ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-580 17Expediente T-6.090.117 Acumulado. Acciones de tutela instauradas por la Agencia Nacional de Tierras contra (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander (T-6-090.117); (ii) el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia (T-6.113.181); (iii) el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia (T-6.113.147); (iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá (T-6.094.893 y T-6.094.898) y (v) el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander (T-6.090.120).Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDOCon el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-580 de 2017, pues aunque comparto la parte resolutiva de la decisión difiero del análisis de subsidiariedad que se realizó en los expedientes T-6.113.147 y T-6.113.181, los cuales corresponden a las acciones de tutela presentadas por la Agencia Nacional de Tierras – ANT contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito del mismo municipio, respectivamente.La sentencia concluye que, en los referidos expedientes, el INCODER cuyas funciones son hoy asumidas por la Agencia Nacional de Tierras, no agotó el requisito de subsidiariedad dado que fue vinculado a los procesos ordinarios de pertenencia y no controvirtió las decisiones que se tomaron al interior de los mismos, pese a que éstas eran susceptibles de discutirse a través del recurso de apelación previsto en el inciso final del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso. A pesar de que tal razón es central en la decisión, en la sentencia no se precisó con claridad la forma en la que fue vinculado el INCODER a los procesos de pertenencia, es decir, no se definió si dentro de los mismos ejercía la calidad de parte o si solo actuaba como un tercero con interés en el proceso, elementos que debieron ser definidos por la Sala de Revisión, para identificar si se trata de una participación en calidad de litisconsorte necesario, cuasinecesario o un tercero excluyente.Asimismo, considero relevante señalar que el análisis de subsidiariedad en la presente sentencia, genera un sólido precedente para cuestionar la actuación de la Agencia Nacional de Tierras -antes INCODER- en los procesos de pertenencia por prescripción de predios rurales. Particularmente, cabe resaltar que la ANT no puede alegar su propia negligencia en su favor y en detrimento de la seguridad jurídica de sujetos de especial protección constitucional, como lo es la población campesina. Dicha entidad no es un sujeto de protección constitucional frente al cual la Corte deba flexibilizar las reglas de procedibilidad de la acción de tutela -menos aun contra providencias judiciales-, en donde la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que su procedencia es excepcional.Por último, es de anotar que es importante considerar el uso que ha dado la Agencia Nacional de Tierras a la acción de tutela contra pequeños campesinos, como un mecanismo que le permite sustituir el cumplimiento de sus competencias y facultades legales, y obviar la presentación de las diferentes acciones administrativas y judiciales que tiene a su alcance para recuperar baldíos indebidamente ocupados o en exceso del área permitida. Dicha actuación resulta contraria a los principios y procedimientos que orientan la reforma agraria en los términos de la Constitución Política y la normatividad aplicable.De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Expediente T-6090117. Expediente T-6090120. Expediente T-6094893. Expediente T-6094898. Expedientes T-6113181 y T-6113147. Folios 21-31 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Esta Sala de Revisión advierte que en el hecho No. 7 se hizo referencia a los defectos sustantivo y orgánico, sin embargo, una vez revisado en su integridad el correspondiente libelo se observó que los defectos invocados corresponden al fáctico y al orgánico, por cuanto la argumentación presentada sustenta la supuesta configuración de tales defectos. Folios 29-30 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 39-42 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 40-41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folio 41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folio 41 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folio 42 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folio 71 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 61-62 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folio 93 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 95-97 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folio 79 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00413-01. Folios. 102-106 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 163-167 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 120-138 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 120-138 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Artículo 1 de la Ley 200 de 1936: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”. Folios 3-8 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 1-11 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 45-48 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 46-47 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folio 47 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folio 47 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 47-48 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 104-109 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 62-63 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 91-103 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios. 81-83 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 78-80 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00413-01. Folios 158-161 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 110-131 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 23-33 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 36-37 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folio 36 vto. cuaderno 1 del expediente T-6113147. 1 CD obrante a folio 58 del cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 59-66 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 68-71 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 73-84 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 78-80 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 89-94 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 93-93 vto. cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 23-33 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folio 31 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folios 36-37 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folio 36 vto. cuaderno 1 del expediente T-6113181. 1 Cd obrante a folio 86 del cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folios 57-64 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folios 67-78 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folios 80-83 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folios 46-53 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folios 91-96 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folio 95 cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folios 2-12 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folio 10 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folio 10 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folio 29 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folios 33-36 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folios 38-42 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folios 1-11 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folios. 28-29 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folios 33-35 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folios 36-37 cuaderno 1 del expediente T-6094898. La falta de acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad fue considerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga, Santander y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia como fundamento para declarar la improcedencia del amparo. Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2013. A través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. A través del cual “se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”. Artículos 15 y 16 del Decreto 2365 de 2015. Artículo 15 del Decreto 2365 de 2015. https: www.minagricultura.gov.co noticias Paginas Comunicado-de-Prensa-sobre-la-liquidaci%C3%B3n-del-Incoder.aspx Se transcribe el comunicado aludido, así: “La liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) decretada el siete de diciembre de 2015 finalizó el pasado seis de diciembre del presente año, logrando cumplir con la meta establecida de liquidar esta entidad en un año, ahorrándole al país dinero, tiempo y optimizando recursos en beneficio del campo. A continuación se enumeran las principales acciones que se llevaron a cabo:
1. En noviembre de 2015, se centralizó la información y recolectaron todos los archivos de las territoriales con el fin de salvaguardar la documentación del Incoder. En el proceso de recolección colaboraron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el acompañamiento de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y se lograron remitir a Bogotá 10.762 cajas de archivo misional y administrativo. Este archivo fue ubicado en una bodega especializada y con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de los archivos, una vez se informara de manera pública la liquidación de la entidad.
2. El Incoder en Liquidación realizó con corte a siete de diciembre de 2015, el levantamiento del Diagnóstico Integral de Archivos con el cual se logró identificar la cantidad de documentos con que contaba la entidad, los asuntos y la ubicación de cada uno. En este diagnóstico se hizo una clarificación inicial que determinó la cantidad de información que se debía entregar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).
3. En el caso de la ANT se tenía la proyección de entregar 28.434 cajas de archivos de carácter misional. El seis de diciembre de 2016 el Incoder en liquidación hizo la entrega física de 31.589 cajas de archivo, lo que constituye el 111% frente a la meta.
4. Para la ADR se tenía la proyección de entregar 2.664 cajas de archivos de carácter misional. El seis de diciembre de 2016 el Incoder en Liquidación hizo entrega física de 2.771 cajas de archivo lo que constituye el 104% frente a la meta inicial.
5. El Incoder en Liquidación hizo entrega a la ADR de 83 distritos de riego de gran, mediana y pequeña escala a nivel nacional, entre los cuales se cuentan Ranchería, Tesalia y Triángulo del Tolima.
6. El Incoder en Liquidación hizo entrega a la ADR de 1.133 proyectos productivos a nivel nacional.
7. El Incoder en Liquidación entregó a la ANT 4.200 bienes del Fondo Nacional Agrario; así mismo depuró la información que tenía la contabilidad de este fondo y se legalizaron otras entregas que se habían efectuado durante la existencia de la institución.
8. Durante el proceso liquidatorio fueron incorporados 111 empleos públicos a las Agencias y se suprimieron los demás empleos existentes, respetando siempre los derechos laborales del retén social y fuero sindical.
9. Se entregaron los procesos judiciales a las Agencias, así como los procesos disciplinarios para que continuaran su debido trámite.
10. Así mismo, se hizo entrega a las Agencias de las sedes físicas, mobiliario, vehículos, infraestructura tecnológica y los aplicativos que estaban bajo su custodia y administración.
11. Una vez culminada la liquidación se constituyó a través de Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria) el patrimonio autónomo de remanentes PAR- Incoder, el cual continuará con la entrega de los archivos administrativos, realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente administrativos y o laborales con ocasión del proceso liquidatorio, el pago de los fallos judiciales y adelantar todos aquellos asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación” (Negrillas adicionales fuera del texto original). Al respecto, consultar Sentencia T-796 de 2011: “El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer lugar que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con legitimación activa para impetrar la acción de tutela por intermedio de su representante legal. En efecto, ha defendido esta Corporación una interpretación extensiva del artículo 86 constitucional, en el sentido que esta disposición no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, de derecho privado o de derecho público, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición de sujeto de derecho. Ahora bien, en lo que si ha hecho distinción es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jurídica, así se ha dicho que puede le asisten a la persona jurídica están entre otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petición; debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva” (Se destaca). Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley” La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2013. En la correspondiente acta de audiencia celebrada el 31 de agosto de 2016 se dejó constancia de que la referida providencia judicial cobró ejecutoria Según oficio remitido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, el 29 de agosto de la presente anualidad, se dejó constancia de que dicha providencia se dictó el 13 de abril de 2016 y adquirió fuerza ejecutoria el día 19 siguiente. A través de oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, el 29 de agosto del año en curso, se dejó constancia de que dicha providencia se dictó el 13 de abril de 2016 y adquirió fuerza ejecutoria el día 19 siguiente. Según oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, el 24 de agosto del año en curso, se dejó constancia de que dicha providencia se dictó en audiencia y, por ende, notificada en estrados. De conformidad con el oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, el 24 de agosto del año en curso, dicha providencia se dictó en audiencia y, por ende, notificada en estrados Consultar sentencia T-543 de 1992. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Folios 22-26 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folios 22-24 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Artículo 322 del CGP, numeral 1, inciso 1: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. Artículo 322 del CGP, numeral 1, inciso 2: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Folio 26 del cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folios 22-24 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folios 34-35 cuaderno 1 del expediente T-6094893. Folios 33-34 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folios 31-32 cuaderno 2 del expediente T-6090117. Folio 24 cuaderno 1 del expediente T-6094898. Folio 25 cuaderno 1 del expediente T-6114893. Folios 2-22 cuaderno 1 del expediente T-6113147. Folios 2-22 del cuaderno 1 del expediente T-6113181. Folio 2 vto. del cuaderno 1 del expediente T-6090117. Artículo 375 del CGP: “En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
8. El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia. PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y
7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia. PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura” (Se destaca). Artículo 373 del CGP: “Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: (…).
5. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo
322. Cuando sólo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322”. Folios 6-6 vto. cuaderno 1 del expediente T-6090117. Folios 13-17 cuaderno 1 del expediente T-6090117. Artículo 390 del CGP: “(…). Parágrafo 1°: Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. Artículo 355 del CGP: “Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-1057 de 2002. Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2016. Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016. Artículo 674 del Código Civil: BIENES PÚBLICOS Y DE USO PÚBLICO. “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Artículo 676 del Código Civil: BIENES BALDÍOS. “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. Artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973. Ibídem. Artículo 102 de la Constitución Política: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. Artículo 63 de la Constitución Política: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio ecológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995. Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. De la citada providencia se trae a colación el siguiente aparte: “(ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos” (Se destaca). Folios 15-15 vto. del cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 23-25 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Folios 23-25 cuaderno 1 del expediente T- 6090120 Folio 7 cuaderno 1 del expediente T-6090120. Artículo 4 del Decreto 2363 de 2015: Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: (…).
11. Administrar baldías la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar. delimitar y constituir reservas sobre celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 la 160 de 1994. Artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. Artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. Artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.