SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-586 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Régimen aplicable para reconocimiento de pensión de invalidez debió ser el establecido en la Ley 860 de 2003 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto en proceso laboral ordinario que causara vulneración a derechos fundamentales del tutelante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-4.973.506Accionante: Miguel Arturo Camargo MunevarAccionado: Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotáMagistrada Ponente: María Victoria Calle CorreaSalvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del 10 de septiembre de 2015, por las razones que a continuación expongo:En el caso sub examine, la Sala resolvió tutelar el derecho al debido proceso y al mínimo vital del actor, por considerar que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 6 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, bajo el argumento que, en el presente asunto se reunían los presupuestos para dar aplicación a la “condición más beneficiosa”, que a juicio de la mayoría, impone el deber al fondo de pensiones y a las autoridades accionadas, de examinar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de cualquier régimen anterior en el que el usuario acredite el requisito de densidad de semanas y, no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Al respecto, como lo he señalado en anteriores ocasiones, si bien considero que el reconocimiento de la pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez (Ley 100 de 1993, art. 39), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro régimen pensional: (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el principio de “condición más beneficiosa” se aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior. Dado que, la situación del accionante no se encuadra en las hipótesis expuestas y, que la fecha de estructuración de invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, considero, primero, que no hay duda de que es este régimen el aplicable a la pensión de invalidez objeto de estudio y, segundo, que no se configuró un defecto en el proceso laboral ordinario, que causara una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El accionante aportó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957). Visible en el folio 1 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa) En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Miguel Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas. Patologías diagnosticadas por el médico tratante, tal y como lo hace constar la historia médica aportada al escrito de tutela. Visible en los folios 2 al
19. Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en el folio
21. La resolución No. GNR 024771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones. En la parte considerativa se establece que “el interesado acredita un total de 3.553 días laborados, correspondientes a 507 semanas”. Visible en el folio
22. Visible en los folios 26 y
27. El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” Ver folio 29 del cuaderno tercero del expediente de tutela. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […]” Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 758 del mismo año. Visible en los folios 74 al 76 del primer cuaderno del expediente de tutela. Folio 4 del segundo cuaderno del expediente de tutela. El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. […]” Visible en los folios 20 al 25 del tercer cuaderno del expediente de tutela. Mediante auto del siete (7) de abril del dos mil quince (2015), La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitieran en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral, sin que se hubiera recibido respuesta positiva a lo pedido. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Carlos González Velásquez, mediante escrito del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), le comunicó a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no tenía acceso al expediente requerido, toda vez que el mismo había sido remitido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ), mediante oficio 3259 del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 758 del mismo año. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). M.P. Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma. Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) resaltó: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.” Argumento reiterado por las sentencias T-1047 de 2012, T-688 de 2013 y T-881 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. Visible en el folio
22. Visible en los folios 26 y
27. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […]” Ver sentencias T-714 de 2011, T-721 de 2012, T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-320 de 2014 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), entre otras. Sobre la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social puede verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-072 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). Ver sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En esa oportunidad, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 116 de 1928, por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. La disposición demandada establecía lo siguiente: “Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.” En la sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión explicó de manera detallada el postulado de la condición más beneficiosa y sus fundamentos. Allí se sostuvo que este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos usuarios que están cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones. Así mismo, se explicó que “[l]as expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.” M.P. Luis Javier Osorio López. Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede verse, entre otras, la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005) dentro del proceso con número de radicado 24280 (M.P. Camilo Tarquino Gallego); la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) dentro del proceso con número de radicado 32642 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón); la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil once (2011) dentro del expediente con número de radicado 40662 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) y la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) dentro del proceso con número de radicado 38674 (M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda). M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Esta posición ha sido reiterada en las sentencias reiterada en la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida dentro del proceso con número de radicado 30528 (M.P. Camilo Tarquino Gallego); la entencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso con número de radicado 41731 (M.P. Luis Javier Osorio López); la sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), proferida dentro del proceso con número de radicado 44900 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) y la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con número de radicado 44827 (M.P. Gustavo Hernando López Algarra), entre otras. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión examinó una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y no una pensión de invalidez. Sin embargo, la explicación del principio de la condición más beneficiosa se realizó indistintamente del tipo de pensión, y en la misma se buscaba contra-argumentar la posición de la Corte Suprema de Justicia de aplicar dicho principio únicamente a favor de la norma inmediatamente anterior. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad, la Sala Segunda de revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a su estado de salud, solicitó la pensión de invalidez al estar dictaminado con más del setenta por ciento (70%) de pérdida de capacidad laboral. La Corte exaltó dos aspectos fundamentales para la protección de los derechos: (i) el accionante cumplió con el requisito de cotización exigido por el Decreto 758 de 1990 y, (ii) atendiendo al principio del derecho bajo el cual nadie está obligado a lo imposible, no se le debe exigir semanas cotizadas en los tres años anteriores, puesto que ese tiempo le fue imposible desarrollar una actividad económica. En consecuencia, concedió el amparo requerido y ordenó al fondo de pensiones accionada que emitiera un acto administrativo mediante el cual procediera a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Revisión, analizó el caso de dos ciudadanos cuyos dictámenes de pérdida de capacidad laboral superaban el 50%, por lo que solicitaban el reconocimiento de la pensión por invalidez. La referida sala de revisión recordó que la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho a la seguridad social por lo que debe asegurarse la aplicación del principio de favorabilidad a las personas que han sufrido de alguna enfermedad o accidente que los incapacite y pretenden el reconocimiento pensional. En consecuencia ordenó revocar las sentencias nugatorias del derecho y el reconocimiento de la pensión por invalidez. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la aplicación de la condición más beneficiosa, ya que, logró cotizar cerca de 785 semanas antes de la vigencia de la ley
100. La Corte amparó los derechos del actor con base en el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, recordando que dicho principio está amparado por el artículo 53 de la Constitución. M.P. Alberto Rojas Ríos. La Corte Constitucional asumió la revisión de un caso en donde dos ciudadanos solicitaban por vía de tutela el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por los fondos de pensiones por no cumplir con el requisito de densidad de semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al a fecha de estructuración, establecido por la Ley 860 de 2003. La Sala Octava de revisión decidió tutelar los derechos de los accionantes, argumentando la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en los casos contemplados en la jurisprudencia y también recalcando la posición de la Corte en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, se sometió a revisión el caso de varios ciudadanos que solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia se ordenara a los fondos de pensiones accionados el pago de sus pensiones por invalidez. La Corte le ordenó a las entidades accionadas dejar sin efectos las resoluciones que negaban la prestación solicitada, con base en la exposición que se hizo en lo que refiere al precedente judicial respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, las implicaciones de su desconocimiento y la obligación que tiene el juez constitucional de anular toda actuación que niegue los derechos de una persona que cumpla los requisitos generales para ser titular de dicha prestación. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de un ciudadano portador de VIH que reclamaba por vía de tutela el reconocimiento de su pensión por invalidez, la cual había sido negada por el fondo de pensiones por no haber cumplido el requisito de cotización. La Corte se refirió a (i) la procedibilidad de la acción de tutela como medio idóneo de la protección del derecho a la seguridad social, más aún cuando el accionante es un sujeto merecedor de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta; (ii) la evolución legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del Decreto 758 de 1990 y (iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, dejó sin efectos las sentencias ordinarias que negaron la pensión reclamada y ordenó al fondo de pensiones el reconocimiento pensional. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Sobre la configuración de un defecto sustantivo por aplicación de una norma declarada inexequible, véanse, entre otras, las sentencias T-678 de 2003 y T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Específicamente se ha sostenido que se incurre en un defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepción de inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.” En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Al respecto ver la sentencia T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre otras. Esta última sostuvo que “[l]a Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. Así mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición. Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 (Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados” M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. En lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el caso objeto de revisión en la precitada sentencia T-228 de 2014 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), se precisó: “Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la Ley 100 de 1993, vigente cuando murió Armando de Jesús De La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa en esta materia. En otras palabras, porque resulta ser la norma más favorable para el trabajador y, consecuencialmente, para su compañera permanente supérstite, realmente la disposición adecuada para resolver este asunto es el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyas previsiones se verificará si se reúnen o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.” (Negrilla fuera de texto) El artículo 6º del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, dispone: “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Miguel Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas. Salvamento de voto a la Sentencia T-953 de 2014.