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T-582/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-582/2319 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derechos A La Vida, Integridad Personal, Salud, Educación Y Petición-Vulneración Por Falta De Respuesta A La Solicitud De Mantenimiento De Puente Hamaca En Zona Rural. Órdenes Complejas A Las Autoridades Para De Adoptar Plan De Contingencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-582/23

1. A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-582 de 2023.

2. A la Corte Constitucional le correspondió establecer si, al omitir el mantenimiento del puente hamaca que conecta la Vereda Rio Blanco con el Municipio El Playón en el departamento de Santander, la Gobernación de dicho departamento y la Alcaldía Municipal de El Playón, desconocieron los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de la accionante y de sus agenciados; el derecho a la educación de los menores de edad; y el derecho de petición de la actora.

3. La Corte consideró que la Alcaldía Municipal de El Playón desconoció los derechos a la vida e integridad física, así como a la salud en su faceta de accesibilidad física. A su vez, determinó que la Alcaldía desconoció el derecho a la educación de los menores de edad en su dimensión de accesibilidad material por las dificultades de desplazamiento para asistir a clases. Finalmente, consideró que la Alcaldía Municipal de El Playón y la Gobernación de Santander desconocieron el derecho de petición de la accionante. La Sala le ordenó a la Alcaldía Municipal de El Playón adoptar un plan de contingencia que priorice el mantenimiento del puente, para lo cual siguió la metodología del diálogo significativo.

4. En el presente caso comparto el amparo de los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante y los agenciados, así como del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que residen en la vereda.

5. Sin embargo, estimo pertinente aclarar mi voto en tres aspectos específicos. Primero, considero que no se debió amparar el derecho a la salud. Segundo, a mi juicio faltó analizar la posible configuración de una carencia actual de objeto respecto al derecho de petición. Tercero, encuentro que la instalación del puente era un asunto de carácter urgente, por lo que se pudo prescindir de la implementación del espacio de diálogo. En el caso concreto no se vulneró el derecho a la salud de los habitantes de la vereda

6. La Sala Séptima de Revisión aseguró que la Alcaldía Municipal de El Playón desconoció el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad física de la accionante y de sus agenciados por el estado de infraestructura del puente. Se tuvo en cuenta que para que los miembros de la comunidad puedan acceder a los servicios de salud, deben transitar por el puente, poniendo en riesgo su vida e integridad personal. Se consideró que los servicios médicos no se encontraban a una distancia razonable de la vereda. Por el contrario, el deterioro de la infraestructura del puente constituye una barrera física para acceder a dichos servicios.

7. Al respecto, considero que el derecho a la salud no se vulneró en el caso concreto por varias razones. En primer lugar, no se probó su vulneración específica. Esto porque no existe algún servicio pendiente por realizar o que no se haya prestado por las malas condiciones en las que se encuentra el puente, o al menos en el expediente no obra prueba de ello.

8. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha advertido la vulneración concreta del mencionado derecho en su faceta de accesibilidad cuando: (i) personas en situación de discapacidad requieren servicios de salud y no pueden acceder a ellos debido a su condición y, por lo tanto, requieren de un acompañante (T-017 de 2021); (ii) las personas requieren atención domiciliaria (T-253 de 2022); (iii) los usuarios no pueden sufragar los gastos de transporte (T-122 de 2021, T-277 de 2022, T-459 de 2022); (iv) entre otros casos relacionados con servicios de salud concretos, prescritos por parte de los médicos tratantes y que las personas no pueden acceder a ellos por diferentes motivos. Las circunstancias del presente caso no se enmarcan en alguno de los asuntos mencionados.

9. En tercer lugar, la Sentencia T-082 de 2013 que cita la providencia para fundamentar la vulneración del derecho a la salud no constituye un precedente aplicable. En dicha providencia la Corte resolvió una acción de tutela interpuesta por los residentes de un barrio por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, al agua potable, a la vivienda digna, entre otros. Lo anterior ante la negativa para autorizar la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado. En esa decisión la Corte reiteró que estaba probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona reside en un sector en el cual no existe una adecuada disposición de excretas. Es decir, esta Corporación reconoció que las fallas en la infraestructura de alcantarillado pueden generar una afectación al derecho a la salud. Como se puede advertir, esa situación no se asemeja a la que concitó la atención de la Corte porque los supuestos fácticos son diferentes.

10. Asimismo, tampoco procedía referir como precedente la Sentencia T-706 de 2017. En dicho asunto los accionantes reclamaron de su EPS la asunción de los costos del servicio de transporte que les asegurara la prestación de la hemodiálisis que requerían. La Corte Constitucional reconoció que una de las limitaciones para el goce efectivo del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido. En este contexto, la Corte precisó que este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud. Lo anterior, en la medida en que podría constituir una vulneración al elemento de accesibilidad física del referido derecho. En consecuencia, ese caso también difiere del actual puesto que en dicho asunto existían servicios de salud pendientes.

11. Entonces, en el caso particular no es posible derivar la vulneración del derecho fundamental a la salud, en tanto no se ha negado la prestación de ningún servicio médico. En efecto, no se indicó ni se probó que se encontraran atenciones en salud pendientes o que los habitantes de la vereda no pudieron acceder a dichos servicios por el estado del puente. La sentencia debió analizar la configuración de una carencia actual de objeto respecto al derecho de petición

12. En atención a que la Gobernación de Santander solicitó la declaratoria de una carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición, la sentencia debió abordar ese tema. Lo anterior porque en el fallo se reconoció que el 16 de marzo de 2023, dicha entidad territorial respondió la petición presentada el 25 de agosto de 2022. En el documento argumentó que no era competente para darle trámite y corrió traslado de la petición a la Alcaldía Municipal de El Playón. Sin embargo, en la providencia no se hace siquiera mención de una eventual carencia actual de objeto.

13. Según la reiterada jurisprudencia constitucional224, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre, entre otros supuestos, un hecho superado. Este supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

14. Además, esta Corporación ha afirmado que, si al recibir una petición la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida a la petición. Sin embargo, la responsabilidad de emitir una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación225.

15. En consecuencia, en la sentencia se debió descartar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto bajo el entendido de que la Gobernación remitió la petición a la autoridad competente, por lo que era necesario verificar la notificación al peticionario sobre el trámite realizado por parte de la Gobernación. La instalación del puente es un asunto de carácter urgente que materializa la protección de los derechos fundamentales vulnerados

16. La sentencia le ordenó a la Alcaldía Municipal de El Playón instalar un espacio de diálogo con la comunidad, presentar el plan de contingencia y un cronograma de actividades, e iniciar su ejecución. La Sala de Revisión determinó que esto era necesario porque no existía certeza sobre las posibles restricciones ambientales y/o técnicas que se presenten en el marco del diseño e implementación del proyecto de política pública. Asimismo, porque la Corte no tenía conocimiento sobre la capacidad financiera actual del Municipio. Por otra parte, porque no se desacreditó la posible existencia de medidas alternativas que garanticen los derechos fundamentales amparados. Finalmente porque el diálogo significativo le permite a las partes concernidas definir de mejor manera las estrategias, programas y medidas que logren alcanzar un resultado satisfactorio al derecho.

17. Es así como la sentencia no ordenó el mantenimiento inmediato del puente. Sin embargo, considero que la adecuación del puente es un asunto de carácter urgente dado que se encuentran amenazados derechos como la vida y la integridad personal de sujetos de especial protección constitucional.

18. Según Gargarella, el constitucionalismo dialógico consiste en un modelo en el que la ciudadanía y los diversos poderes del Estado interactúan para moldear las exigencias constitucionales a lo largo del tiempo226. Esta es una práctica en la que el juez constitucional abandona la emisión exclusiva de remedios impositivos y crea un escenario de interacción entre las partes del proceso227. Estas, a partir de su conocimiento práctico sobre las singularidades del derecho vulnerado y de las competencias de las instituciones públicas responsables de su garantía, entablan un diálogo que debe llevar a la construcción de los remedios del caso.

19. En la Sentencia T-058 de 2021, la Corte reconoció las limitaciones técnicas que existían para definir el sistema de solución permanente al suministro de agua potable que mejor se adecuara a las necesidades propias de una comunidad indígena. Además, en aras de respetar las competencias institucionales propias de la Alcaldía de Valledupar en la apropiación de recursos y contratación para la ejecución del proyecto, se estimó necesario crear un espacio de diálogo entre las partes que tomara en consideración estos dos aspectos. En esa medida, advierto que en dicho caso se demostraron las razones por las cuales resultaba estrictamente necesario construir un espacio de diálogo entre los accionantes y las entidades accionadas.

20. Por otra parte, en la Sentencia T-209 de 2019, se estudió un asunto relacionado con la construcción de un puente para que las niñas, niños y adolescentes pudieran asistir a clases. La decisión de la Corte relacionada con el espacio dialógico se debió a que durante el trámite de revisión ya había iniciado un proceso de interacción significativa entre las partes y autoridades con competencias en el proceso de tutela. En esa medida, en ese asunto se ordenó que se diera cumplimiento a los compromisos manifestados ante la Corte durante la etapa de revisión y se dispuso continuar con el proceso de interacción significativa que se había iniciado.

21. En el presente caso no advierto la necesidad de ordenar una interacción significativa, como sí ocurrió en las Sentencias T-209 de 2019 y T-058 de 2021. Por el contrario, considero que la Sala debió adoptar medidas que garantizaran la materialización de la protección otorgada. A mi juicio la orden relacionada con el espacio dialógico podría generar problemas en el cumplimiento del fallo ante la indeterminación de los resultados que se puedan obtener. Lo anterior porque no son claros los términos para el cumplimiento de los acuerdos, los parámetros para evaluar la razonabilidad y claridad del plan de contingencia y del cronograma para su implementación, entre otros asuntos que debieron quedar delimitados en las órdenes.

22. En este punto es importante tener en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 confirió a los jueces de tutela amplias facultades para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. La responsabilidad que les incumbe a los jueces de tutela frente a la adopción de medidas que impulsen la realización de los derechos fundamentales amparados en sus fallos se deriva del compromiso que vincula a todas las autoridades públicas con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución228. En consecuencia, al juez constitucional le correspondía establecer las medidas más apropiadas para garantizar los derechos fundamentales de los afectados.

23. Por ejemplo, en la Sentencia T-366 de 2020 la Corte estudió un caso relacionado con la necesidad de construir una infraestructura vial (puentes colgantes) apropiada para atravesar, en condiciones seguras, una quebrada y un río. Esto con el fin de que dos niños pudieran asistir a sus respectivas instituciones educativas. En dicha providencia la Corte no contempló el espacio de diálogo, sino que ordenó de forma directa la realización de los estudios previos, el diseño, la disposición de recursos en el presupuesto y la construcción de los puentes necesarios, así como la formulación de una política de construcción de la obra definitiva de los puentes y la implementación un plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentaban los niños.

24. En suma, estimo que no se debió amparar el derecho a la salud de los habitantes de la vereda porque no se probó que se encontraran atenciones en salud pendientes o que los residentes de la vereda no pudieron acceder a dichos servicios por el estado del puente. Asimismo, no se analizó la existencia de una posible carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y, finalmente, la instalación del puente era un asunto de carácter urgente que no debió quedar supeditado a la realización de un espacio de diálogo. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 2 Ib. 3 Ib. 4 Ib., fl. 3. 5 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 5. 6 Expediente digital., "Respuesta a requerimiento.pdf", fl. 2. 7 Ib. 8 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 5. 9 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 10 Junto con el señor Guillermo Duque Pedroso. Cfr. Ib., fl. 4. 11 Ib., fl 4. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib. 15 Henry Trillos Luna, Angie Dayana Barreto Gómez, Rosalba Durán Arguello, José Fernando Contreras Durán, Leonel Marín, Jeanneth Amparo Blanco Gelvez, Luz Stela Vargas Suárez, Pacífico Muñoz Gordillo, Martha Cecilia Salón Flórez, Luis Alfonso Ariza Patiño, Rodrigo García, Lyndon Orlando Bohórquez Díaz, Dora Gómez Mojica, Héctor Raúl Sánchez, Adolfo Ortiz Rojas, Daniel Monroy Tami, Gustavo Gómez Mojica, Jeferson Pabón Parada, Leonardo García Vásquez, Robinson Cala Ariza, Heriberto Navarro Trillos, Herminda Parada Becerra, Evelio Ortega Parada, Willington Pabón Parada, Enith Lache Delgado, Leidy Paloma Arias Jaimes, Federico Vega, Jorge Caicedo, Edwin Pabón, Salomón Sierra Carvajal, y de once (11) menores de edad. 16 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 17 Ib. 18 Ib., fl. 3. 19 Expediente digital. "005RespuestaAlcaldía.pdf", fl. 1-2. 20 Ib., fl. 6. 21 Ib., fl. 5. 22 Expediente digital. "006RespuestaSecretariaInfraestructura.pdf", fl. 3. 23 Ib., fl. 13. 24 Ib., fl. 14. 25 Ib. 26 Ib. 27 Expediente digital. "007FalloTutela.pdf", fl. 7. 28 Ib. 29 Ib., fl. 6. 30 Ib. 31 Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf". fl, 2. 32 Ib. 33 Ib. 34 Ib. 35 Ib. 36 Ib., fl. 3. 37 Ib. 38 Ib. 39 Expediente digital. "Rta. Gobernación de Santander I (después de traslado).pdf", fl. 3. 40 Expediente digital. "Rta. Gobernación de Santander II (después de traslado).pdf", fl. 3. 41 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 6. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib., fl. 8. 45 Ib. 46 Ib., fl. 9. 47 Ib., fl. 4. 48 Ib. 49 Ib., fl. 4-5. 50 Expediente digital. "T-9408174 Constancia Envio Oficio OPT-A-377-2023.pdf", fl. 1. 51 Auto 362 de 2017. En este sentido, consultar las sentencias T-517 de 2010, T-533 de 2003 y T-391 de 1997, entre otras. 52 Ib. 53 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 54 Sentencias T-239 de 2022 y T-001 de 2021, entre otras. 55 Ib. 56 Ib. 57 Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. 58 Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015. 59 Sentencias T-044 de 1996 y T-144 de 2019, entre otras. 60 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 61 Cfr. Expediente digital. "documento de la comunidad.pdf", fl. 1. 62 Sentencia T-262 de 2022. 63 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 64 Sentencias T-030 de 2017, T-061 de 2019, SU-179 de 2021 y T-352 de 2022, entre otras. 65 Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf". fl, 1. 66 Sentencia SU-077 de 2018. 67 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". 68 Sentencia T-130 de 2014. 69 Al respecto, la Sala constata que en el auto de 8 de agosto de 2023, la magistrada ponente le preguntó a la Alcaldía del Municipio de El Playón por el trámite que esta autoridad le dio a la petición de la accionante. Sin embargo, a pesar de los reiterados requerimientos, la alcaldía no dio respuesta a las solicitudes probatorias. Por tanto, en la actualidad, la Sala no puede constatar si la referida entidad territorial respondió la solicitud de la accionante. 70 Sentencia SU-108 de 2018. 71 Sentencia SU-391 de 2016. 72 Sentencia T-307 de 2017. 73 Sentencia T-277 de 2015. 74 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. 75 Sentencia SU-391 de 2016. 76 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012. 77 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. 78 En particular, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad. 79 Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf", fl. 3. 80 Ib. 81 Ib. 82 Sentencia SU-391 de 2016. Cfr. Sentencias T-390 de 2018 y T-377 de 2017, entre otras. 83 Ib. 84 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022, T-233 de 2022 y T-533 de 2023, entre otras. 85 Sentencia SU-217 de 2017. 86 Al respecto, consultar las Sentencias T-306 de 2015, T-209 de 2019, T-366 de 2020 y SU-217 de 2017, entre otras. 87 Sentencias T-278 de 2021 y T-596 de 2017. Cfr. Sentencias T-1451 de 2000 y SU-1116 de 2001. 88 Ib. 89 Ib. 90 Sentencias T-278 de 2021 y T-596 de 2017. 91 Sentencias T-278 de 2021 y T-596 de 2017. 92 Expediente digital. "007FalloTutela.pdf", fl. 6. 93 Ib. 94 Ib. 95 Ib. 96 Art. 4.H de la Ley 472 de 1998. 97 Art. 4.L de la Ley 472 de 1998. 98 Art. 4.M de la Ley 472 de 1998. 99 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 100 Ib. 101 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 102 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 103 Cfr. Expediente digital. "documento de la comunidad.pdf", fl. 1. 104 Ver párr. 13 y 18 supra. 105 Expediente digital. "005RespuestaAlcaldia.pdf", fl. 2. 106 Cfr. Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf". fl, 2; y Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 9. 107 Cfr. Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf". fl, 2; y Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 108 Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf". fl, 2. 109 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 110 Ver párr. 15 supra. 111 Expediente digital. "WhatsApp Video 2023-09-01 at 9.38.13 AM (3)"; y "WhatsApp Video 2023-09-01 at 9.38.15 AM". 112 Expediente digital. "WhatsApp Video 2023-09-01 at 9.38.14 AM". 113 Ib. 114 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 115 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 3. 116 Sentencia T-209 de 2019. En el mismo sentido, ver Sentencias T-366 de 2020 y T-082 de 2013. 117 Sentencia T-390 de 2018. 118 Sentencia C-239 de 1997. 119 Sentencia C-239 de 1997. En el mismo sentido, consultar la Sentencia C-327 de 2016. 120 Sentencia T-123 de 1994. 121 Sentencia T-444 de 1999. En este mismo sentido, consultar la Sentencia T-231 de 2019. 122 Ib. 123 Sentencias T-444 de 1999 y T-926 de 1999. 124 Sentencia T-248 de 1998. 125 Sentencia SU-200 de 1997. Cfr. T-248 de 1998. 126 Ib. 127 Ib. 128 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 de 2018 129 Ib. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, cfr. LES, art. 2. 130 LES, arts. 1 y 2. 131 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencia T-235 de 2018. 132 Sentencias T-156 de 2021 y SU-124 de 2018. 133 LES, art. 6. 134 Se entiende por disponibilidad la obligación del Estado de "garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones en salud, así como de programas de salud personal médico y profesional competente". Cfr. Art. 6.A, primer inciso, de la LES. 135 La aceptabilidad implica el respeto "de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades [respecto de sus] particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud". Cfr. Cfr. Art. 6.B, primer inciso, de la LES. 136 La calidad e idoneidad profesional requiere que los establecimientos, servicios y tecnologías de salud estén "centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas". Cfr. Art. 6.D, primer inciso, de la LES. 137 El principio pro homine prevé que las "autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas". Cfr. Art. 6.B, segundo inciso, de la LES. 138 Sentencia C-313 de 2014. Cfr, entre otras, la sentencia T-156 de 2021. 139 Sentencia C-313 de 2014. 140 Núm. ii, lit. b, párr. 12 de la Observación 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 141 Núm. ii, lit. b, párr. 12 de la Observación 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 142 Art. 6.A, segundo inciso, de la LES. 143 Sentencia C-313 de 2014. 144 Ib. 145 Sentencia T-1233 de 2004. Ver, Sentencia C-313 de 2014. 146 Art. 6.C, segundo inciso, de la LES. 147 Sentencia C-313 de 2014. 148 Art. 6.G, segundo inciso, de la LES. 149 Sentencia C-313 de 2014. 150 Ib. 151 Ib. 152 Art. 10 de la LES. 153 Art. 10.P, primer inciso, de la LES. 154 Núm. ii, lit. b, párr. 12 de la Observación 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 155 Art. 6.C, segundo inciso, de la LES. 156 Al respecto, la Sala Séptima de Revisión precisa que, si bien las sentencias mencionadas no constituyen un precedente estricto en el caso concreto, lo cierto es que son antecedentes relevantes, en los cuales la Corte ha amparado el derecho a la salud por condiciones de infraestructura deficientes. 157 Sentencia T-082 de 2013. Cfr. Sentencia T-207 de 1995. 158 Sentencia T-091 de 2018. 159 Sentencia T-106 de 2019. 160 Sentencia T-434 de 2018. 161 Sentencias T-138 de 2022, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009, entre otras. 162 Sentencia T-743 de 2013. 163 Comité de Derechos Económicos y Sociales, Observación General No.

13. La Corte Constitucional ha adoptado esta clasificación en reiterada jurisprudencia: T-006 de 2019, T-480 de 2018, T-434 de 2018, T-091 de 2018, T-105 de 2017, T-055 de 2017, T-008 de 2016, T-137 de 2015, T-529 de 2014, T-743 de 2013 y T-428 de 2012, entre otras. 164 Sentencias C-376 de 2010, T-006 de 2019, T-207 de 2018, T-611 de 2011, T-805 de 2007 y T-550 de 2007, entre otras. 165 Sentencia T-743 de 2013. 166 Sentencias C-376 de 2010, T-434 de 2018, T-207 de 2018, T-105 de 2017, T-097 de 2016, T-139 de 2013 y T-779 de 2011, entre otras. 167 Ib. 168 Sentencias C-376 de 2010, T-434 de 2018 y T-091 de 2018. 169 Ib. 170 Ib. 171 Sentencia T-434 de 2018. 172 Sentencias T-480 de 2018 y T-680 de 2017. Cfr. Sentencia T-743 de 2010. 173 Sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras. 174 Sentencia T-279 de 2018. 175 Sentencias T-209 de 2019 y T-366 de 2020. 176 Sentencia T-209 de 2019. 177 Sentencia T-366 de 2020. Ver Sentencia T-964 de 2004. 178 Art. 4 de la LGE. 179 Art. 150 de la LGE. 180 Art. 150 de la LGE. 181 Art. 76.1 de la Ley 715 de 2001. 182 Art. 8.1 de la Ley 715 de 2001. 183 Art. 8.3 de la Ley 715 de 2001. 184 Sentencia T-366 de 2020. 185 Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 186 Ib. 187 Ib. 188 Ib. 189 Ib. 190 Ib. 191 Ib. El Título II de la Ley 1437 de 2011, que regula el derecho de petición, fue sustituido por la Ley 1755 de 2015. El artículo 14 ibidem regula los siguientes términos: (i) 15 días "[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria"; (ii) 10 días para "peticiones de documentos y de información", y (iii) 30 días para consultas "a las autoridades en relación con las materias a su cargo". 192 Sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018. 193 Ib. 194 Sentencia T-366 de 2020. Cfr. Sentencia T-081 de 2013. 195 Sentencia T-195 de 1995. 196 Sentencia T-306 de 2015. En este mismo sentido, consultar las sentencias T-219 de 2014, T-081 de 2013, T-012 de 2019 y T-167 de 2019, entre otras. 197 Sentencia T-500 de 2020. 198 Sentencia T-209 de 2019. 199 Ib. 200 Sentencia T-500 de 2020. 201 Ib. 202 Ib. 203 Ib. 204 Ib. 205 Ib. 206 Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 2. 207 Ib., fl. 3. 208 Expediente digital. "005RespuestaAlcaldía.pdf", fl. 6. 209 Ib., fl. 5. 210 Cfr. Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf". fl, 2; y Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 211 Ver párr. 15 supra. 212 Expediente digital. "WhatsApp Video 2023-09-01 at 9.38.14 AM". 213 Ib. 214 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 215 Expediente digital. "Respuesta a requerimiento.pdf". fl, 3. 216 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 217 Sentencia T-366 de 2020. 218 Expediente digital. "Responde a Corte Constitucional PM EP S 0263 2023.pdf", fl. 4-5. 219 Junto con el señor Guillermo Duque Pedroso. Cfr. Expediente digital. "001TutelaConAnexos.pdf", fl. 4. 220 Expediente digital. "Rta. Gobernación de Santander II (después de traslado).pdf", fl. 3. 221 Art. 14 de la Ley 1755 de 2015."Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: ||

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. ||

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. || Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto". 222 Sentencia T-500 de 2020. 223 Sentencia T-366 de 2020. 224 Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, T-286 de 2020, SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de 2019 y T-149 de 2018. 225 Sentencias T-180 de 2001, T-630 de 2009. 226 Gargarella, R. "We the People" Outside of the Constitution. The Dialogic Model of Constitutionalism and the System of Checks and Balances. En Current Legal Problems. Vol. 61, n.° 1, 2014, 1-47. 227 Sentencia T-058 de 2021. 228 Sentencia T-226 de 2016. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------