitucionales en conflicto a partir de criterios que inciden no sólo en el goce efectivo de tales derechos sino también en el alcance de otros. Por eso, en la norma legal citada se amplia el ámbito del derecho al buen nombre, que la norma extiende a tal punto que éste pasa a proteger a quienes incumplieron sus obligaciones crediticias y por lo tanto no pueden reclamar que su nombre sea presentado como si hubieran pagado oportunamente, y toca la esencia del derecho a la igualdad, puesto que la norma clasifica a los deudores morosos para efectos de recibir el alivio a partir de un criterio temporal cuya razonabilidad es constitucionalmente problemática y deja de tener en cuenta criterios relevantes para distinguir entre deudores efectivamente diferentes, como pueden serlo los parámetros atinentes a la duración de la mora, el monto de la misma y el pago voluntario o judicialmente ordenado.2. Además, si bien la norma legal citada no coincide exactamente con otras normas anteriores que han concedido alivios semejantes, la ratio decidendi de las sentencias de esta Corte que declararon inexequibles tales normas es claramente aplicable a la relevante en el presente caso. Dichas sentencias son la C-384 de 2000 y la C-729 de 2000, relativas al parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999.3. Con base en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corte y de los argumentos mencionados, se ha debido en este fallo de tutela aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Una vez aplicada dicha excepción, no procedía considerar si el alivio concedido por una norma contraria a la Constitución debía extenderse a personas que si bien por un criterio temporal no fueron cobijadas por la norma legal han debido serlo en aras del derecho a la igualdad. Entonces la tutela ha debido ser negada. Fecha ut supra, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. En igual sentido, ver la sentencia T-120 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-355 del 9 de mayo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expedientes D-3916 y D-3883. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. AlejandroOrdóñez Maldonado. Rad. 2759, sentencia del 4 de abril de 2002. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ariel Hernández Enríquez, Rad. AC-0060, sentencia del 18 de abril de 2002.