SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-587/19
1. A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala.
2. La Corte conoció la acción de tutela instaurada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo contra Colpensiones, la Gobernación de Vaupés y la UGPP, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990.
3. En la Sentencia T-587 de 2019, la Sala revocó la decisión de instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo invocado. Consideró que el accionante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 029 de 1985 (mismos del Decreto 3041 de 1966), pues al momento de cumplir 60 años (18 de julio de 1986) acreditaba 508 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores, distribuidas entre el Instituto de Seguro Social (ISS) y la Caja de Previsión Social del departamento del Vaupés (Capreva).
4. En consecuencia, adoptó tres medidas: primero, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, así como incluir al señor Herrera Cuervo en la nómina de pensionados. Segundo, autorizó a Colpensiones a deducir del retroactivo pensional los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva. Tercero, dispuso que la Gobernación del Vaupés debía transferir el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el accionante durante su vinculación laboral.
5. No comparto la decisión adoptada por la mayoría porque considero que i) desconoció la configuración de la cosa juzgada constitucional y resolvió el asunto de fondo, a pesar de que la Sala no se encontraba habilitada para ello, y ii) no tuvo en cuenta algunos aspectos en el análisis del requisito de subsidiariedad, necesarios para determinar la procedencia excepcional de la tutela en asuntos pensionales. (i) La configuración de la cosa juzgada en el asunto bajo examen
6. Como quedó plenamente acreditado en el expediente, el señor Herrera había interpuesto con anterioridad una acción de tutela análoga (radicado T-6.966.499). Dicha acción fue declarada improcedente por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2018, pero el Tribunal Superior de esa ciudad revocó tal decisión y ordenó a la UGPP resolver de fondo la solicitud pensional. Este trámite concluyó cuando la Corte Constitucional excluyó de revisión el referido expediente el 28 de septiembre de 2018.
7. Pese a lo anterior, la Sala consideró que en el presente caso no operaba el fenómeno procesal de la cosa juzgada debido a la existencia de un presunto hecho nuevo consistente en el descubrimiento, a partir de la Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 emitida por la UGPP, de que el accionante había cotizado a Capreva y no a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Sin embargo, del análisis de los antecedentes del caso se observa que tal circunstancia no constituía realmente un hecho desconocido o inexplorado que justificara desconocer la inmutabilidad de la decisión anterior.
8. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica fundamental que dota a las decisiones judiciales de carácter definitivo e inmutable. Su fundamento se encuentra en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta figura fue concebida "como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional"103.
9. El propósito fundamental de esta institución es garantizar la seguridad jurídica, la certeza y la estabilidad de las decisiones judiciales. Por ello, la Corte ha desarrollado criterios precisos para determinar cuándo se configura la cosa juzgada. Estos exigen verificar la existencia de una triple identidad de i) partes, que implica que al proceso concurran "las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada"104; ii) objeto, que requiere que "la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada"105; y iii) causa petendi, que exige que "la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento"106.
10. La Corte ha establecido que el análisis de estos elementos debe efectuarse a partir de una valoración material que trascienda los aspectos meramente formales, pues "algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada"107. En efecto, "accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones"108.
11. En el caso que nos ocupa, los tres elementos de la cosa juzgada se encuentran plenamente acreditados respecto de la acción radicada en esta corporación bajo el número T-6.966.499. Primero, en ambos asuntos el accionante es el señor José de Jesús Herrera Cuervo y las entidades accionadas también coinciden, atendiendo el núcleo esencial de los sujetos procesales que tienen interés directo en la controversia. Segundo, la pretensión es idéntica en los dos procesos, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en la totalidad de sus cotizaciones al sistema de seguridad social. Tercero, los hechos que fundamentan ambas acciones son sustancialmente los mismos, pues se alega el derecho a la pensión con base en las cotizaciones realizadas tanto al ISS como al sistema de previsión social territorial.
12. A mi juicio, el presunto hecho nuevo invocado por el accionante y avalado por la Sala de Revisión no era suficiente para concluir que no se configuró la cosa juzgada, por varias razones. Desde el año 2006 el actor había solicitado al Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento del Vaupés, entidad que sucedió a Capreva, el reconocimiento de su pensión. Este hecho demuestra que desde hace más de una década el accionante tenía pleno conocimiento de la incidencia de Capreva en su historia pensional, por lo que no puede alegarse que se trata de una circunstancia sobreviniente o recientemente descubierta109.
13. Por otro lado, dentro del trámite administrativo previo a la primera tutela, la UGPP ya había dejado constancia expresa de que el accionante cotizó a Capreva y no a Cajanal. En efecto, mediante la Resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017, dicha entidad negó la solicitud de pensión precisamente porque "en el certificado de información laboral, se señala que los tiempos laborados para la Gobernación del Vaupés, fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de ese departamento CAPREVA". De hecho, la UGPP confirmó que en el expediente pensional obraba un certificado laboral expedido por la Gobernación del Vaupés el 4 de agosto de 2017, que acredita que el señor Herrera Cuervo laboró para la Comisaría del Vaupés entre 1982 y 1987, "cotizando para seguridad social en pensión a CAPREVA"110. Esta documentación existía y era conocida antes de la interposición de la primera acción de tutela, e incluso fue detallada en la sentencia de la cual me aparto.
14. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que para que un hecho nuevo justifique la inaplicación de la cosa juzgada, debe tratarse de una circunstancia que efectivamente modifique de manera sustancial los supuestos fácticos del asunto. En el presente caso, la información sobre las cotizaciones del actor a Capreva no solo no era nueva, sino que estaba plenamente documentada en el expediente administrativo y era de conocimiento del accionante al menos desde hace más de una década. La Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 proferida por la UGPP111, no tiene una incidencia material en las pretensiones ni en el contenido de la decisión, por lo que no puede considerarse como una circunstancia novedosa que justifique reabrir un debate ya zanjado mediante una decisión en firme que había cobrado ejecutoria.
15. Por las razones expuestas, considero que se configuró la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la Sala debió declarar improcedente la presente acción de tutela, en lugar de realizar un nuevo análisis de fondo112. (ii) No se constató la afectación al mínimo vital, lo que condujo a una valoración imprecisa del requisito de subsidiariedad
16. Si en gracia de discusión se determinara que no existía la cosa juzgada, en el presente caso adicionalmente existían circunstancias que impedían otorgar una prestación con carácter definitivo.
17. En relación con las controversias pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo en principio es improcedente, pues para la defensa de sus derechos los interesados tienen el escenario de debate judicial ante la jurisdicción laboral. Con todo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales cuando las circunstancias específicas del caso permiten concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva u oportuna, o cuando es preciso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección se debe otorgar con efectos transitorios.
18. La sola pertenencia a la tercera edad, si bien constituye un elemento relevante para el análisis de procedencia de la acción de tutela, no puede considerarse como único factor determinante para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario examinar otros elementos que demuestren la amenaza real de un perjuicio irremediable. En efecto, para determinar si la tutela procede como mecanismo transitorio, el accionante debe acreditar, mediante elementos fácticos concretos, que la situación afecta sus condiciones materiales de subsistencia, su mínimo vital, su salud o su dignidad humana. También debe evidenciar que someterlo al trámite ordinario resultaría excesivamente gravoso dadas sus circunstancias particulares113.
19. Asimismo, la Corte ha indicado en múltiples oportunidades que la acción de tutela es procedente para conceder de forma definitiva un derecho pensional (incluso para las personas de la tercera edad), siempre que se cumplan las siguientes condiciones114: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, y iv) que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
20. En el presente asunto, la mayoría consideró que se acreditaron algunos de los mencionados supuestos para conceder la prestación con efectos definitivos, en tanto que la parte accionante: i) ha desplegado actividad administrativa para obtener el reconocimiento de la prestación, ii) se halla en una situación de vulnerabilidad por cuenta de su avanzada edad y, iii) en principio, existía certeza respecto del derecho pensional.
21. Igualmente, la Sala afirmó que se encontraría afectado mínimo vital del actor. Sin embargo, considero que, a efectos de este análisis, resultaba indispensable examinar a profundidad aquellas circunstancias económicas específicas del actor que permitieran determinar objetivamente si enfrentaba dificultades para asumir las cargas propias del proceso ordinario laboral o contencioso administrativo115. Era necesario establecer, por ejemplo, (a) si el accionante presenta dificultades económicas con la entidad suficiente para impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna, o si efectivamente carecía de toda fuente de ingresos116; y (b) si algún familiar encargado de su cuidado desarrolla actividades económicas o laborales o, en general, si su entorno familiar disponía de recursos suficientes para garantizar su subsistencia y condiciones dignas de vida117.
22. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para evaluar la procedibilidad definitiva del amparo igualmente es necesario constatar si en efecto la falta de pago de la prestación ocasiona la afectación al mínimo vital. En las sentencias T-352 de 2018 y T-400 de 2019, al resolver un caso semejante, la Corte corroboró ciertamente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez implicaba una afectación al mínimo vital de la parte accionante, porque la prestación constituía la única fuente de ingresos con la que contaba para la satisfacción de sus necesidades básicas.
23. En este caso, aunque el accionante es un adulto mayor, considero que esta sola circunstancia no constituye una presunción automática de carencia de recursos económicos ni eximía a la Sala de Revisión de realizar un análisis de los demás elementos que configuran la subsidiariedad de la tutela. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la edad, si bien es un factor relevante que puede flexibilizar los requisitos de procedencia del amparo, no dispensa al juez constitucional de su deber de verificar las condiciones materiales concretas del solicitante, pues lo contrario equivaldría a desconocer el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección.
24. En consecuencia, estimo que en este caso era necesario, a través del decreto oficioso de pruebas, verificar si estaban verdaderamente acreditadas las condiciones materiales que justificarían conceder el amparo con efectos definitivos. Ante la ausencia de elementos de juicio suficientes en el expediente para determinar la real afectación al mínimo vital del accionante, lo procedente era conceder una protección únicamente con efectos transitorios, para que el juez natural de la causa, en el marco del proceso ordinario, valorara en detalle las circunstancias particulares del caso y adoptara una decisión definitiva sobre la controversia pensional.
25. En los anteriores términos, presento salvamento de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 2 Sala de Selección Número Seis, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Auto del 28 de junio de 2019, notificado por estado No.17 el 15 de julio de 2019. 3 En adelante, se hará referencia a Colpensiones como demandada. 4 En adelante, se referenciara esta entidad como UGPP. 5 Según copia de la cédula de ciudadanía adjunta al expediente, el señor Herrera nació el 18 de julio de 1926. Folio 41 del cuaderno principal. En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia se encuentran en el cuaderno principal. 6 Decreto 758 de 1990, Artículo
12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 7 Folio 10. 8 Folio 11. 9 Señala la mencionada Resolución que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o más años la mujer o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el establecida. El señor Herrera acreditaba 60 años de edad, pero no las semanas exigidas. 10 Folio 13. 11 Folios 14-15. 12 Folios 16-17. 13 Folios 19-20. 14 Folios 21-23. 15 Folios 24-25. 16 Decreto 1730 de 2001, "Artículo 6º.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto". Folios 26-31. 17 Folio 36-40. 18 Folios 34-35. 19 Folio 41. 20 Folio47. 21 Folio 64. 22 Folio 45. 23 Contestación recibida el 22 de febrero de 2019. Folios 54-62. 24 Se aporta con la contestación una copia. Folios 58-63. 25 Contestación recibida el 19 de febrero de 2019. Folios 65-68. 26 Folios 79-87. 27 Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en armonía con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, ha reconocido que la falta de vinculación de una parte o tercero con eventual interés en el proceso genera una irregularidad que acarrea una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la convalidación incluso en sede de revisión. 28 Folios 30-54 cuaderno de revisión. 29 Folios 37-40, cuaderno de revisión. 30 Folio 41, cuaderno de revisión. 31 Reverso folio 41, cuaderno de revisión. 32 Folio 42, cuaderno de revisión. 33 Reverso folio 42, cuaderno de revisión. 34 Folio 43, cuaderno de revisión. 35 Reverso folio 43 y 44, cuaderno de revisión. 36 Folio45, cuaderno de revisión. 37 Folio 46, cuaderno de revisión. 38 Folio 47-48, cuaderno de revisión. 39 Folios 49-54, cuaderno de revisión. 40 Folios 55-65 cuaderno de revisión. 41 Reiteración sentencia T-225 de 2018. 42 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 43 Ver entre otras, la sentencia SU-995 de 1999, la T-1338 de 2001. 44 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. 45 Sentencia T-721 de 2012. 46 Sentencia T-482 de 2015, posición compilada en la sentencia SU-856 de 2013. 47 Ídem. 48 Ver entre muchas, las sentencias T-239 de 2008, T-284 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006. 49 La Corte en la sentencia T-002A de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio, señaló que "cuando se trata de adultos mayores que superan la edad promedio de vida de la población colombiana, se les considera personas sujetos de especial protección constitucional y por ende, en virtud de dicho estado de debilidad manifiesta, se justifica la procedencia de la acción de tutela para proteger su derecho a la seguridad social". 50 Sentencia T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Reiteración jurisprudencial realizada en la sentencia T-298 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 52 Según dispone el Decreto 2591 de 1991, (i) artículo 25 inciso tercero; (ii) inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo; o (iii) en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 53 Sentencia T-433 de 2006. 54 Sentencia SU-168 de 2017. 55 Folios 26-30. 56Revisado el sistema interno de la Corte Constitucional se advierte que el expediente T-6.728.869 (reseña esquemática de abril 25 de 2018) fue excluido de revisión mediante auto notificado el 7 de junio de 2018. Las partes del proceso: José de Jesús Herrera Cuervo contra Colpensiones. 57 Folio 26-31. 58 Folios 34-40. 59 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T- 096 de 2011, T- 752 de 2012, T- 329 de 2014, T- 069 de 2015, T- 383 de 2016. 60 La sentencia reseña que el tratadista español José Almansa Pastor en el libro "Derecho a la Seguridad Social". Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1984. Prólogo. Considera que "La seguridad social es un producto histórico que se está haciendo. Surgió deforme, en plena anarquía normativa. Está siendo encauzada dentro de unos moldes ordenativos racionales. Y camina hacia una plenitud vital". 61 Ídem. "En junio de 1941, el gobierno inglés nombró un Comité interministerial para llevar a cabo un estudio de los sistemas de seguro social y los servicios conexos existentes, así como para hacer proposiciones. Estas recomendaciones adquirieron una gran importancia política61, en la medida en que proponían la radical transformación del sistema, hasta el punto que las conclusiones a las que llega el Comité, por decisión del Gobierno que no quería verse vinculado por ellas, fueron firmadas únicamente por su Presidente: el economista William Beveridge. El informe, proponía una amplia redistribución de la renta nacional, de manera que se asegure a todo ciudadano un ingreso suficiente en todo momento para satisfacer sus cargas". 62 Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 63 Artículo 23. (...)
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 64 Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". 65 Sobre este aspecto, concluyó el despacho que con independencia del momento histórico se rescatan las siguientes ideas principalmente: "(i) El ser humano, en todo tiempo y lugar, enfrenta contingencias y riesgos que comprometen su vida. Por ello, se ha visto abocado a diseñar mecanismos para hacer frente a tales necesidades, comenzando con la asistencia, pasando por la previsión y por último, el seguro social, sistema específicamente diseñado para cubrir las incidencias que afectan la capacidad de generar los recursos suficientes para una subsistencia adecuada. (ii) La seguridad social, entendida como componente de la justicia social, guarda un estrecho vínculo con la realización de la paz duradera tanto en el escenario local como global. La necesidad de proyectar un sistema oficial de protección se corresponde históricamente con la puesta en marcha de la industrialización y las condiciones de miseria e inconformidad en que se sumergió la naciente clase trabajadora urbana. (iii) En contraposición a los postulados individualistas que dejaban en manos de cada persona la superación de las necesidades, los sistemas modernos de seguridad social promovieron la solidaridad como principio rector de cooperación entre el Estado, la comunidad y el individuo. Bajo este marco, el seguro social se entendió como una responsabilidad oficial y obligatoria, y se hizo jurídicamente exigible el deber de colaboración entre los ciudadanos. (iv) Si bien existen múltiples sistemas sociales con distintos niveles de cobertura, es posible rastrear en todos ellos la preocupación por garantizar un mínimo, entendido como aquel ingreso indispensable para tener una vida digna y decorosa, que libere de la miseria sin adormecer la iniciativa privada. Este parece ser el sentido original de la máxima "Freedom from want" promovida por los gobiernos de los Estados Unidos y Gran Bretaña". 66 Sentencia T-471 de 1992. 67 Sentencia T-719 de 2011. 68 Arenas Monsalve. Op. cit. p. 64. 69 a) <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (...) b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional (...) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato 70 Ley 6ª de 1945, artículo 14. 71 El Decreto ley 1650 de 1977 modificó la razón social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros Sociales 72 Ley 90 de 1946, art. 47. 73 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. 74 Esta norma estipuló en el artículo 259 una regla general según la cual "Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto". 75 En la sentencia T-770 de 2013 se indicó que "En los años posteriores el sistema nacional del seguro social obligatorio, al tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del país, también enfrentó profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: En 1985, se presentaron problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez, vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y cuyo déficit se estimó en su momento $4.470 millones de pesos. Para este mismo año, se registraron costos adicionales en las finanzas del I.S.S., por su vinculación a través de la atención médica en la tragedia de Armero y la posterior atención de la población afectada (I.S.S., 60 años de seguridad social. Op. cit. p. 53)". 76 "Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios". 77 Sentencia T-1040 de 2008 y SU-130 de 2013. 78 Sentencia C-107 de 2002, reiterada en la sentencia T-770 de 2013. 79 Sentencia T-719 de 2011. 80 Artículo declarado exequible en la sentencia C-408 de 1994. 81 M.P Clara Inés Vargas Hernández 82 Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández 83 La sentencia reitero lo señalado en la tutela T-334 de 2011, según la cual "El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (...) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto". 84 Sentencia T-201 de 2012. 85 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 86 Ídem. 87 Según copia de la cédula de ciudadanía adjunta al expediente, el señor Herrera nació el 18 de julio de 1926. Folio 41. 88 Nombrado mediante Decreto 210 de 1982. Folio 41, cuaderno de revisión. 89 Se acepta renuncia al cargo mediante Decreto 016 de 1987 a partir de la fecha. Reverso del folio 41, cuaderno de revisión. 90 Folio 61, cuaderno de revisión. 91 En contestación allegada a esta Corporación por el Gobernador del Vaupés, se aclaró que la entidad "Caja de Previsión Social del Vaupés CAPREVA fue liquidada en 1995 y posteriormente, se creó la oficina Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés con NIT 845000021, la cual se encuentra funcionando actualmente". Folio 33, cuaderno de revisión. A folio 36 del cuaderno principal, reposa copia de certificado de información laboral del señor José de Jesús Herrera y en la casilla 33 se relacionan los aportes para pensiones realizados a dicha caja de previsión. 92 Folios 10, 38, 39 y 40. 93 Folio 13. 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL8844-017, Radicación n.º 55728, 3 de mayo de 2017: "En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular". 95 SU-769 de 2014: "En virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador". 96 Entre otras, ver sentencias T-714 de 2011, T-476 de 2013 y T-596 de 2013. 97 Ídem. 98 Folios 10, 38, 39 y 40. 99 Ídem. "la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales". 100 Código Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488: "Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto." 101 Según dispone el Decreto 2709 de 1994, Artículo
10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 102 En sentencia T-207 A de 2018, la Corte señaló que "en relación con la incompatibilidad que establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos, cabe señalar que esta Corporación, en su jurisprudencia, ha estimado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias, pues sucede que hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión, y sin embargo, no se le reconoció, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó equivocadamente una norma sustantiva. En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente. La Sala precisa que un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación". 103 Sentencia T-185 de 2017. 104 Sentencia C-774 de 2001. 105 Ibidem. 106 Ibidem. 107 Sentencia T-427 de 2017. 108 Ibidem. 109 Según consta en el expediente, el señor Herrera Cuervo realizó múltiples gestiones administrativas para obtener su pensión de vejez: inicialmente acudió al ISS, entidad que mediante Resolución N.° 003193 de 1998 negó su solicitud y reconoció en su lugar una indemnización sustitutiva; posteriormente, en 2006, elevó petición ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés, la cual fue rechazada mediante Resolución N.° 17 del mismo año. Estos antecedentes evidencian que, al menos desde 2006, el accionante tenía pleno conocimiento sobre la relevancia de Capreva en su historia pensional, no de Cajanal. 110 La UGPP respondió en el trámite de revisión que "una vez revisado el expediente pensional se evidencia que obra certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Vaupés, de fecha 4 de agosto de 2017, en el cual se establece que el señor José de Jesús Herrera Cuervo, laboró para la Comisaría del Vaupés, desde el 12 de enero de 1982 hasta el 7 de octubre de 1982 y desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 4 de mayo de 1987, con un total de 30 días de interrupción laboral desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 1 de octubre de 1984, cotizando para seguridad social en pensión a CAPREVA" (Sentencia T-587 de 2019). 111 Que ratificaba la información sobre las cotizaciones a Capreva. 112 Ello sin perjuicio de que no se advierte prima facie configurada la temeridad, en la medida que no existen elementos que lleven a considerar el actuar de mala fe del actor, quien obra en procura de la satisfacción de su derecho pensional. 113 Sentencia T-1029 de 2006. 114 Sentencias T-106 y T-1029 de 2006; T-329 y T-1069 de 2012; T-063 de 2013; T-019 de 2016; T-598 de 2017; T-352 de 2018 y T-400 de 2019, entre otras. 115 En casos semejantes al que se estudia, las salas de revisión han analizado las circunstancias socioeconómicas de los accionantes y sus núcleos familiares, como circunstancias relevantes al momento de valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Cfr. Sentencias T-106 y T-1029 de 2006; T-329 y T-1069 de 2012; T-063 de 2013; T-019 de 2016; T-598 de 2017; T-352 de 2018 y T-400 de 2019. 116 No hay que olvidar que el actor ha subsistido hasta una avanzada edad sin la prestación, lo que en principio permite considerar algún otro ingreso económico. 117 Incluso para precisar las circunstancias socioeconómicas se podría indagar en bases de datos públicas como el Sisbén. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 40