ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-583 11PENSION DE VEJEZ-Vulneración del derecho a la seguridad social y no al mínimo vital por ser éste una consecuencia indirecta (Aclaración de voto)Referencia: expediente T- 3.021.116Acción de tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda contra de la Fábrica de Muebles Barranquilla –Juan B. Arguello e Hijos Ltda. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBSi bien concuerdo con la decisión finalmente tomada en el presente proceso, a mi juicio, la determinación debió sustentarse en la vulneración derecho a la seguridad social y no en la afectación al mínimo vital, pues ésta es una afectación indirecta ocasionada por el no respeto del derecho anteriormente mencionado. En la Observación General No. 19 el Comité de Derechos Económicos y Culturales ha señalado que uno de los componentes del derecho a la seguridad social es que las prestaciones que se conceden por ese rubro deben ser suficientes en cantidad y duración a fin de los titulares del éste puedan costear los bienes y servicios que necesitan para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, permitir el acceso a la atención de salud y gozar de una debida protección y asistencia familiar. De lo anterior, se deriva la intangibilidad de las mesadas pensiónales reconocidas, es decir que las sumas de dinero reconocidas por este concepto deben ser canceladas de forma completa y oportuna para que la persona titular de la pensión de vejez pueda acceder a los bienes necesarios para su congrua subsistencia. De esta forma, las situaciones particulares del actor, como las dificultades económicas del órgano encargado de pagar las mesadas pensiónales, procedimientos administrativos o bancarios para el pagó de estos montos no son argumentos de recibo para en ningún momento para dejar de cancelar en forma oportuna o incompleta las prestaciones por vejez.Es esta vulneración la que debió ser abordada en el caso concreto y no la afectación del mínimo vital, pues, como se menciono con anterioridad, ésta es únicamente una consecuencia indirecta. Un ejemplo puede ilustrar mejor este tópico: el caso de una persona que tenga un ingreso adicional a la pensión de vejez y que por alguna circunstancia no le sea cancelada en forma oportuna y o completa su mesada pensional por parte la entidad o empresa encargada de esta actividad. En este evento, no podría tutelarse el derecho al actor por no existir una afectación al mínimo vital, por el contrario si se adopta la tesis acá esbozada permitiría que la garantía de los derechos fundamentales del individuo.Corolario de lo anterior, la Sala Séptima debió tener como parte de su argumentación de su decisión, la existencia de una vulneración al derecho a la seguridad social. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO ---pies de página--- - Recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2006, por el valor de $204.000 por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2006. - Recibo de pago de fecha 12 de julio de 2006, por el valor de $50.000 por concepto de valor abono a pensión correspondiente a la quincena del 26 de junio al 9 de julio de 2006. - Recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2010, por el valor de $50.000 por concepto de valor a cuenta de la quincena de la semana del 13 sept del 2010 al 19 de septiembre del 2.010 de la pensión. Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell Ver Sentencias T-277 del 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-663 del 15 de agosto de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 del 5 de diciembre de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. Sentencia T-328 del 10 de mayo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. Sentencias T-1009 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas y T-299 del 27 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de noviembre de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, T- 809 del 29 de junio de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, T-510 del 4 de julio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1051 del 28 de noviembre de 2002, MP. Clara Ines Vargas Hernández. Sentencia T-403 del 23 de agosto de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver, en particular, las sentencias T-720 del 5 de septiembre de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 del 27 de junio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-020 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-126 del 17 de febrero de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-027 del 23 de enero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-567 del 26 de mayo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Sentencia T-067 de 2004 Sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras. DECRETO 2591, ARTÍCULO 20: PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado