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T-588/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-588/072 de agosto de 2007

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-588 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación o de apreciación conduzca a profanar la jurisdicción (Aclaración de voto)No es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación o de apreciación conduzca a profanar la jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva, así se llegue a determinar lo mismo después de haber utilizado la acción de tutela para invadir la órbita del juez natural. Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá ante la que se considere errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar, además, que la materia de tal sentencia está exclusivamente circunscrita a la casación en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio. Referencia: expediente T-1491842, acción de tutela incoada por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada - Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada –Protal Ltda.-, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de lo expuesto en el acápite “3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia” (páginas 24 y siguientes) de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, que conformé con el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, hallándose impedido el tercer integrante.Conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, en el análisis del cual discrepo se entendió que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia. De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no ocurre y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse. Como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debidamente razonadas, por más que se quiera discrepar de la motivación, pues ello resulta contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación o de apreciación conduzca a profanar la jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva, así se llegue a determinar lo mismo después de haber utilizado la acción de tutela para invadir la órbita del juez natural.Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá ante la que se considere errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar, además, que la materia de tal sentencia está exclusivamente circunscrita a la casación en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio. Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- El artículo 307 del C. de P.C. dice lo siguiente:Art.307. –Modificado D.E. 2282 89, art. 1°, num.

137. Principio general.“La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesaria para tal fin.“De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ella no hubiese apelado.“El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.“Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.” Ver folios 1 a 13 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. A folios 15 a 45 del Anexo No. 2 del expediente de tutela, obra el fallo proferido el 31de octubre de 1997 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que expuso las siguientes consideraciones en relación con la naturaleza del pagaré No. ACO 3933052, al señalar lo siguiente: “La situación del otro pagaré identificado bajo el # ACO 3933052, es totalmente diferente, pues su configuración nace de tomar los intereses de plazo y moratorios existentes hasta el día 13 de Noviembre de 1980, y constituirlos en capital básico de acreencia a favor de la entidad demandante. Y se expresa que es diferente, porque dicha convención no fue pactada expresamente por las partes en la escritura pública de hipoteca, establecida como parámetro orientador del crédito y la capitalización realizada no cumplió las pautas establecidas por el artículo 886 del C. de Comercio.“En efecto, el artículo 886 enunciado y que se encontraba vigente para la época en que se suscribieron los pagarés (noviembre de 1980), ordena que: ‘Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.’“El dictamen pericial rendido en virtud de la objeción, es claro al informar que el Banco Central Hipotecario tomó para conformar el pagaré ACO 3933052 por 30.538.9589 UPAC ($12.370.110=69 m l), la totalidad de los intereses debidos hasta la fecha de su emisión sin tener en consideración que si se lograba acuerdo para capitalizar intereses, sólo podría lograrse sobre INTERESES DEBIDOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD (Se resalta).“El hecho de no haber acatado la prohibición legal, el banco demandante, al emitir el pagaré sobre intereses origina un objeto ilícito por ordenación expresa del artículo 1523 del C.C. que informa que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.“El articulo 1741 del C.C. establece que la existencia de un objeto ilícito en el contrato, origina nulidad de carácter absoluto, la cual puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte.“En el asunto sub-examine la nulidad fue alegada por el apoderado de la sociedad demandada CENTRO NELMAR LTDA, y por tanto debe declararse probada la excepción propuesta, toda vez que la presentó quien fue parte del negocio causal que dio origen al título valor que se cobija ejecutivamente en este proceso.” Ver folios 54 a 56 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. El contenido de la norma vigente para la época en que fue proferida esta decisión era el siguiente:“Artículo 517 Modificado por el D.E. 2282 89, art.1°, num.

275. Reducción de embargos. Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutante podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.“El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.“No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación.“No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.“Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.”. Ver folios 104 a 111 del Anexo 2 del expediente de tutela. Ver folio 113 del Anexo 2 del expediente de tutela. Ver pie de página No.

5. Ver folio 114 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. Ver folios 132 a 134 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. Ver folios 112 a 121 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. Ver folios 224 a 229 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. Ver folios 161 a 164 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. Ver folios 165 y 166 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. El dictamen pericial completo realizado por el señor Henry Vélez Ortega obra a folios 350 a 387 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. Folios 1 a 30 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. Folios 267 a 275 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. En relación con el error grave alegado por el apoderado judicial del banco, que corresponde con el dictamen pericial relacionado con la determinación de los perjuicios reclamados, obra a folios 298 a 306, intervención del Procurador Regional del Atlántico, quien también objeta el dictamen pericial por error grave. Ver folios 456 a 475 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. Ver folios 479 a 483 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. Ver folios 492 a 500 del Anexo No. 7 del expediente de tutela Ver folios 514 a 517 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. Ver folio 123 del cuaderno principal del expediente de tutela. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Negrillas fuera del texto original). Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia T-570 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. En sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo lo siguiente:“... con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo sobre el particular lo siguiente:“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-570 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-691 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-522 01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. En este pronunciamiento, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, declaró probada la inexistencia de la obligación por los motivos expuestos en la parte motiva de esa decisión; dio por terminado el presente proceso; decretó el desembargo de los bienes trabados en este asunto y ; finalmente, condenó al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, de conformidad con el inciso final del artículo 307 (C.P.C.) Ver folio 224 a 229 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. Artículo 354 numeral 2° del C. de P.C. El artículo 351, numeral 4. del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 169. dice lo siguiente:“Procedencia. (…).“También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:“(…).“4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3°, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.“(…)”.