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T-580/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-580/192 de diciembre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Y A La Confianza Legitima De Estudiantes, A Quienes Se Impide Su Graduacion Por Tener Pagos Pendientes Por Concepto De Matricula

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-580 19PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Se debió declarar improcedencia de la acción de tutela respecto al desconocimiento del principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso administrativo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-7.206.659Acción de tutela presentada por Aida Mildred Chacón Banbague y otros, contra la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a salvar el voto en la Sentencia T-580 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 2 de diciembre de ese mismo año.1. Al respecto, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con que en este caso se ampare el derecho fundamental a la educación de los accionantes, pues la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP) no podía condicionar su graduación al pago de las matrículas académicas, estimo que la providencia no debió tutelar el derecho al debido proceso administrativo ni advertir quebrantado el principio de confianza legítima, pues ello desconoce los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, el presupuesto de subsidiariedad. Para sustentar esta conclusión, expreso los siguientes argumentos:2. La Sentencia T-580 de 2019 estudió el caso de 26 estudiantes que presentaron acción de tutela en contra de la ESAP, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso administrativo y al principio de confianza legítima, al estimarlos vulnerados en razón de la decisión de la ESAP de exigirles el pago total de la matrícula de la especialización en derechos humanos cursada en el centro territorial de Mocoa en los períodos 2017-2 y 2018-1, como requisito previo para la obtención del título de especialistas. Lo anterior, bajo el argumento de que no cumplieron con los requisitos establecidos en el Acuerdo 005 del 9 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Directivo Nacional de la ESAP, para obtener el beneficio de exoneración de la matrícula financiera, esto es: (i) encontrarse activos en programas de posgrado en la modalidad a distancia y (ii) demostrar que fueron afectados familiar y económicamente por el desastre natural que ocurrió en Mocoa durante el 31 de marzo y 1º de abril de 2017. Al respecto, es importante recordar que, debido a un error de la oficina administrativa de la ESAP y sin que se acreditaran los requisitos señalados en el Acuerdo 005 de 2017, se expidieron los recibos de matrícula para el primer semestre de la especialización (2017-2) por un valor total de cero pesos. Posteriormente, ocurrió lo mismo con los recibos de matrícula del segundo semestre, aun cuando la exoneración solo se previó para el primer semestre. Con base en lo anterior, la providencia de la que me aparto plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP– los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima de los accionantes, como consecuencia de su decisión de supeditar la ceremonia de graduación de la especialización en derechos humanos cursada en el CETAP Mocoa en los períodos 2017-2 y 2018-1, al pago total de la matrícula financiera causada en esos períodos, bajo el argumento de que no eran destinatarios de la exoneración de dicho pago, de conformidad con el Acuerdo No. 005 del 9 de mayo de 2017, a pesar de que la propia institución expidió los recibos con un valor a pagar de cero pesos ($0), los matriculó en el programa y les permitió cursar y aprobar las materias previstas en el plan de estudios, sin hacerles requerimiento alguno durante el tiempo en que adelantaron los estudios?Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la sentencia en comento afirma que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita la pretensión orientada a la obtención del título de especialistas en derechos humanos.De otro lado, la providencia precisa que “en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar adicionalmente la posible vulneración del debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima, entiende la Sala que es el medio idóneo y eficaz como quiera que su análisis está atado al argumento de desconocimiento del derecho fundamental a la educación”.Al resolver el caso concreto, la sentencia concluye que aun cuando los estudiantes lograron graduarse en razón de una medida provisional decretada por el juez de tutela de primera instancia, se vulneraron sus derechos a la educación, al debido proceso administrativo y al principio de confianza legítima, pues la conducta de la ESAP generó una expectativa en los accionantes, en el sentido de que fueron beneficiados con la exoneración de las matrículas financieras de la especialización en derechos humanos de los períodos 2017-2 y 2018-1.

3. Como lo sostuve al inicio de este escrito, si bien comparto que en el presente asunto se tutelara el derecho fundamental a la educación de los accionantes, no estoy de acuerdo con el análisis elaborado en torno a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, en virtud del cual se llegó a la conclusión de que en el caso concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea y eficaz ante el reclamo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados a los estudiantes.

4. Específicamente, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos, pues por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, en tanto se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.De conformidad con lo anterior, la persona que solicita el amparo deberá demostrar: (i) que se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona, (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.5. No obstante lo anterior, en este caso los estudiantes no alegaron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo para garantizar su derecho fundamental al debido proceso administrativo y al principio de confianza legítima y, en todo caso, la sentencia de la que me aparto tampoco constató la posible configuración del mismo. En esa medida, estimo que el escenario idóneo para debatir la legalidad del acto administrativo que ordenó a cada estudiante la cancelación de la totalidad de los valores de los semestres es la jurisdicción contencioso administrativa. Precisamente, en el escenario de dicha jurisdicción es donde debe debatirse si la exigencia del pago de las matrículas desconoció el principio de confianza legítima, o si por el contrario este no fue desatendido, en tanto los estudiantes conocían de antemano los requisitos que el Acuerdo 005 de 2017 estipulaba para hacerse acreedores de la exoneración de la matrícula, y más bien fueron ellos quienes se aprovecharon de la equivocación de la administración. 6.Ahora bien, el fundamento expuesto en la sentencia en comento, según el cual la acción de tutela es el medio para garantizar el derecho al debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima “como quiera que su análisis está atado al argumento de desconocimiento del derecho fundamental a la educación”, no le resta eficacia e idoneidad al mecanismo ordinario de defensa, en tanto la valoración del desconocimiento del derecho a la educación se circunscribió a la prevalencia que prima facie tiene esta prerrogativa sobre el pago de las prestaciones económicas por el servicio educativo y no a consideraciones relacionadas con el error involuntario en el que incurrió la administración de la ESAP al expedir los recibos de matrícula en cero pesos.

7. En esa medida, se observa que la providencia de la que me aparto para analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, asume los preceptos de educación, debido proceso y confianza legítima como un todo inescindible, cuando no es así. Por ello, de cara a cada una de las pretensiones de los accionantes, la sentencia debió efectuar el análisis de subsidiariedad de forma separada, con el fin de determinar si más allá de resultar procedente el amparo para obtener el título de especialistas, la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para “exonerar a los demandantes del pago total de la matrícula financiera; cesar cualquier cobro coactivo que se hubiera iniciado en su contra”. En mi opinión, es claro que es diferente solicitar la protección del derecho a la educación para obtener el grado académico, que pedir la exoneración del pago de las matrículas, mediante la protección del debido proceso o la confianza legítima.8. Asimismo, considero que en el presente caso se evidencia la existencia de una pretensión económica -no pago de matrícula-, respecto de la cual no se allega material probatorio alguno que permita inferir razonablemente la inminente afectación de alguna garantía fundamental. Con todo, estimo que los eventuales menoscabos económicos que podría generar el pago de la matrícula de los dos semestres no constituyen, en sí mismos, un perjuicio irremediable que tornen procedente la acción de tutela, pues es claro que se trata de un detrimento económico que puede ser prevenido con el decreto de una medida cautelar, mediante la acción judicial correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, con mayor razón si esta Corporación ha sido enfática en sostener que la tutela no procede para debatir controversias de puro contenido económico.9. A su vez, la sentencia no analiza si la situación particular de los tutelantes pueda llevar a considerar que se trata de personas en situación de vulnerabilidad y tampoco demuestra que, de presentarse dicha condición, la misma les impida acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar legalidad del acto administrativo que les exigió el pago de las matrículas. Así reitero que en el presente caso no se está en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable y, por ende, estimo relevante señalar que la acción de tutela no puede sustituir los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues quienes la integran tienen la competencia para resolver con una visión constitucional los conflictos jurídicos puestos a su conocimiento.

10. En tal sentido, lo que resultaba pertinente, a mi juicio, era declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del desconocimiento del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso administrativo, pues en vista de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el título académico ya se había ordenado expedir, el debate relacionado con la exoneración del pago de los semestres debe definirse en la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia exclusivamente económica.En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a algunas de las consideraciones y decisiones adoptadas en la Sentencia T-580 de 2019. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folios 2 al 26 del cuaderno de revisión. La demanda obra a folios 1 al 29 del cuaderno uno. El auto obra a folios 369 al 373 del cuaderno dos. El resolutivo quinto del auto establece: “ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP, que en el término improrrogable de dos (2) días, incluya a los accionantes que a la fecha hayan cumplido con todas las formalidades y el lleno de los requisitos académicos y pecuniarios en relación a encontrarse a paz y salvo con la cancelación de los derechos de grado para la obtención del título de Especialistas en Derechos Humanos, en el listado de graduados de la Ceremonia de Grados que se llevará a cabo en la ciudad de Mocoa el día 26 de octubre de 2018” (folio 373 ibíd.). Doctora Martha Cecilia Piza Losada. El escrito y sus anexos obran a folios 381 al 420 del cuaderno dos. Folio 422 del cuaderno dos. Por conducto del asesor del despacho y coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, Camilo Escovar Plata. Folios 425 al 426 del cuaderno dos. Conforme con el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. El escrito de respuesta y sus anexos obran a folios 427 al 513 del cuaderno dos. De acuerdo con la directiva presidencial que se estableció con la expedición del Decreto 601 del 6 de abril de 2017. Folio 431 del cuaderno dos. A folios 489 al 510 del cuaderno dos obra el Acuerdo No. 002 del 23 de enero de 2008. Folio 490 del cuaderno dos. Folio 492 del cuaderno dos. El certificado obra a folio 513 del cuaderno dos. Doctora Martha Cecilia Piza Losada. Folio 514 del cuaderno dos. A folios 516 al 518 aparece el acta de grado referida, firmada por la secretaria general (e) de la ESAP, Betty Constanza Lizarazo Araque. Folio 517 del cuaderno uno. Doctor Luis Gustavo Fierro Maya. El escrito y sus anexos obran a folios 519 al 524 del cuaderno dos. El fallo obra a folios 1 al 10 del cuaderno de impugnación. Folio 8 del cuaderno de impugnación. Folio 8, reverso, del cuaderno de impugnación. Se precisa que Delia Gilón Dorado no aparece como accionante en la presente solicitud de amparo constitucional. Martha Cecilia Piza Losada. La resolución de nombramiento obra a folios 53 al 56 del cuaderno de impugnación y el acta de posesión a folio 58 ibíd. El escrito obra a folios 12 al 44 del cuaderno de impugnación. Folio 20 del cuaderno de impugnación. El fallo obra a folios 71 al 78 del cuaderno de impugnación. La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral estuvo conformada por los magistrados Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Álvaro Montenegro Calvachy y Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. Los dos primeros presentaron aclaración de voto. Folio 77 del cuaderno de impugnación. El magistrado Álvaro Montenegro Calvachy compartió la decisión de la Sala, pero aclaró su voto en el siguiente sentido: “[…] si bien no se trata de dirimir un conflicto de carácter económico entre las partes, también lo es que debió de aclararse que habida cuenta que los actores no acreditaron la afectación de los derechos fundamentales que invocaron, tendrán que cancelar los valores económicos que por la exoneración del pago de matrícula financiera por el período académico correspondiente no hicieron; toda vez que se trata de recursos económicos que requiere la entidad accionada los cuales al ingresar a su presupuesto, se constituyen en recursos públicos que inciden en la misión educativa de carácter universitario que ejerce la ESAP, razón por la cual la institución deberá adelantar los trámites administrativos y financieros pertinentes contra los actores para la recuperación de los montos económicos a que haya lugar” (folio 79 del cuaderno de impugnación). Por su parte, la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty aclaró que una vez graduados los estudiantes, “la controversia ya no gira sobre derechos fundamentales, sino sobre sumas de dinero, para lo cual existen otros mecanismos para ventilar este tipo de conflictos” (folio 87 ibíd.). Folios 30 al 32 del cuaderno de revisión. Folio 29 del cuaderno de revisión. Doctor Nelson Darío Rincón García. Folios 40 al 44 del cuaderno de revisión. Folio 41 del cuaderno de revisión. Ver copia del acta de grado No. 084 del 26 de octubre de 2018, firmada por la secretaria general (e) de la ESAP, Betty Constanza Lizarazo Araque, en el CD anexo obrante a folio 45 del cuaderno de impugnación. Folio 42 del cuaderno de revisión. Folio 43 del cuaderno de revisión. “Por el cual se expide el Reglamento General Estudiantil para los programas curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP” (folio 42, reverso, del cuaderno de revisión). Precisó que el artículo 11 del Acuerdo 002 de 2008 establece: “De la matrícula. La matrícula es el acto por el cual el aspirante oficialmente admitido adquiere la condición de estudiante y, en consecuencia, se convierte en sujeto de los derechos y deberes establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento Académico de su programa curricular” (folio 42, reverso, del cuaderno de revisión). Folio 43, reverso, del cuaderno de revisión. Ibídem. Folio 45 del cuaderno de revisión. Folios 72 y 73 del cuaderno de revisión. Folios 74 y 75 del cuaderno de revisión. La comunicación es firmada por la directora de la territorial de Huila, Caquetá y bajo Putumayo, Martha Cecilia Piza Losada. La comunicación es firmada por la directora de la territorial de Huila, Caquetá y bajo Putumayo. La comunicación es firmada por la directora de la territorial de Huila, Caquetá y bajo Putumayo. La comunicación es firmada por la directora de la territorial de Huila, Caquetá y bajo Putumayo. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver Sentencias T-1316 de 2001, T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015 y T-344 de 2018. Aida Mildred Chacón Banbague, Gloria Eliana Morán Paucar, Juan Pablo Ramírez Zambrano y Segundo Andrés Coral Herrera. Según la llamó el Acuerdo No. 005 de 2017, emanado del Consejo Directivo Nacional de la ESAP (folio 72 del cuaderno de revisión). En el expediente de tutela aparecen certificados expedidos por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD– del municipio de Mocoa, en el que se indica que los accionantes Jineth del Carmen Villota Daza (folio 417 del cuaderno uno), Sandro Daniel Alvarado Rodríguez y Wilson Albeiro Romo Guerrero (folios 60 y 170 del cuaderno dos) se encuentran registrados en la base de datos del Registro Único de Damnificados - RUD, del municipio de Mocoa - Departamento de Putumayo, para el evento (avenida torrencial) ocurrido el 31 de marzo de 2017. Se recuerda que los accionantes que habían cumplido con todos los requisitos de grado lograron ser incluidos en el listado de graduandos para la ceremonia de grado que se celebraría el 26 de octubre de 2018, gracias a la medida provisional decretada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante auto del 23 de octubre de 2018. Si bien es posible que, con fundamento en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se solicite desde la demanda la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que se pretende anular, debe dársele el trámite contemplado en el artículo 233, que prevé que el juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordene correr traslado de la solicitud de la medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Si se observa, y dado que la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2018, con la finalidad de lograr la graduación el 26 del mismo mes y año, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no habría sido posible alcanzar tal objetivo perseguido por los accionantes. En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras. Folio 1 del cuaderno uno. Se sigue de cerca la Sentencia T-141 de 2013 en la que la Sala Novena de Revisión reiteró la jurisprudencia de la Corporación en relación con la autonomía universitaria, los límites constitucionales a la misma y la confianza legítima. Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999. Esa definición fue completándose con el tiempo hasta ser definida como “una garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares” (Sentencia T-929 de 2011). Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999. Ibídem. Sentencia T-933 de 2005. Cita original. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2010. Sentencia C-170 de 2004. Cita original. Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2011. Artículo 29 Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010. C-131 de 2004; en el mismo sentido, T-248 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-180A de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-1159 de 2004. Al respecto señaló: “Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, la Universidad no demostró que durante el trámite de inscripción, el accionante haya contrariado el principio de la buena fe, pues dentro del término establecido por la Universidad diligenció y presentó el formulario y sus anexos, indicando claramente en el mismo su condición de mejor Bachiller de colegio oficial del Municipio de Baoavita - Boyacá, con los cuales creyó haber dado cumplimiento en debida forma a todas las exigencias de la Universidad, en especial a la relacionada con la de ser mejor Bachiller de Colegio Distrital de Bogotá. Por tal razón, si el centro docente no se encontraba conforme con el lleno de tales requisitos, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para [exigirlos] o para rechazar la admisión por falta de los mismos, pero no podía anunciarle en forma tardía que los documentos presentados eran deficientes o inexistentes, en tanto que el accionante tenía un derecho adquirido derivado de su admisión mediante actos emanados de la propia administración”. Corte Constitucional, Sentencia T-933 del 2005. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2009. Sostuvo que, de acuerdo con las Sentencias T-974 de 1999, T-672 de 1998 y T-194 de 2008, “cuando la universidad convalida, mediante sus propias actuaciones, la matrícula irregular o extemporánea del estudiante […], no resulta admisible que la institución anule esa decisión de forma unilateral e intempestiva, aunque la validación de la matrícula inicial sea incompatible con algunas normas del reglamento o estatuto estudiantil. || En esos casos, corresponde a la Universidad asumir las consecuencias del error, en lugar de transferirlas al estudiante, que es la parte más débil de la relación y porque en él se ha generado una expectativa justificada de permanencia en el ente educativo”. Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2011. Ibídem. Los tres casos en los que la Corporación ha estudiado la posible tensión existente entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, son: (i) cuando las instituciones de educación superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables; (ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los estudiantes y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos para que los estudiantes obtengan su grado o realicen otras actividades propias del sistema educativo. Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2011. Esa consideración fue reiterada de manera similar en la Sentencia T-603 de 2013, en la que concluyó que: “Así que las actuaciones de los entes educativos en las que se encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de velar por la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos fundamentales ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2012. En esa oportunidad le correspondió a la Sala de Revisión determinar si una universidad había vulnerado el derecho fundamental a la educación del accionante, como consecuencia de su decisión de negar su reintegro al programa de odontología hasta tanto no se encontrara a paz y salvo financiero, pese a que este había manifestado su intención de realizar un acuerdo de pago con la institución que le permitiera cubrir la totalidad de la obligación adeudada. Resolvió amparar el derecho fundamental a la educación del demandante y ordenar a la universidad que lo reintegrara en el siguiente período lectivo a la carrera de odontología, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que había sido beneficiario, y que suscribiera un acuerdo de pago respecto de la deuda vigente, que consultara y respondiera a la capacidad económica del estudiante y de su familia. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2014. En esa oportunidad le correspondió a la Sala de Revisión determinar si una universidad había vulnerado el derecho a la educación del accionante, a raíz de la negativa en aprobarle una solicitud de reingreso que presentó a efectos de terminar dos materias que tenía pendientes en su pénsum académico y que le impedían obtener el título profesional al que aspiraba, a pesar de que ya había culminado los diez semestres exigidos. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo reglamento interno de la institución, estaba prohibido materializar tales pedimentos cuando el estudiante había dejado transcurrir más de dos años desde su retiro. Resolvió amparar el derecho fundamental del demandante y ordenar a la institución educativa que lo reintegrara en calidad de estudiante para el primer periodo académico del año 2016, a efectos de poder inscribir y cursar las dos asignaturas que tenía pendientes en el programa elegido y, eventualmente, acceder al título profesional. Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2015. El siguiente apartado se toma de la Sentencia T-344 de 2018. En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisión estudió dos casos en los que el ICETEX negó el pago del subsidio de sostenimiento, con fundamento en que los accionantes no tenían el puntaje SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la adjudicación del crédito educativo. En el marco del estudio del principio de confianza legítima, sostuvo que “[e]n materia de créditos y subsidios otorgados por el ICETEX, cuyo objetivo es garantizar la educación superior, esta Corporación ha dicho que ‘el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones’” (Sentencia T-715 de 2014). Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 1995, T-398 de 1997, C-478 de 1998, SU-360 de 1999 y SU-498 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2015 y T-344 de 2018. En la Sentencia SU-360 de 1999 el Tribunal precisó los tres presupuestos implicados en el principio de confianza legítima: “En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que ‘así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas’” (cursivas originales). La anterior posición fue reiterada en las Sentencias T-729 de 2006, T-437 de 2012, T-908 de 2012 y T-204 de 2014. En relación con los presupuestos de la confianza legítima, también pueden verse las Sentencias T-364 de 1999, SU-601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008, entre muchas otras. Ver considerando del Acuerdo No. 005 de 2017 (folio 72, reverso, del cuaderno de revisión). El numeral 3º del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, regula: “3. Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas”. Folio 73 del cuaderno de revisión. Según el instructivo de inscripción a programas de especialización para el segundo período académico de 2017 de la ESAP, que aparece en el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno, el calendario de las actividades fue el siguiente: divulgación de la oferta académica en página web del 24 de abril al 21 de mayo de 2017; inscripciones posgrado del 24 de abril al 21 de mayo de 2017; pago de inscripción posgrado del 24 de abril al 22 de mayo de 2017; cargue documentos requisito de inscripción en el sistema del 24 de abril al 29 de mayo de 2017; publicación lista de convocados a proceso de selección posgrado 13 de junio de 2017; desarrollo proceso de selección posgrado del 15 al 30 de junio de 2017; publicación página web lista de admitidos posgrados 10 de julio de 2017; matrícula financiera ordinaria admitidos primer semestre posgrado del 12 al 18 de julio de 2017; matrícula financiera extraordinaria admitidos primer semestre posgrado del 22 al 24 de julio de 2017; y solicitud de financiaciones estudiantes nuevos posgrado del 10 al 13 de julio de 2017 (matrícula ordinaria) y del 13 al 19 de julio de 2017 (matrícula extraordinaria). En el expediente de tutela aparecen certificados expedidos por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –CMGRD– del municipio de Mocoa, en el que se indica que los accionantes Jineth del Carmen Villota Daza (folio 417 del cuaderno uno), Sandro Daniel Alvarado Rodríguez y Wilson Albeiro Romo Guerrero (folios 60 y 170 del cuaderno dos) se encuentran registrados en la base de datos del Registro Único de Damnificados - RUD, del municipio de Mocoa - Departamento de Putumayo, para el evento (avenida torrencial) ocurrido el 31 de marzo de 2017. En el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno aparece la comunicación referida, con el asunto “Solicitud beneficio de exoneración de matrícula, fechada el 12 de julio de 2017, y dirigida a la directora territorial ESAP Neiva, Martha Piza. En la comunicación se lee: “Los abajo firmantes, escribimos esta carta con el único motivo de que nos apoyen en la gestión para el beneficio de exoneración de matrícula de acuerdo al siguiente comunicado de prensa de la ESAP (http: www.esap.edu.co portal index.php 2017 05 22 la-esap-exonera-de-matricula-a-estudiantes-de-mocoa ) […] || Mediante el presente documento damos a conocer nuestro interés de hacer parte de este maravilloso proyecto y deseamos con todas nuestras fuerzas el poder iniciar esta especialización, como lo dice el comunicado de prensa de la ESAP, en su párrafo primero, dice que tendrán este derecho los estudiantes de programas de posgrado en la modalidad a distancia, para el segundo período de 2017, por lo que consideramos que tenemos derecho a este beneficio y que constan de treinta y seis (36) cupos para posgrados del segundo período de 2017 y siendo los únicos en Posgrado en el municipio de Mocoa, solicitamos cordialmente nos vinculen a este beneficio […]”. En el mismo CD obra archivo titulado “Pantallazo envío solicitud 12-07-2017 Exoneración Estudiantes DDHH Mocoa - Ivanna.pdf” y que fuera remitido al correo electrónico martha.piza@esap.edu.co. En los recibos se lee la siguiente información: Unidad: CETAP Mocoa; Programa: especialización en derechos humanos - créditos a distancia; Modalidad: posgrado - especialización - distancia; Período: 2017-2; Semestre 1 (folio 89 del cuaderno uno). En diferentes recibos revisados se indican descuentos por concepto de egresados ($663.900), por certificado electoral ($442.600) y por Ley 1551 de 2012 posgrado ($2.213.200). Folios 207, 247, 278, 374, 420, 497 y 541 del cuaderno uno, y 33, 99 y 173 del cuaderno dos. En el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno aparece un archivo titulado “WhatsApp Audio Alex Fernando Osorio”, en el que se escucha: “Doctores muy buenos días, me place mucho informarles que la universidad ya tomó la decisión de exonerarles el 100% del pago del costo de los dos semestres de la especialización, no tienen que hacer absolutamente nada ya viene con el primero y con el segundo semestre la exoneración en el pago. Por favor, aquellas personas que alcanzaron a pagar envíenme de carácter urgente el recibo para que Neiva a través de Bogotá haga la respectiva reversión del pago. Felicitaciones a todos y bienvenidos a la ESAP” (folio 179 del cuaderno uno). Adicionalmente, aparece el archivo titulado “WhatsApp Audio Martha Piza”, en el que se escucha: “Mi querida niña, espérense no paguen estamos en el proceso con Bogotá porque como la exoneración la crea es Bogotá con la resolución entonces yo no tengo acceso a eso. Los que tienen beneficios Ley 1551, los que son del 100%, pues apliquen el beneficio porque ese les sirve para toda la carrera, los otros no les va a servir sino solamente para este semestre y el próximo semestre, bueno ustedes de especialización no tienen ningún problema porque les sirve los dos semestres, o sea pueden acogerse de una vez, pero el tema es que sistemas tiene que crear en el sistema la exoneración, el ícono para que se pueda activar y que todos los recibos salgan en cero, cero, cero. Ya se habló con Bogotá y estamos a la espera, entonces para que notifiques a los muchachos que no paguen todavía hasta que no nos creen eso y podamos […] los que ya pagaron tocará devolverles la plata, pero que Bogotá nos lo cree porque yo no tengo acceso al sistema ni puedo nada, no puedo reversar nada hasta que no declare Bogotá ya por sistema […] como es la situación de la exoneración y automáticamente les salga a ustedes en cero. Quedo pendiente y cualquier cosa te vuelvo a marcar”. Folio 90 del cuaderno uno. La carta está firmada por los delegados de los estudiantes de la especialización en derechos humanos en el CETAP Mocoa, semestre I, Leddy Jacqueline Ramos Urrestre, Ivanna Janethe Obando Sinisterra y Segundo Andrés Coral Herrera, estos dos últimos accionantes en la presente solicitud de amparo. Puede verse en el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno. El listado de los matriculados en el programa para el período 2017-2 puede verse en el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno. En el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno aparece copia de una comunicación con el asunto “Solicitud de matrícula aplicativo ARCA - Especialización en DDHH”, fechada el 23 de enero de 2018, y dirigida por Ivanna Janethe Obando Sinisterra al director académico territorial de la ESAP Neiva, Samuel Vásquez. En dicho documento se solicita el apoyo de la entidad para la habilitación del aplicativo con miras a la realización de la matrícula del segundo semestre de la especialización correspondiente al período 2018-1; adicionalmente, se manifiesta que los estudiantes cuentan con el beneficio de exoneración de matrícula. La anterior petición reitera una realizada el 18 de enero de 2018, con asunto: “Solicitud apertura de la plataforma para Matrícula Académica y Financiera ordinaria”, también dirigida por la estudiante Ivanna Janethe al director académico territorial de la ESAP Neiva, con copia a la directora territorial Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la ESAP, Martha Cecilia Piza Losada, y al coordinador del CETAP Mocoa, Martín Enrique Valencia Paz. En el CD referido obra constancia del envío de la anterior solicitud. Folio 91 del cuaderno uno. En el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno aparece copia de la respuesta dada a través de correo electrónico por la funcionaria de apoyo académico de la ESAP, Ninoska Lizzeth Rodríguez Sánchez, a los accionantes con asunto “Solicitud de grado octubre de 2018”, con fecha de envío del 16 de agosto de 2018. En dicha comunicación se lee: “Comedidamente me permito enviar los siguientes documentos relacionados con el proceso de solicitud de grado programado para el día 26 de octubre de 2018. || - Instructivo Solicitud de grado || - Formato Solicitud de grado en la versión vigente || - Memorando-CDS-actualizado-POSGRADO-2018-2 || Es importante que los estudiantes aspirantes a grado cumplan con los requisitos académicos y financieros para realizar la solicitud, dentro del plazo establecido que es del 10 de agosto al 10 de septiembre de 2018. || En un rato les envió escaneados los formatos de CONCEPTO TRABAJO DE GRADO POSTGRADO, que fueron entregados por los docentes. || Una vez cargados los documentos en el aplicativo ARCA, se debe remitir a la Coordinación Académica de la Territorial Huila dirección Calle 10 No. 5-92 Neiva, el correspondiente CD. || […]” (mayúsculas originales). Folio 92 del cuaderno uno. En ese momento se indicó que la estudiante Aida Mildred Chacón Banbague tenía pendiente por cursar la materia análisis de casos. Folio 44 del cuaderno uno. En los folios 49 al 51 del cuaderno uno se puede ver la comunicación enviada a la estudiante Aida Mildred Chacón Banbague, la que se repite a cada uno de los accionantes. Ver cuadro de pruebas aportadas por los accionantes. En los folios 52 al 55 del cuaderno uno se puede ver la comunicación enviada por la estudiante Aida Mildred Chacón Banbague, la que repiten cada uno de los accionantes. Ver cuadro de pruebas aportadas por los accionantes. En el folio 103 del cuaderno uno se puede ver la comunicación enviada a la estudiante Ángela María Castro Castro, la que se repite a los otros accionantes. Ver cuadro de pruebas aportadas por los accionantes. En los folios 56 al 58 del cuaderno uno se puede ver la comunicación enviada por la estudiante Aida Mildred Chacón Banbague, la que repiten cada uno de los accionantes. Ver cuadro de pruebas aportadas por los accionantes. El Acuerdo No. 002 del 23 de enero de 2008, “por el cual se expide el Reglamento General Estudiantil para los programas curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP”, regula en el artículo 11 la matrícula como “el acto por el cual el aspirante oficialmente admitido adquiere la condición de estudiante y, en consecuencia, se convierte en sujeto de los derechos y deberes establecidos en el […] Reglamento y en el Reglamento Académico de su programa curricular” (folio 492 del cuaderno dos). El Acuerdo No. 003 del 24 de marzo de 2014, “por el cual se adopta el Reglamento Estudiantil de los Programas Curriculares de Especializaciones”, establece en el artículo 15: “MATRÍCULA. La matrícula se protocoliza y perfecciona con la firma del registro correspondiente por parte del estudiante en el Grupo de Registro y Control Académico o quien haga sus veces en las sedes territoriales, mediante la entrega de la documentación requerida en las fechas establecidas en el calendario académico. || PARÁGRAFO

1. Según lo señalado en los parágrafos 5 y 7 del artículo 11 del Acuerdo 002 de 2008, el proceso de matrícula podrá ser ordinario, extraordinario y extemporáneo. Las matrículas ordinarias y extraordinarias deberán realizarse en fechas anteriores a la iniciación de clases” (mayúsculas originales). En los folios 59 al 65 del cuaderno uno se puede ver la comunicación enviada a la estudiante Aida Mildred Chacón Banbague, la que se repite a cada uno de los accionantes. Ver cuadro de pruebas aportadas por los accionantes. La comunicación referida puede verse en el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno. Los audios pueden escucharse en el CD obrante a folio 179 del cuaderno uno. Folio 90 del cuaderno uno. Folio 115 del cuaderno uno. Se precisa que los estudiantes Aida Mildred Chacón Banbague, Gloria Eliana Morán Paucar, Juan Pablo Ramírez Zambrano y Segundo Andrés Coral Herrera para ese momento tenían pendientes algunos requisitos académicos y el pago de los derechos de grado, por lo que no entran en el grupo de los accionantes que ya habían satisfecho todos los requisitos académicos y pecuniarios, distintos a la matrícula financiera, exigidos para la obtención del título de especialistas. Corte Constitucional, Sentencias C-478 de 1998 y T-248 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-180A de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-1159 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2010. Esta Corporación, en repetidas ocasiones, ha acudido al principio de la confianza legítima cuando se trata de un conflicto que involucra decisiones sorpresivas de la administración, las que, en atención al postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano. Ver Sentencias T-295 de 1999, T-660 de 2002 y T-642 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2015, reiterando la posición fijada en la Sentencias T-929 de 2011. El auto obra a folios 369 al 373 del cuaderno dos. El resolutivo quinto del auto establece: “ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP, que en el término improrrogable de dos (2) días, incluya a los accionantes que a la fecha hayan cumplido con todas las formalidades y el lleno de los requisitos académicos y pecuniarios en relación a encontrarse a paz y salvo con la cancelación de los derechos de grado para la obtención del título de Especialistas en Derechos Humanos, en el listado de graduados de la Ceremonia de Grados que se llevará a cabo en la ciudad de Mocoa el día 26 de octubre de 2018” (mayúsculas originales) (folio 373 ibíd.). El fallo obra a folios 1 al 10 del cuaderno de impugnación. Doctor Nelson Darío Rincón García. Folios 40 al 44 del cuaderno de revisión. Ver copia del acta de grado No. 084 del 26 de octubre de 2018, firmada por la secretaria general (e) de la ESAP, Betty Constanza Lizarazo Araque, en el CD anexo obrante a folio 45 del cuaderno de impugnación. A través de la sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa resolvió, en lo pertinente: “

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y confianza legítima de los señores [Aida Mildred Chacón Banbague, Andrea Carolina Bravo Vallejo, Ángela María Castro Castro, Carlos Mauricio Cuarán Medicis, Claudia Marcela Villacorte López, Claudia Yaneth Loaiza Valencia, Diana Marcela Gómez Silva, Gail Lizeth Riascos Palacios, Gloria Eliana Morán Paucar, Ivanna Janethe Obando Sinisterra, Jaslly Daihan Cardona Gutiérrez, Jineth del Carmen Villota Daza, Juan Pablo Ramírez Zambrano, Luz Viviana Alegría Cuellar, María Camila Arcos Bermeo, María Sonia Zambrano Pérez, Milady Idalia Liñán Chávez, Roberth Milley Imbachi Rodríguez, Sandra Marcela Pantoja López, Sandra Yaneth Guerra Toro, Sandro Daniel Alvarado Rodríguez, Segundo Andrés Coral Herrera, Víctor Favián Ordóñez Vallejo, Wilson Albeiro Romo Guerrero, Yuley Nayibe Rodríguez Tobón y Yury Vanessa Quiroz Castrillón], dentro de la acción de tutela interpuesta contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP en cabeza del Director General GIOVANY JAVIER CHAMORRO RUALES, –o quien haga sus veces– por las razones referidas en la parte motiva de la presente sentencia” (mayúsculas originales). “

CUARTO. ORDENAR al Director General de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, GIOVANY JAVIER CHAMORRO RUALES, –o quien haga sus veces– para que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de esta decisión, proceda a otorgar a los accionantes que hayan cumplido con el pleno de los requisitos académicos y derechos pecuniarios distintos a la matrícula financiera exigidos por el ente universitario como requisitos para la obtención del título de especialistas, las actas de grado y los diplomas de grado correspondientes a la Especialización de Derechos Humanos” (mayúsculas originales). Folio 32 del cuaderno uno. Folio 33 del cuaderno uno. Folio 34 del cuaderno uno. Folio 67 del cuaderno uno. Folios 35 al 48 del cuaderno uno. Folios 49 al 51 del cuaderno uno. Folios 52 al 55 del cuaderno uno. Folio 53 del cuaderno uno. Al respecto, reiteró “[…] ya que la universidad fue quien emitió los recibos en cero pesos, conforme a nuestra solicitud de exoneración de pago, generando una situación particular, concreta y definida, lo que le impide modificar de manera unilateral sus decisiones, por cuanto como estudiante realicé los dos semestres confiada en el beneficio otorgado, con la convicción y seguridad de haber obtenido una posición jurídica definitiva a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a mi favor, lo que no le permite a la ESAP, en este momento trasgredir las expectativas jurídicas legítimas que su actuar generó en los estudiantes, cambiando intempestivamente el sentido de sus decisiones […]” (folio 54 del cuaderno uno). Folios 56 al 58 del cuaderno uno. Folios 59 al 65 del cuaderno uno. Folios 66 y 67 del cuaderno uno. A folios 71 al 86 obran varias solicitudes y respuestas referidas a la repetición de la materia análisis de casos. Folio 173 del cuaderno dos. Folio 174 del cuaderno dos. Folio 175 del cuaderno dos. Folios 176 al 187del cuaderno dos. Folios 188 y 189 del cuaderno dos. Folios 190 al 194 del cuaderno dos. Folios 195 y 198 del cuaderno dos. Folios 197 y 199 del cuaderno dos. Folio 89 del cuaderno uno. Folio 90 del cuaderno uno. Folio 91 del cuaderno uno. Folio 93 del cuaderno uno. Folios 93 al 97 del cuaderno uno. Folio 98 del cuaderno uno. Folios 99 al 102 del cuaderno uno. Folio 103 del cuaderno uno. Folio 109 del cuaderno uno. Folios 106 al 109 del cuaderno uno. Folios 110 y 113 del cuaderno uno. Folios 112 y 114 del cuaderno uno. Folio 120 del cuaderno uno. Folio 121 del cuaderno uno. Folio 123 del cuaderno uno. Folios 124 al 132 del cuaderno uno. Folios 133 y 134 del cuaderno uno. Folios 135 al 138 del cuaderno uno. Folios 140 y 141 del cuaderno uno. Folios 142 y 143 del cuaderno uno. Folios 144 al 150 del cuaderno uno. Folios 151 y 153 del cuaderno uno. Folios 152 y 154 del cuaderno uno. Folio 204 del cuaderno dos. Folios 205 al 216 del cuaderno dos. Folios 217 al 219 del cuaderno dos. Folios 220 al 224 del cuaderno dos. Folios 202 y 228 del cuaderno dos. Folios 227 y 230 del cuaderno dos. Folio 236 del cuaderno dos. Folio 161 del cuaderno uno. Folio 162 del cuaderno uno. Folio 163 del cuaderno uno. Folio 164 del cuaderno uno. Folios 165 al 181 del cuaderno uno. Folio 179 del cuaderno uno. Folios 182 al 184 del cuaderno uno. Folios 185 al 188 del cuaderno uno. Folio 189 del cuaderno uno. Folios 190 y 191 del cuaderno uno. Folios 192 al 198 del cuaderno uno. Folios 199 y 202 del cuaderno uno. Folios 201 y 203 del cuaderno uno. Folio 207 del cuaderno uno. Folio 208 del cuaderno uno. Folio 209 del cuaderno uno. Folio 210 del cuaderno uno. Folios 211 al 216 del cuaderno uno. Folios 217 al 219 del cuaderno uno. Folios 220 al 223 del cuaderno uno. Folios 224 y 225 del cuaderno uno. Folios 226 al 229 del cuaderno uno. Folios 230 al 236 del cuaderno uno. Folios 237 y 240 del cuaderno uno. Folios 239 y 241 del cuaderno uno. Folio 244 del cuaderno uno. Folio 247 del cuaderno uno. Folio 248 del cuaderno uno. Folio 249 del cuaderno uno. Folio 250 del cuaderno uno. Folios 251 al 256 del cuaderno uno. Folios 257 al 259 del cuaderno uno. Folios 260 y 261 del cuaderno uno. Folio 262 del cuaderno uno. Folios 263 al 265 del cuaderno uno. Folios 266 al 269 del cuaderno uno. Folios 270 y 273 del cuaderno uno. Folios 272 y 274 del cuaderno uno. Folio 278 del cuaderno dos. Folio 279 del cuaderno dos. Folio 281 del cuaderno dos. Folios 282 al 292 del cuaderno dos. Folio 293 del cuaderno dos. Folios 294 al 301 del cuaderno dos. Folios 302 y 303 del cuaderno dos. Folios 304 al 306 del cuaderno dos. Folios 307 al 313 del cuaderno dos. Folios 314 y 315 del cuaderno dos. Folio 278 del cuaderno uno. Folio 279 del cuaderno uno. Folio 280 del cuaderno uno. Folio 281 del cuaderno uno. Folios 282 al 293 del cuaderno uno. Folios 294 y 295 del cuaderno uno. Folios 296 y 297 del cuaderno uno. Folio 298 del cuaderno uno. Folios 299 al 301 del cuaderno uno. Folios 302 al 306 del cuaderno uno. En relación con la exoneración del 100% de la matrícula correspondiente al período 2018-1, se lee: “[…] en su caso, se hace merecedora del descuento del 75% del valor de la matrícula al Programa de Especialización en Derechos Humanos del CETAP Mocoa del Período Académico 2018-1, agregado por ser egresada del programa APT de la ESAP un descuento de otro 15% y un 10% adicional, por haber presentado el certificado electoral, como lo establece el artículo 8 del Acuerdo No. 0006 del 16 de agosto de 2016, expedido por la ESAP” (folio 305, reverso). Folios 307 y 310 del cuaderno uno. Folios 309 y 311 del cuaderno uno. Folio 313 del cuaderno uno. Folio 318 del cuaderno uno. Folio 319 del cuaderno uno. Folio 325 del cuaderno uno. Folios 322 al 337 del cuaderno uno. Folios 338 al 340 del cuaderno uno. Folios 341 al 344 del cuaderno uno. Folios 345 y 346 del cuaderno uno. Folios 347 al 349 del cuaderno uno. Folios 350 al 356 del cuaderno uno. Folios 357 y 360 del cuaderno uno. Folios 359, 361 y 362 del cuaderno uno. Folio 374 del cuaderno uno. Folio 375 del cuaderno uno. Folio 376 del cuaderno uno. Folio 377 del cuaderno uno. Folios 378 al 388 del cuaderno uno. Folios 389 al 391 del cuaderno uno. Folios 392 al 395 del cuaderno uno. Folios 396 y 397 del cuaderno uno. Folios 398 al 400 del cuaderno uno. Folios 402 al 408 del cuaderno uno. Folios 409 y 412 del cuaderno uno. Folios 411 y 413 del cuaderno uno. Folio 417 del cuaderno uno. Folio 328 del cuaderno dos. Folio 319 del cuaderno dos. Folios 320 al 327 del cuaderno dos. Folio 420 del cuaderno uno. Folio 421 del cuaderno uno. Folio 422 del cuaderno uno. Folio 423 del cuaderno uno. Folios 424 al 435 del cuaderno uno. Folios 436 y 437 del cuaderno uno. Folios 438 al 441 del cuaderno uno. Folios 442 y 443 del cuaderno uno. Folios 444 al 447 del cuaderno uno. Folios 448 al 454 del cuaderno uno. Folios 455 y 458 del cuaderno uno. Folios 457 y 459 del cuaderno uno. Folio 463 del cuaderno uno. Folio 464 del cuaderno uno. Folio 465 del cuaderno uno. Folio 465 del cuaderno uno. Folios 467 al 473 del cuaderno uno. Folios 475 al 477 del cuaderno uno. Folios 478 y 479 del cuaderno uno. Folio 480 del cuaderno uno. Folios 481 y 482 del cuaderno uno. Folios 483 al 489 del cuaderno uno. Folios 490 y 493 del cuaderno uno. Folios 492 y 494 del cuaderno uno. Folio 497 del cuaderno uno. Folio 498 del cuaderno uno. Folio 499 del cuaderno uno. Folio 500 del cuaderno uno. Folios 501 al 511 del cuaderno uno. Folios 512 y 513 del cuaderno uno. Folios 514 al 518 del cuaderno uno. Folios 519 y 520 del cuaderno uno. Folios 521 al 524 del cuaderno uno. Folios 525 al 531 del cuaderno uno. Folios 532 y 535 del cuaderno uno. Folios 534 y 536 del cuaderno uno. Folio 540 del cuaderno uno. Folio 541 del cuaderno uno. Folio 542 del cuaderno uno. Folio 543 del cuaderno uno. Folios 544 al 549 del cuaderno uno. Folios 550 y 551 del cuaderno uno. Folios 552 y 553 del cuaderno uno. Folio 554 del cuaderno uno. Folios 555 y 556 del cuaderno uno. Folios 557 al 560 del cuaderno uno. Folios 561 y 564 del cuaderno uno. Folios 563 y 565 del cuaderno uno. Folio 570 del cuaderno uno. Folio 571 del cuaderno uno. Folio 572 del cuaderno uno. Folio 573 del cuaderno uno. Folios 574 al 579 del cuaderno uno. Folios 580 y 581 del cuaderno uno. Folios 582 y 583 del cuaderno uno. Folio 584 del cuaderno uno. Folios 585 y 586 del cuaderno uno. Folios 587 al 591 del cuaderno uno. Folios 592 y 595 del cuaderno uno. Folios 592 y 596 del cuaderno uno. Folio 605 del cuaderno uno. Folio 606 del cuaderno uno. Folio 607 del cuaderno uno. Folio 608 del cuaderno uno. Folios 609 al 624 del cuaderno uno. Folios 625 al 627 del cuaderno uno. Folios 628 al 631 del cuaderno uno. Folios 632 y 633 del cuaderno uno. Folios 634 al 636 del cuaderno uno. Folios 637 al 643 del cuaderno uno. Folios 644 y 647 del cuaderno uno. Folios 646 y 648 del cuaderno uno. Folio 3 del cuaderno dos. Folio 4 del cuaderno dos. Folio 5 del cuaderno dos. Folio 6 del cuaderno dos. Folios 7 al 14 del cuaderno dos. Folios 15 y 16 del cuaderno dos. Folios 17 y 18 del cuaderno dos. Folio 19 del cuaderno dos. Folios 20 y 21 del cuaderno dos. Folios 22 al 25 del cuaderno dos. Folios 26 y 29 del cuaderno dos. Folios 28 y 30 del cuaderno dos. Folio 33 del cuaderno dos. Folio 34 del cuaderno dos. Folio 35 del cuaderno dos. Folios 37 al 41 del cuaderno dos. Folios 43 al 45 del cuaderno dos. Folios 46 y 49 del cuaderno dos. Folios 50 al 54 del cuaderno dos. Folios 53 y 54 del cuaderno dos. Folios 56 y 67 del cuaderno dos. Folios 55, 57 y 58 del cuaderno dos. Folio 60 del cuaderno dos. Folio 244 del cuaderno dos. Folio 245 del cuaderno dos. Folio 246 del cuaderno dos. Folios 247 al 257 del cuaderno dos. Folios 258 y 259 del cuaderno dos. Folios 260 al 263 del cuaderno dos. Folio 264 del cuaderno dos. Folios 265 al 268 del cuaderno dos. Folios 269 al 274 del cuaderno dos. Folios 166 y 167 del cuaderno dos. Folio 332 del cuaderno dos. Folio 333 del cuaderno dos. Folio 334 del cuaderno dos. Folios 335 al 345 del cuaderno dos. Folios 346 al 348 del cuaderno dos. Folios 379 y 380 del cuaderno dos. Folios 351 y 352 del cuaderno dos. Folios 353 al 355 del cuaderno dos. Folios 356 al 362 del cuaderno dos. Folios 363 y 366 del cuaderno dos. Folios 365 y 367 del cuaderno dos. Folio 131 del cuaderno dos. Folio 132 del cuaderno dos. Folio 133 del cuaderno dos. Folio 134 del cuaderno dos. Folios 135 al 148 del cuaderno dos. Folios 146 y 147 del cuaderno dos. Folios 148 al 151 del cuaderno dos. Folios 152 y 153 del cuaderno dos. Folios 154 al 156 del cuaderno dos. Folios 157 al 163 del cuaderno dos. Folios 169 y 167 del cuaderno dos. Folios 166 y 167 del cuaderno dos. Folio 170 del cuaderno dos. Folio 71 del cuaderno dos. Folio 72 del cuaderno dos. Folios 73 al 78 del cuaderno dos. Folio 79 del cuaderno dos. Folios 80 y 81 del cuaderno dos. Folio 82 del cuaderno dos. Folios 83 y 84 del cuaderno dos. Folios 85 al 88 del cuaderno dos. Folios 89 y 93 del cuaderno dos. Folios 91 y 93 del cuaderno dos. Folio 99 del cuaderno dos. Folio 100 del cuaderno dos. Folio 101 del cuaderno uno. Folio 102 del cuaderno dos. Folios 103 al 110 del cuaderno dos. Folios 111 y 112 del cuaderno dos. Folios 113 al 116 del cuaderno dos. Folio 117 del cuaderno dos. Folios 118 y 119 del cuaderno dos. Folios 120 y 123 del cuaderno uno. Folios 122 y 124 del cuaderno dos. Fundamento jurídico 2.2. Al respecto ver Sentencia T-332 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-912 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Fundamento jurídico 2.2. Ítem 1.13 de los antecedentes del caso.