ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-585/23 Expediente: T-9.504.958 Acciones de tutela instauradas por Valentina en contra de Colfondos Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia en referencia. Comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante en tanto Colfondos y el municipio de Toluviejo actuaron de manera negligente al omitir sus deberes de cobrar y pagar el bono pensional de la accionante -respectivamente-, lo cual generó una demora excesiva en el trámite de reconocimiento pensional y, en consecuencia, vulneró los derechos de Valentina a la seguridad social y al mínimo vital. No obstante, considero que la sentencia debió precisar dos aspectos relevantes relacionados con: (i) el problema jurídico planteado y (ii) el desarrollo de la jurisprudencia relacionada con el contenido de los derechos que se alegaban vulnerados y la prohibición de trasladar cargas administrativas a los afiliados. En primer lugar, la sentencia analizó el siguiente problema jurídico: "¿un fondo de pensiones, y un municipio en condición de empleador, vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social al negar el acceso a la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con el bono pensional correspondiente a un periodo laboral efectivamente laborado, a pesar de haberse comprobado el tiempo de servicios y el requisito de edad para acceder a la prestación pensional, y sin considerar las circunstancia de especial vulnerabilidad de la accionante?". No obstante, a mi juicio, dado que la naturaleza de las entidades accionadas y sus conductas omisivas eran distintas -el municipio, como empleador, omitió realizar el pago del bono pensional y Colfondos, como administradora de pensiones, omitió adelantar las gestiones judiciales necesarias para obtener el reconocimiento y pago efectivo de dicho bono- se debieron plantear dos problemas jurídicos distintos, a saber: (i) si Colfondos vulneró los derechos al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la seguridad social al negar el acceso a la pensión de vejez y no actuar con la debida diligencia en el cobro del bono pensional y (ii) si el municipio de Toluviejo vulneró los derechos antes referidos al omitir pagar de manera oportuna el bono pensional al que tenía derecho la accionante. En segundo lugar, en la sentencia se indicó de manera general que al tratarse de una reiteración de la "jurisprudencia pacífica de la Corte en materia de la prohibición constitucional de trasladar cargas administrativas inoponibles a los afiliados, la Sala pasará a analizar directamente el caso concreto". No obstante, en el análisis del caso, afirmó que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera específica sobre el deber de diligencia que deben tener los fondos de pensiones en la gestión de las historias laborales y su responsabilidad de cobrar los aportes patronales, para luego concluir que "la falta de gestión de las administradoras, no pueden ser trasladadas a los trabajadores, ni afectar el reconocimiento de su pensión". A partir de lo anterior, argumentó que, si bien no se aprecian errores en la historia laboral de la accionante, Colfondos incumplió su deber de agotar las actuaciones necesarias para obtener el pago efectivo del bono pensional y el municipio, como empleador directo de la accionante, omitió su deber de pagar de bono pensional. Por lo cual, las actuaciones de las entidades involucradas "contrarían la prohibición de trasladar las cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados". Así, teniendo en cuenta que en las decisiones judiciales se deben identificar con claridad las razones de hecho y de derecho utilizadas para la resolución de un caso,32 considero que la Sentencia T-585 de 2023 debió desarrollar con mayor profundidad y de manera separada las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prohibición de trasladar las cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados -abordando de manera específica aquellas relacionadas con el cobro de los bonos pensionales-, el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados y por último, la regulación de los bonos pensionales, así como las consecuencias que las omisiones en su emisión y pago oportuno pueden tener en la garantía del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, dado que un desarrollo claro y completo de las reglas jurisprudenciales en las cuales se fundamenta una decisión resulta necesario para (i) cumplir a cabalidad con el deber de la debida motivación de las decisiones judiciales y (ii) dotar de mayor claridad la sentencia para las partes involucradas -especialmente para el o la accionante- y dar cuenta de las razones que justifican o no el amparo a la luz de la jurisprudencia constitucional. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Sentencia proferida el 28 de marzo de 2023. 2 Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Expediente digital, 03 Constancia Secretarial del 14 de marzo de 2023. 4 Expediente Digital, 01 Demanda. 5 Se reconstruirán los antecedentes a partir de lo señalado en la acción de tutela, así como lo acreditado en el expediente de tutela digital. 6 Ibidem, 01Demanda. Obra en el expediente como anexo a la demanda, reporte de historia laboral expedido por Colfondos de1 10 de Marzo de 2023, en el que se registran 1531.86 semanas cotizadas, pp. 14-19. 7 Ibidem, p. 2. 8 Anexó como pruebas i) copia de la cédula de ciudadanía, ii) copia, parcial de la historia clínica, iii) reporte de su historia laboral, emitido por Colfondos y iv) comunicación de Colfondos sobre la gestión adelantada para obtener la emisión del bono pensional. 9 Ibidem, 04 AutoAdmite. Obran en el expediente las respuestas de Colfondos S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales. 10 Expediente digital, 08 Contestación, pp. 3-9. 11 Ibidem. En su concepto se debía vincular a todas las entidades participantes del bono pensional (Municipio de Toluviejo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público -oficina de bonos pensionales- y el Fonpet). P. 8 12 Ibidem, Colfondos envía comunicación al Municipio de Toluviejo para anunciar que ha recibido la aceptación de la liquidación del bono pensional de la accionante por lo cual solicita su colaboración para "gestionar el reconocimiento y pago de este cupón de bono pensional al que nuestro afiliado tiene derecho, por el tiempo de servicio anterior al traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y que fue debidamente certificado por el correspondiente empleador". Pp. 10-12. 13 Expediente digital, 06 Contestación, pp. 3-19. 14 Ibidem, p. 6. 15 Anexa imagen de pantalla del Sistema de bonos pensionales. 16 Expediente digital, 09 Sentencia, p. 3. 17 Solicitó: i) a Valentina adjuntar copia de las peticiones presentadas a Colfondos y al Municipio de Toluviejo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y la emisión del bono pensional, así como cualquier documento que acredite su condición de mujer cabeza de familia, y responder preguntas sobre el núcleo familiar, su estado de salud actual, situación laboral y de afiliación al sistema de seguridad social en la actualidad y las gestiones administrativas y judiciales adelantadas para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; ii) a Colfondos le pidió adjuntar la historia laboral completa de la señora Valentina, e informar sobre las solicitudes presentadas por la accionante, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el estado de dicho trámite, las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional, y los requisitos legales pendientes para el reconocimiento dela pensión, una vez sea emitido el bono mencionado; y iii) al Municipio de Toluviejo (Sucre), le pidió adjuntar copia de la historia laboral de la accionante así como de las peticiones presentadas por ella y por Colfondos relacionadas con el pago de aportes y del bono pensional, e informar sobre el estado del trámite y las razones por las cuales el Municipio no ha emitido la resolución de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la accionante. 18 En este segundo auto, se requirió por segunda y última vez a las partes y se les advirtió sobre el deber de cumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 19 Así se acredita en los informes de cumplimiento del 13 de octubre y del 21 de noviembre de 2023 expedidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Expediente digital, 8 Anexo secretaría Corte T-9504958 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 04-Oct-2023 y 17 Anexo secretaría Corte T-9504958 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 26-Oct-2023. 20 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 21 El Artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // (...).
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos". 22 Se pueden consultar, las sentencias T-507 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido y T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Ver entre otras, las sentencias T-217 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-083 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas; T-077 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 24 Expediente digital. 01Demanda, pág.
20. Así mismo, en la respuesta de Colfondos en sede de instancia, indica que realizó los cobros respectivos al municipio de Toluviejo el 10 de agosto de 2022 y el 30 de enero de 2023, sin obtener respuesta. Ibidem, 08Contestación, pp. 5-6. 25Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, cuando los mecanismos disponibles no son idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 26 Así lo ha sostenido la Corte, como regla general cuando se pretende el reconocimiento de pensiones. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-501 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. La Corte también ha establecido reglas jurisprudenciales para la procedencia de la tutela en materia de derechos pensionales cuando: (i) se trata de sujetos de especial protección constitucional, (ii) la falta de pago de la prestación o su disminución ocasione una grave afectación de derechos fundamentales, como el mínimo vital; (iii) el accionante haya acreditado un mínimo de diligencia para la obtención de la prestación, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio judicial ordinario en el caso concreto. Ver, por ejemplo, T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-184 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-231 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Ibidem, a la accionante le corresponde la modalidad A2, de conformidad con el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. 28 Se pueden consultar las sentencias T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-405 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-083 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 De acuerdo con el Informe de Cumplimiento del 21 de noviembre de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una vez descorrido el traslado del Auto del 26 de octubre de 2023, se recibió oficio del 20 de noviembre de 2023 del apoderado general de Colfondos S.A. 31 Expediente digital, 18 Anexo secretaria Corte T-9504958 Constancia Secretarial 24-Nov-23. 32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------