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T-579/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-579/146 de agosto de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-579 14DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se debió determinar si la decisión del Ejército vulneró el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidió aplazar la prestación de su servicio militar por no cursar estudios universitarios (Salvamento de voto) La tarea de la Sala consistía en determinar si la decisión del Ejército Nacional vulneró el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidió aplazar la prestación de su servicio militar sobre la base de un criterio discriminatorio que supone que el aplazamiento solo es viable cuando el interesado cursa estudios universitarios. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar la Sentencia T-579 de 2014, que amparó los derechos fundamentales que el Ejército Nacional le vulneró a David Reynel Rodríguez Villamizar al impedirle aplazar la prestación de su servicio militar obligatorio mientras concluía la carrera técnica laboral que estaba cursando en la Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de Bucaramanga.Considero que tal decisión se adoptó sin realizar un mínimo análisis de la situación fáctica relatada en la acción de tutela y sin llevar a cabo una actividad probatoria consecuente con la especial responsabilidad del juez constitucional en la protección de los derechos fundamentales y en la búsqueda de la verdad material. Así las cosas, salvo mi voto en los términos que a continuación preciso.1. La Sentencia T-579 de 2014 determinó que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al mínimo vital de David Reynel Rodríguez, al negarse a concederle el aplazamiento de su servicio militar mientras finalizaba sus estudios, pese a que cumplía con los presupuestos previstos para el efecto en el artículo 2º de la Ley 548 de 1999.2. Dicha norma permite que quienes accedan a la mayoría de edad estando matriculados en un programa de pregrado en una institución de educación superior aplacen la prestación de su servicio militar hasta que culminen sus estudios. Dado que David no estaba cursando una carrera profesional, sino una carrera técnica –Gastronomía Gourmet y Turismo- el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional descartó la viabilidad de su solicitud de aplazamiento.

3. Estimo que, en ese orden de ideas, la tarea de la Sala consistía en determinar si la decisión del Ejército Nacional vulneró el derecho a la igualdad de David, en tanto le impidió aplazar la prestación de su servicio militar sobre la base de un criterio discriminatorio que supone que el aplazamiento solo es viable cuando el interesado cursa estudios universitarios. La Sentencia T-579 de 2014 incluye unas breves consideraciones al respecto en su parte motiva que, paradójicamente, no se vieron reflejadas en el escueto estudio del caso concreto ni en la parte resolutiva del fallo. Es este un primer aspecto que me impide acompañar la decisión de la mayoría.4. Ahora bien, mencioné antes que mi disenso con la Sentencia T-579 de 2014 tiene que ver sobre todo con el hecho de que no se haya apoyado en un ejercicio probatorio acorde con la labor de revisión que le corresponde a la Sala. Considero que la actividad probatoria realizada en este caso fue insuficiente, y que tal déficit redundará, de manera grave, en la protección efectiva de los derechos fundamentales de David.5. El fallo, en efecto, da cuenta de que más allá de la remisión tardía de un oficio en el que se solicitaba informar sobre el periodo dentro del cual David prestaría su servicio militar, no se practicó en sede de revisión ninguna prueba encaminada a indagar por las circunstancias fácticas relevantes para la solución del caso. Tanto así que solo hasta el 31 de julio de 2014, esto es, seis días antes de la fecha en que se adoptó la decisión de la que me aparto, se allegó al expediente un oficio en el que se informaba que David estaba prestando el servicio militar obligatorio, “con fecha de ingreso del 3 de octubre de 2013”.6. Esos datos –la fecha en que David fue reclutado y el tiempo que llevaba incorporado al Ejército- eran básicos para resolver la solicitud de tutela. Si se hubieran recaudado oportunamente, en ejercicio de las facultades oficiosas con que el juez constitucional cuenta para el efecto, se habría podido adoptar una medida provisional de protección que evitara lo que al final sucedió: que David prestara su servicio militar obligatorio durante diez meses y que abandonara sus estudios durante ese tiempo.

7. Ante tales circunstancias, sugerí declarar la carencia actual de objeto por daño consumado –pues, a mi juicio, se produjo el perjuicio que pretendía evitar la solicitud de amparo- e impartir las órdenes necesarias para reparar el daño que el Ejército Nacional le causó a David con su decisión. En lugar de examinar la eventual consumación del daño, la mayoría decidió proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al mínimo vital de David y ordenar su desincorporación inmediata del Ejército, como si con ello se le fuera a brindar la protección que perseguía la tutela.

8. Considero, en consecuencia, que la Sentencia T-579 de 2014 no brindó una solución adecuada al dilema constitucionalmente relevante que planteaba el asunto objeto de estudio y que envió un mensaje equivocado sobre el compromiso del juez constitucional con la búsqueda de la verdad material y sobre su responsabilidad en la adopción de medidas que salvaguarden, oportuna y eficazmente, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Son esas las razones que sustentan mi salvamento de voto.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado ---pies de página--- Folio

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36. Folios 47-49. Folios 42,

43. Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011. Excepto en situaciones que involucren la comisión de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, en los que la Corte ha entendido que la obediencia debida no es un eximente de responsabilidad. Ver al respecto, las sentencia C-551 01, C-431 04, y T-351

98. Ver, entre otras, las sentencias T-342 de 2009, T-699 de 2009, T-451 de 1994, T-302 de 1994 y SU-491 de 1993. Aunque en un primer momento la jurisprudencia reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes, posteriormente se modificó tal posición y se determinó: “(i) que los lazos afectivos y o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela.” Sin embargo, se ha aclarado que de esta nueva posición no se puede concluir que la prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento, pues cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio se somete a limitaciones que responden de manera proporcional a los propósitos y principios de disciplina y orden propios de la vida militar. Sentencia T-614 de 2012. Sentencia T-626 de 2013. Folio

36. Cfr. Literal h) del acápite de pruebas.