SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-581 11PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-En firme la liquidación del crédito, el impulso del proceso corresponde tanto a la parte ejecutante como a la parte ejecutada En este caso, al haberle correspondido el impulso procesal a ambas partes, no considero ajustado a derecho aquella interpretación que sanciona a una ellas, premiando la negligencia de quien, teniendo la oportunidad, no hizo uso de los instrumentos que le daba la ley para obtener una pronta resolución del litigio. DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia por cuanto al haber varias interpretaciones posibles, el juez puede optar por aquella que más le parezca Referencia: expedientes T-2.976.832Acción de tutela instaurada por Luz Marina Huertas Arizmendiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Huertas Arizmendiz, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital con la providencia proferida el 27 de septiembre del año 2010, que revocó la perención del proceso ejecutivo en el que ésta era ejecutada.Los hechos que dieron lugar a la sentencia en cuestión pueden ser resumidos de la siguiente manera:En el curso de un proceso ejecutivo adelantado por el banco de Occidente contra la accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago contra la accionante el 22 de junio de 1994 y profirió sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo año.El referido proceso estuvo inactivo desde 1994 hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial del banco de Occidente solicitó una liquidación adicional del crédito, la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se registrara ninguna otra actividad por dentro del proceso.Es de destacar que el 22 de enero del año 2009, entró en vigencia la ley 1285 de 2009, la cual incluyó en su artículo 23 la posibilidad de decretar la perención dentro de los procesos ejecutivos.Por lo anterior, y al estar inactivo el proceso ejecutivo por más de 9 meses a partir de la última actuación –liquidación del crédito de 2 julio de 2009-, el 23 de abril de 2010, la accionante solicitó al Juzgado de conocimiento decretar la perención del proceso ejecutivo en su contra.El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 14 de mayo de 2010 decretó la perención del proceso por estar inactivo más de 9 meses. Para ello, hizo mención de la finalidad buscada por el legislador al instituir esta figura. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos procedentes, y en decisión adoptada el 27 de septiembre del año 2010, revocó el auto proferido por el Juez de Primera instancia al observar, entre otros argumentos que:“en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma.” Consideró la accionante, que esta última providencia incurrió en vías de hecho, toda vez que el artículo 23 de la ley 1285 de 2009 no especifica que la figura de la perención deba aplicarse a procesos con o sin sentencia, y por ello presentó la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-581 de 2011.En la sentencia de tutela se abordó el problema jurídico referente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la presunta vía de hecho en la que incurrió el Tribunal demandado al proferir el auto que revocó la perención del proceso ejecutivo.Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos – (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) El concepto de perención.Estudiado el caso concreto, la Sala encontró que efectivamente la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué había incurrido en una vía de hecho al revocar el auto que decretó la perención del proceso ejecutivo, pues era evidente la inactividad del banco de occidente por más 9 meses, y la norma que permitía la perención de los procesos ejecutivos no prohibía la posibilidad de que ésta fuera decretada cuando ya existía sentencia.Adicional a lo anterior, encontró la Sala que el derecho en cabeza del banco ejecutante se hallaba prescrito, por lo que decidió revocar el fallo de instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, ordenó dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.ii. Motivos del Salvamento de Voto.No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-581 de 2011, al conceder el amparo solicitado y dejar sin efecto el auto de 27 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, pues considero que en el caso concreto no se incurrió en defecto sustantivo al proferir el citado auto revocatorio de la perención. Las principales razones de mi discrepancia son las siguientes:El estudio realizado en la providencia mencionada, se limitó a analizar el argumento expuesto por la accionante en el escrito de tutela, referente a la procedencia de la perención dentro de los procesos ejecutivos a pesar de que se haya dictado sentencia, dejando de la lado la razón indicada por el Tribunal Superior de Ibagué para revocar el auto que decretaba la perención consistente en lo siguiente:“en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma.” Para estimar si el anterior argumento, que sirvió de base a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, es conforme a derecho se debe partir al momento de estudiar el caso concreto de lo siguiente:En primer lugar resulta claro, como se indicó en la sentencia T-581 de 2001 que el legislador permitió la perención de los procesos ejecutivos al señalar lo siguiente en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009:En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o a varios ejecutados de un auto, cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la siguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuere del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo. –Subrayado fuera del texto original-.A pesar de lo anterior, la sola norma transcrita no puede servir de fundamento para que se decrete la perención por la inactividad del ejecutante, pues es necesario al estudiar cada caso en concreto, determinar en que momento procesal se encuentra la actuación y a quien le corresponde el impulso del mismo en esa instancia.De la situación descrita en los antecedentes de la tutela, queda claro que dentro del trámite del proceso ejecutivo ya se había aprobado la liquidación del crédito, por lo que era del caso armonizar la norma que permite la perención, con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al señalamiento de la fecha de remate cuando se presentó tal liquidación del crédito y al deber de impulso en esa instancia. Al respecto señala:“SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. –Subrayado fuera del texto original-……….”Si bien en la sentencia T-581 de 2011 se hizo referencia a la anterior norma, no se adecuó el estudio de la misma a la situación presentada, pues se aludió al hecho de que en firme la sentencia contemplada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante podía pedir el señalamiento de la fecha para el remate, pero dejó de lado el último aparte de la disposición que indica que en firme la liquidación del crédito la parte ejecutada también puede pedir tal señalamiento.Es decir, en el momento procesal en el cual se encontraba la actuación, el texto de la norma que resultaba aplicable era aquel que señalaba con claridad que, existiendo liquidación del crédito cualquiera de las partes puede solicitar el señalamiento de la fecha para la orden de remate de los bienes que hayan sido embargados o secuestrados, lo que implica que en el caso objeto de estudio en la sentencia T-581 de 2011, el deber de impulsar el proceso no radicaba de manera exclusiva en el ejecutante, lo que impedía que se decretara la perención.Precisamente a la anterior conclusión arribó el Tribunal Superior de Ibagué en la providencia que revocó el auto que decretaba la perención, la cual independientemente de que se comparta o no, resulta posible de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, al considerar que la posición esbozada por el Tribunal accionado resulta acorde con las normas estudiadas y en ningún momento se presenta como caprichosa, arbitraria o subjetiva, no comparto la decisión adoptada en la sentencia T-581 de 2011 que señaló que con la misma se había incurrido en un defecto sustancial.Es del caso recordar que, cuando existen varias interpretaciones posibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el juez puede optar por aquella que más le parezca, sin que por ello se pueda hablar de la configuración de un defecto sustantivo. Al respecto es preciso traer a colación, entre otras, en la sentencia T-1029 de 2010 que señala:“De manera específica, existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable. En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.” Por ello, reitero, en el caso concreto al haber optado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué por una interpretación razonable y con fundamento objetivo, no se puede hablar de la configuración de un defecto sustantivo, como se hizo en la providencia de la cual me aparto. Ahora, es del caso recordar que, como bien se señaló a folio 24 de la sentencia T-581 de 2011 la perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal, por lo que en este caso, al haberle correspondido el impulso procesal a ambas partes, no considero ajustado a derecho aquella interpretación que sanciona a una ellas, premiando la negligencia de quien, teniendo la oportunidad, no hizo uso de los instrumentos que le daba la ley para obtener una pronta resolución del litigio. Por otro lado, quiero indicar que disiento de la interpretación realizada en la providencia T-581 de 2011, referente a la posibilidad que le asiste al juez civil de decretar la perención a pesar de que se haya proferido la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, contemplada en el artícul0 510 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto no se puede perder de vista que en ocasiones no existen bienes embargados y o secuestrados que permitan al ejecutante solicitar el señalamiento de la fecha para el remate, por lo que entender que éste último debe mantener en constante movimiento el proceso, a pesar de que la actuación que seguiría – remate- no se puede llevar a cabo, implica imponer una carga adicional a quien no tiene manera de hacer cumplir de manera efectiva la obligación a su favor.Finalmente, quiero indicar que, si bien resulta reprochable la falta de impulso del proceso ejecutivo por más de 15 años- entre 1994 y 2009-, esta actitud omisiva desplegada por el ejecutante, no podía servir de argumento adicional para resolver el problema jurídico planteado, tal como se hizo en la sentencia T-581 de 2011, pues ello nada incide en la configuración del presunto defecto sustancial declarado en la providencia de la cual me aparto.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T-158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño). De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C-590 de 2005). Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” (C-590 de 2005). Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005). Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio” (C-590 de 2005). Sentencia T-324 del 24 de julio de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:.… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico-, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: …el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. Sentencia T-522del 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales. Idem. Esta causal se estructura a partir de la divergencia entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva. Una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen deducir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al Respecto ver entre muchas sentencias: T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 del 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica, y T-1031 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judicialesse muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas. Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008, M.P. C-713 de 2008 Sentencia de 28 de abril de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 Alessandri Rodríguez, Arturo. “Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones”. Ed. Librería El Profesional, Bogotá, 1983. HINESTROSA, Fernando. “La prescripción extintiva”. Universidad Externado de Colombia. Pág
56. ARTÍCULO
337. ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y
320. PARAGRAFO
1. DERECHO DE RETENCION. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo
339. PARAGRAFO
2. ENTREGA DE CUOTA EN COSA SINGULAR. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos correspondan sobre el bien. PARAGRAFO
3. ENTREGA POR EL SECUESTRE. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Este auto no tendrá recurso alguno y se notificará al secuestre como dispone los numerales 1. y 2. del artículo
320. El incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que como secuestre esté desempeñando. Igualmente el juez dará aplicación a los incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación respectiva, enviará copia de lo pertinente al juez penal. No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines. PARAGRAFO
4. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. PARAGRAFO
5. DISPOSICIONES VARIAS. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público. El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario. Para le entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atenderán oposiciones. Folio 3 , sentencia T-581 de 2011 Ibidem Ello se desprende del recuento de los hechos presentado en la sentencia T-581 de 2011, Folio
3. Sentencia SU-962
99. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del
C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 306;b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.