ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-587 17PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Los jueces de familia deben fallar sin prejuicios y estereotipos (Aclaración de voto)ESTEREOTIPOS DE LA MASCULINIDAD-Los jueces de familia tienen vedado establecer distinciones basadas en el género, para decidir los procesos de custodia, cuidado personal y visitas de los niños (Aclaración de voto)Ref.: Expediente No.: T- 6.142.577.Acción de tutela instaurada por Sergio Ruíz Murillo, en nombre propio y en representación de su hija Margarita, contra el Juzgado de Familia de Soacha.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSContra la discriminación de géneroSi bien comparto la protección del derecho fundamental al debido proceso que decidió conceder la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al accionante Sergio Ruíz Muñoz y a su hija Margarita, con el debido respeto por la Sala debo aclarar mi voto para resaltar una de las cuestiones constitucionales más relevantes que plantea el caso de la referencia y que justifica la protección constitucional.Los jueces de familia deben fallar sin prejuicios y estereotiposLa respuesta omnicomprensiva al segundo problema jurídico formulado, en virtud del cual se define si se configuraba una vulneración del derecho a la igualdad del accionante y de su hija, debió valorar que el juez accionado definió la custodia de la menor en favor de la madre, con fundamento en concepciones subjetivas de carácter individual sobre estereotipos de género que conducen a discriminación. La mayoría de la Sala enmarcó la violación del derecho a la igualdad dentro del derecho al debido proceso. Sin embargo, los hechos del caso, las pruebas allegadas al proceso y los juicios de valor realizados por el juez accionado al definir la custodia de la menor en favor de la madre, demostraban claramente, la trascendencia constitucional de un asunto a analizar: La discriminación por género y los estereotipos familiares de la sociedad actual.Esto fue expresamente aceptado por la Sala al estudiar el fondo del caso concreto, específicamente en la sección que desarrolla el defecto por violación directa de la Constitución, donde se dijo:“…Del proceso ordinario de custodia no es posible determinar que el padre (accionante) no pueda garantizar el bienestar de su hija en la etapa de desarrollo sexual y educativo exclusivamente en razón al género masculino. Esta consideración vulnera el principio de igualdad y constituye una apreciación del juzgador subjetiva, infundada y estereotipada sobre la capacidad e idoneidad de los hombres para educar a sus hijas en la sexualidad, intimidad, salud y pudor. Sin lugar a dudas, la masculinidad no implica necesariamente un trato indelicado hacia las otras personas o menores de edad, tampoco que el padre no pueda desarrollar habilidades para enseñar y proteger los derechos fundamentales de su hija menor de edad, quien dentro del proceso, jamás manifestó queja sobre el proceder de su padre en los años de convivencia ni siquiera por compartir ocasionalmente el lecho.Así, el argumento del juez termina siendo discriminatorio en cuanto asigna roles absolutos en la crianza de los menores de edad que han mutado en el estado actual de las relaciones familiares. En su concepción tradicional de género, solo las mujeres adultas son aptas para guardar y cuidar a las niñas, mientras los hombres, tienen vedada la custodia exclusivamente por su condición natural masculina.Para la Corte este argumento se presume discriminatorio, y desconoce la igualdad de trato que la Norma Superior ampara en todas las actuaciones judiciales sobre custodia de menores, toda vez que cualquier diferenciación que se haga con fundamento en elementos innatos a los sujetos (género sexo raza origen) es inconstitucional por cuanto es esencial al ser humano y menoscaba el ejercicio y goce de los derechos de los padres del género masculino sobre la base de una desigualdad irreal e inexistente entre hombres y mujeres en esta materia.En ese orden de ideas, resulta improcedente que las autoridades judiciales reproduzcan o impongan los roles que tienen lugar al interior de las familias compuestas por un hombre y una mujer, por cuanto estas no son las únicas protegidas constitucionalmente. En este caso, los estereotipos familiares, sobre el rol padre y madre, afectaron no solo a este último sino a su hija menor de edad, sujeto vulnerable cuyo interés superior resulta resquebrajado…” -negrilla fuera de texto-. Es claro pues, que la sentencia reconoce la discriminación que tuvo lugar con ocasión del cuadro fáctico de la vulneración reclamada. Por lo tanto, es obvio que el juzgado de familia accionado al momento de rehacer la sentencia omitirá fundamentar la decisión judicial sobre la custodia de Margarita en prejuicios y estereotipos. En especial, cuando ello puede poner en riesgo el interés superior de una persona menor de edad.Reconozco que la Sala por respeto a la independencia judicial, haya decidido no dar indicación alguna en este sentido, pero otra es mi posición. Como bien lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”. En mi criterio, esta circunstancia llevaba a la Sala a adicionar la providencia atacada y a hacer énfasis explícito en este límite a la decisión judicial.La discriminación por género y los estereotipos de la masculinidad De conformidad con el principio de igualdad, que contiene el mandato de prohibición de trato discriminado, los jueces de familia tienen vedado establecer distinciones basadas en el género para decidir los procesos de custodia, cuidado personal y visitas de los niños en única instancia.Así lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política, al prohibir actos que desconozcan la dignidad inherente al ser humano con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos y estereotipos usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros.En nuestra cultura y medio social perviven diversos tipos de discriminación estructural y el género no es la excepción. Si bien una parte de las familias heterosexuales reproducen los roles tradicionales del hombre y la mujer, con división sexual y social del trabajo, donde el hombre desarrolla las labores productivas y provee lo necesario para el sostenimiento del hogar, mientras que la mujer se ocupa de la crianza y los espacios internos de la casa, también acontece una saludable modificación de los roles de convivencia y de crianza, en la que los miembros de la pareja hacen una distribución alternativa o inversa pero integral de dichas tareas.La percepción del hombre y de la mujer en la familia y en la sociedad contemporánea ha cambiado y se ha enriquecido. Poco a poco, se abandona el estereotipo tradicional que planteaba la aptitud natural y exclusiva de las mujeres para criar, guardar y cuidar a los hijos menores, sugiriendo la incapacidad de los hombres para desarrollar esas mismas tareas y obligaciones. Es necesario entender y asumir dentro de una sociedad igualitaria y moderna, que la división del trabajo y los roles de crianza de los hijos no pueden mantenerse bajo las prácticas derivadas de un modelo patriarcal, sino que deben resultar conformes a la evolución y a los patrones culturales de una sociedad actual, más igualitaria, pues la economía del cuidado es responsabilidad de todas las personas. Esto es así, en un Estado Social de Derecho fundado en los principios de igualdad, dignidad, pluralismo y libertad, reconocidos por la Constitución como ejes axiales.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido haciendo uso de la perspectiva de género en el tratamiento y protección de los derechos de las mujeres, especialmente en los casos de cualquier tipo de violencia o discriminación ejercida en contra de ellas. Esta perspectiva consiste en “un enfoque de análisis de trabajo que integra concepto, procedimientos y herramientas metodológicas, con el propósito de develar las diferencias existentes entre mujeres y hombres, sus causas y consecuencias en cualquier situación, realidad o problemática que se desee conocer o transformar”. Este enfoque, por supuesto, no se limita a la protección de los derechos de las mujeres y de las personas LGTBI. Aunque quizá, en una proporción menor, los casos de discriminación masculina también se presentan.3. El valor del caso analizado en la Sentencia T-587 de 2017El modelo patriarcal, históricamente dispuesto en los países latinoamericanos, corresponde generalmente a un conjunto de ideas y prácticas que se asignan a las personas según el sexo y los criterios de masculinidad y feminidad que una sociedad tiene en una época histórica determinada. De este modo actividades como cocinar, el trabajo doméstico o cuidar las hijas menores de edad, han sido consideradas tradicionalmente como labores femeninas o “poco masculinas” en nuestra sociedad. En sentido concurrente, la imagen de la mujer fue asociada con la delicadeza, la ternura o la debilidad, mientras que la del hombre fue vinculada a la rudeza, la fuerza y el dominio. En ello radica uno de los valores del caso analizado en la sentencia dentro de la jurisprudencia constitucional, por cuanto pretende visibilizar como pocas veces, la pervivencia de estereotipos que discriminan a los hombres, haciendo explícita la necesidad de replantear las masculinidades. Así lo reconoce el texto de la sentencia al señalar que en estos tiempos “la masculinidad no implica necesariamente un trato indelicado hacia las otras personas o menores de edad, tampoco que el padre no pueda desarrollar habilidades para enseñar y proteger los derechos fundamentales de su hija menor de edad”.En el presente asunto y de conformidad con lo que establecido en la sentencia del 27 de febrero de 2017, se colige un caso típico de discriminación directa por la preconcepción estática de una autoridad judicial acerca del rol de los hombres en la familia, de acuerdo con la cual, las mujeres están biológica y culturalmente dotadas para custodiar y orientar a sus hijas en la etapa de la pubertad, mientras que los hombres no pueden hacerlo en razón de su masculinidad. Considero que tal apreciación corresponde exclusivamente al modelo patriarcal de masculinidad y sacrifica otros tipos de masculinidades y roles familiares posibles, que al igual que acontece con las distintas formas de feminidad, deben ser constitucionalmente protegidas. Las decisiones de los jueces de familia, como la que mediante este fallo se deja sin efecto, son violatorias del derecho a la igualdad y equivocadamente presentadas como medidas de protección en favor de las niñas y su desarrollo sexual, cuando, en realidad, reproducen un estereotipo de crianza dominante que sacrifica otras masculinidades o formas de ser hombre, en este caso: la posibilidad de que un padre pueda custodiar, comprender y orientar a su hija en su etapa de la pubertad. Esto, insisto ha debido decirse explícitamente, por más claro y obvio que parezcaVa en esta aclaración de voto mi respeto irrestricto por las decisiones de la Corte Constitucional.Fecha et supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- La Sala Octava de Revisión reserva el nombre de la menor de edad y lo modifica por el de Margarita, en guarda de su derecho fundamental a la intimidad. Actas de conciliaciones No. 063-2013 y No. 1109116378, realizadas ante I.C.B.F Centro Zonal Soacha. Folios 81 –
86. Tiene 11 de años de edad. De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento nació el 25 de noviembre de 2005. Ver folio
89. Entrevista realizada por la Dra. Diana Carolina Hidalgo el 3 de mayo de 2016. Folios 134-137. Entrevista realizada por la Dra. Gloria Inés Romero Cruz el 6 de mayo de 2016. Folios 138-141. Informe pericial del 7 de Septiembre de 2016, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folios 147-156. Folios 52 – 53, cuaderno 1 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no lo tiene en cuenta por falta de legitimación en la causa toda vez que la abogada no aportó poder especial que la habilite para representar a dicha señora en este trámite (ver folios 45 a 50 del cuaderno 1). Folio 58, cuaderno
1. Folios 75 a 78, cuaderno
1. Folio 76, cuaderno
1. Folio 77, cuaderno
1. Folio 78, cuaderno 1 Folio 74, cuaderno 2 Reiterado en Sentencias T-583 de 2003, T-420 de 2003, T-1226 de 2004, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-355 de 2008, T-111 de 2011, T-267 de 2017, entre otras. Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Sentencia T-355 de 2008. Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001. En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-111 de 2011. Sentencia C-590 de 2005. Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003. Sentencia T-111 de 2011. Sentencia T-605 de 2015. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-111 de 2011. Sentencia C-590 de 2005. Ídem. Sentencia T-111 de 2011. Ídem. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-111 de 2011. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-448 de 2016. Sentencia T-454 de 2015. Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. Sentencia T-055 de 2014. Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. Sentencias T-567 de 1998 y SU-950 de 2014. Ibídem. Sentencia T-419 de 2011. Cfr. Sentencia T-902 del 2005. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. Sentencia T-086 de 2007. Sentencia T-576 de 1993. Sentencia T-442 de 1994. Sentencias T-309 de 2014 y T-117 de 2013. Sentencia T-625 de 2016. Sentencia T-454 de 2015. Sentencias T- 156 de 2000, T- 008 de 1999 y C- 984 de 1999. Sentencia T- 757 de 2009. Sentencias T- 158 de 1999 y T-804 de 1999. Sentencias T- 790 de 2010 y T- 510 de 2011. Sentencias T- 572 de 1994 y SU-172 del 2000. Sentencia T-100 de 1998. La Sentencia SU-432 de 2015 al caracterizar el defecto denominado “desconocimiento del precedente” consideró que “la concepción inicial del desconocimiento del precedente como defecto sustantivo explica que aun actualmente, en ciertas ocasiones, las Salas de Revisión presenten este yerro como una hipótesis de defecto sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente. Aunque esto no representa un desacuerdo jurisprudencial de especial trascendencia, pues todas las salas de revisión lo conciben como causal de procedencia de la acción y potencial violación del derecho a la igualdad, el manejo independiente de este defecto presenta algunas ventajas hermenéuticas”. Sentencia T-790 de 2010. Sentencia T-572 de 1994. Sentencia C-011 de 1994. Sentencia SU-542 de 2016. Sentencia SU-490 de 2016. Sentencia T-094 de 2013. Sentencia T-522 de 2016, T-252 de 2016 y T-116 de 2016. Ibídem. Ampliar concepto en la Sentencia T 352 de 1997 Ampliar concepto en la Sentencia C 818 de 2010. Sentencia C 091 de 2017, Corte Constitucional Sentencia C 178 de 2014, Corte Constitucional Ampliar concepto en la Sentencia C-624 de 2008, Corte Constitucional. Ampliar concepto en jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, caso Atala Riffo y niñas vs Chile, responsabilidad internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar de Karen Atala Riffo, debido a su orientación sexual, en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R. La Sala Octava de Revisión al resolver una tutela presentada por una mujer que prestaba servicios de vigilancia y fue despedida de la empresa por el hecho de ser mujer, indicó lo siguiente: “…La prohibición de discriminación con base en el género, bastante generalizada en los instrumentos que reconocen derechos humanos –al menos en el mundo occidental-, tiene como fundamento el imperativo de que toda diferenciación que se haga tenga como fundamento elementos de los cuales sean responsables o sobre los que tengan algún control los sujetos diferenciados; en sentido opuesto, se entenderán como sospechosas las diferenciaciones basadas en elementos innatos a los sujetos, que no dependen de su voluntad y que hagan parte de su esencia como personas. Desde que el género no es un criterio que sea controlable por las personas, en principio cualquier distinción que se haga sobre esta base tendrá un elemento de injusticia inherente en su esencia”. T-247 de 2010. Ibídem. Sentencia T 1090 de 2005 Corte Constitucional. Sentencia 410 de 1994,Corte Constitucional, en la que establece “el principio de no discriminación” de la siguiente manera: “El principio de no discriminación que la Carta contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se destaca su carácter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido más amplio que no se agota en la simple interdicción de esos factores, sino que implica también una advertencia acerca de frecuentes e históricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo demás, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organización estatal (art. 1o.), y a la consecución de "un orden político, económico y social justo" (preámbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables. ". Véase en Tames Noriega y Beltran y Puga. Igualdad y no Discriminación entre hombres y mujeres, p.
33. Sentencia C 371 de 2000, Corte Constitucional Ampliar concepto en la cartilla virtual de la Unesco “Igualdad de género” http: es.unesco.org creativity sites creativity files digital-library cdis Iguldad%20de%20genero.pdf Ibídem Ampliar información en la cartilla virtual de la Unicef “Cuidado de niños pequeños” Matilde Luna https: www.unicef.org lac 20160907_UNICEF_RELAF_Prevencion.PDF Folio 13, cuaderno principal. Incluso, existiendo otros medios de defensa, esta Corte ha indicado, de manera genérica, que en casos similares procede la acción de tutela de manera excepcional cuando se advierta: (i) falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra en una situación que amenaza su integridad física o sicológica. Ver Sentencia T-914 de 2007, reiterada en la Sentencia T 884 de 2011, entre otras La decisión acatada mediante la acción de tutela fue notificada en estrados el 27 de febrero de 2017, una vez realizada la lectura del fallo (ver folio 13, cuaderno principal). En Sentencia SU-195 de 2012 se señaló que el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante, “…en cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”. Folio 346, cuaderno 1, proceso custodia. Folios 348 y 349, cuaderno 1 proceso custodia. Ver folios 463 a 473, cuaderno 2, proceso custodia. “El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. SU .448 de 2016 Cita normas de la Convención de los Derechos del Niño, del Código de la Infancia y Adolescencia y el artículo 44 de la Constitución. En relación con la jurisprudencia sobre interés superior del menor cita las sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-397 de 2004, T-808 de 2006, T-090 de 2007, T-968 de 2009, T-078 de 2010 y T-1015 de 2010, entre otras. Sobre el derecho de los niños a ser escuchado refiere las sentencias T-094 de 2013, T-261 de 2013 y, adicionalmente, trae a colación la Convención Sobre los Derechos del Niño y la Observación Número 12 del Comité de los Derechos del Niño. Sentencia T-884 de 2011. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. El interés superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.
191. Ver Sentencia de 24 de febrero de 2012. En el mismo sentido, la Opinión Consultiva OC 17 de 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que “…de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección”. Ver en: http: www.corteidh.or.cr docs opiniones seriea_17_esp.pdf En primer lugar (…) a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité subrayó que (…) Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los niños con discapacidades (…) minorías (…) indígenas (…) migrantes y otros (…), en la Observación General número 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño. Sentencias T-955 de 2013, T-622 de 2014 y T-365 de 2017. En la sentencia de 2014 puntualizó lo siguiente: “…debe resaltarse el hecho de que la Corporación admite que es el menor de edad quien debe decidir si se realiza o no la operación de asignación de sexo y todo lo que ello implica, en virtud del respeto de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la autonomía personal”. Ver, entre otras, las sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001, citadas en la Sentencia C-539 de 2011. MÓDULO DE GÉNERO. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Versión Electrónica actualizada año 2017, página
10. Ibídem, página ix. Ver Sentencias C-075 de 2007, C-577 de 2011, C-071 de 2015, C-683 de 2015 y SU 214 de 2016, entre otras. Auto 305 del 8 de noviembre de 2006. Ruiz, Javier. Masculinidades posibles., otras formas de ser hombres. Ediciones desde abajo. Bogotá, 2015, página 41