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T-588B/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-588B/1415 de agosto de 2014

Aclaración de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Luis Ernesto Vargas Silva

Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-588B 14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBPENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO MENOR DE EDAD-Caso en que era necesario establecer con certeza la existencia o no del proceso de impugnación de paternidad (Aclaración de voto) Era necesario establecer con certeza la existencia o no de dicho proceso, porque si bien considero que la decisión de proteger los derechos fundamentales de la hija de la accionante es acertada no dependía de ese hecho; si en efecto existiera el trámite del proceso de impugnación de paternidad, el amparo se podría haber visto condicionado hasta tanto se hubiera proferido una decisión de fondo en el mismoCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero importante hacer algunas precisiones sobre la forma en que se resolvió el caso concreto.La sentencia T-588 B de 2014 sostiene que no existe prueba en el expediente sobre la impugnación de paternidad adelantada por los padres del causante. Sin embargo, no tiene en cuenta que éstos no fueron vinculados al proceso. Además, la falta de actividad probatoria para establecer este hecho, no significa que no exista dicha controversia. En este orden de ideas, era necesario establecer con certeza la existencia o no de dicho proceso, porque si bien considero que la decisión de proteger los derechos fundamentales de la hija de la accionante es acertada no dependía de ese hecho; si en efecto existiera el trámite del proceso de impugnación de paternidad, el amparo se podría haber visto condicionado hasta tanto se hubiera proferido una decisión de fondo en el mismo.En este sentido dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 Ibidem. Corte Constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-584 de 2011, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales De manera textual el Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras. Sentencia T-497 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P, Dr. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-836 de 2006, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2007, MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-173 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Constitución Política de Colombia, artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […].” Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].” Ley 923 de 2004, artículo 1° “Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.”. La anterior norma fue reiterada en el artículo 4° del Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes términos: “Alcance. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.” Sentencia T- 522 de 2011.MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-803 de 2011.MP. María Victoria Calle. Reitera Sentencia T-558 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, dispone: “PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los reclamos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Sobre la vigencia de la Ley 793 de 2004, la Corte se ha manifestado en diversas oportunidades en sede de tutela y en sede de constitucionalidad. Al respecto ver sentencias C-924 05, T-841 06, T-596 07, entre otras. “Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional” “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” Decreto 4433 de 2004, artículo

40. Véase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil El artículo 93 señala “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.“(…)”. Incorporado en el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño, adoptado en Colombia mediante Ley 12 de 1991. Comité de los derechos del niño. “observación general N°. 5 (2003) Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)” Distr. GENERAL CRC GC 2003 5 27 de noviembre de 2003 ESPAÑOL. 34º período de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Manuel José Cepeda Espinosa MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Alexei Julio Estrada Folio 23, cuaderno No.

2. Folio 24, cuaderno No.

2. MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Eduardo Montealegre Lynett Véase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio MP. Antonio Barrera Carbonell Tal y como consta en el registro civil de nacimiento de la menor y en la declaración juramentada realizada por Jonathan Villanueva Quintero. MP, Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem Ver Folio 25, cuaderno No.

2. MP, Luis Ernesto Vargas Silva. Situación que se puede verificar con la Declaración Juramentada Extraprocesal realizada por el señor Jonathan Villanueva Quintero el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, en la cual manifiesta que “su hija dependía económicamente de él y que no recibía subsidio familiar de ninguna entidad ni se encontraba afiliada a una EPS” Folios 14-16, cuaderno No. 1