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T-578/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-578/2318 de diciembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho De Petición En Trámite De Inscripción En El Registro Único De Víctimas Y Concepto De Víctima En El Conflicto Armado-Vulneración Por Falta De Notificación De La Respuesta.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-578/23 Expediente: T-9.367.197 Asunto: Solicitud de tutela presentada por Yolber Andrés Gutiérrez Garnica contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo de Santander, la Procuraduría Regional de Santander y la Personería Municipal de Girón Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto porque considero que debieron protegerse los derechos fundamentales del accionante ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que decidiera nuevamente la apelación que aquel presentó contra la Resolución No. 2019-49760 de 11 de junio de 2019, la cual negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), teniendo en cuenta las barreras que argumentó, como persona privada de la libertad, para rendir a tiempo su declaración del hecho victimizante. En efecto, debió tenerse en cuenta que se trata de una persona que no solo está privada de la libertad desde 2008, sino que manifestó haber sido víctima del conflicto armado interno. Esas razones resultaban suficientes para darle un tratamiento como sujeto de especial protección constitucional, y considerar que, la privación de la libertad debió entenderse como una barrera significativa que le impidió rendir su declaración ante el Ministerio Público antes del 2015, por las siguientes razones. Primero, lo informado por la Defensoría del Pueblo sobre las jornadas programadas para la toma de declaraciones no fue preciso ni cuenta con constancias o pruebas fehacientes sobre su realización. De hecho, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander no tiene registros de dichas jornadas de orientación y recepción de declaraciones. Si bien la Defensoría informó que en radicado 2013-87112 le comunicó al accionante que establecería un cronograma para las jornadas de recepción de declaraciones, no se precisó si dicho cronograma finalmente fue establecido, comunicado y cumplido en debida forma. Este vacío probatorio sobre las jornadas de recepción de declaraciones a las personas privadas de la libertad del centro de reclusión donde está ubicado el accionante, debió interpretarse a su favor. Segundo, la falta de notificación del acto administrativo que resolvió la apelación contra las Resolución No. 2019-49760 del 11 de junio de 2019 evidencia barreras administrativas en la comunicación y publicidad de las decisiones de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas (SNARV). Tercero, tal como se indicó en la sentencia T-435A de 2022, la fuerza mayor como excepción al plazo para rendir declaración ante el Ministerio Público sobre el hecho victimizante, debe interpretarse con fundamento en los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, en los términos del inciso tercero del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. El simple hecho de presentar la declaración fuera de los términos legales frente al Ministerio Público no genera de manera automática y definitiva la exclusión de la víctima del RUV. De esta manera, siguiendo precedentes como la sentencia T-070 de 2021, considero que la Sala, en este caso particular, debió ordenar a la UARIV que realizara un nuevo estudio de los argumentos del accionante, especialmente sobre las razones en las que fundamentó la configuración de la fuerza mayor que le impidió presentar su declaración antes de 2015. Lo anterior, garantizando la debida notificación de la decisión que tomaría la UARIV para que el accionante pudiera ejercer sus derechos de contradicción y acceso a la justicia. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 1, acción de tutela y anexos. 2 Ibidem. En los anexos de la tutela se encuentra debidamente probado que, tanto la Defensoría como la Procuraduría, remitieron los oficios de respuesta en 2013 haciendo referencia a las jornadas de toma o recepción de declaraciones. 3 Ello, mediante la Resolución demandada, esto es, la Resolución 2019-49760 del 11 de junio de 2019. 4 Resolución 2019-49760 del 11 de junio de 2019, p.2. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Declaración puesta en conocimiento de la UARIV el 7 de febrero del mismo año. 8 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 2, contestación Unidad de Víctimas. 9 En las consideraciones de la Resolución se habla específicamente del 22 de diciembre de 1990. 10 Cfr. Ley 1448 de 2011. "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 11 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 2, contestación y anexos. Resoluciones de la UARIV que niegan la inclusión en el RUV: Resolución 2019-49760 del 11 de junio de 2019 (niega) y Resolución 20206553 del 8 de julio del 2020 (confirma). 12 Ibidem. Resolución 2019-49760 del 11 de junio de 2019. Cabe mencionar que, al resolver la apelación, esto es, en julio de 2020, la UARIV únicamente se pronunció sobre la extemporaneidad de la solicitud y sobre la ausencia de fuerza mayor, pero nada dijo con respecto a la acreditación de la calidad de víctima de un miembro de un grupo armado al margen de la ley. 13 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 7, respuestas completas. Defensoría. 14 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 7, respuestas completas. Procuraduría Regional de Santander. 15 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 7, respuestas completas. Personería de Girón. 16 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 3, sentencia de tutela de primera instancia. 17 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 9, solicitud de impugnación. 18 Expediente digital T-9.367.197. Consecutivo 5, sentencia de tutela de segunda instancia. 19 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 30 de mayo de 2023. 20 Cfr. Corte Constitucional, Auto de pruebas del 4 de julio de 2023. Sala Cuarta de Revisión Expediente T-9.367.197. 21 Ibidem. Valga aclarar que a todos los que fueron requeridos tuvieron la posibilidad de remitir toda la demás información que consideraran pertinente para el proceso en curso. Adicionalmente, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, se surtió el trámite del traslado de las pruebas a las partes, dándoles 3 días para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto, y no se recibió información adicional de ninguna de ellas. 22 Expediente digital T-9.367.197. Respuesta a requerimiento suscrita por el Defensor Delgado para Asuntos Constitucionales y Legales y anexos. 23 Ibidem. 24 Expediente digital T-9.367.197. Respuesta a requerimiento suscrita por la procuradora regional de instrucción de Santander. 25 Ibidem. 26 Ibidem. Para concluir, la Procuraduría quiso resaltar una diferencia que estimó relevante entre la solicitud de 2019 -negada por la UARIV- y la realizada en 2013, esto es, que en la actual pide la inclusión en el RUV por desplazamiento forzado mientras que, en la anterior, la solicitó por reclutamiento forzado de menor de edad. 27 Expediente digital T-9.367.197. Respuesta a requerimiento suscrita por la Personería de San Juan Girón. 28 Expediente digital T-9.367.197. Respuesta a requerimiento remitida por correo electrónico desde la dirección de notificaciones jurídicas de CAMPS Girón. 29 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)". 30 Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 32 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. 34 Supra 23. 35 Supra 6. 36 Supra 23. 37 Supra 6. 38 Supra 23. 39 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 40 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. 41 Ibidem. 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2022. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2023. Cabe aclarar que, en esa oportunidad, se trataba de recursos jurisdiccionales de reposición y apelación ante la JEP. 44 Ibidem. T-150 de 2023. 45 Un ejemplo claro de esto se encuentra en la forma en la que fue presentada la impugnación. Ver Supra 14. 46 Cfr. Constitución Política de Colombia, Artículo 23. 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, citada por la T-272 de 2023. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021. 49 Cfr. Ley 1437 de 2011. 50 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 3. 51 Ibidem. Artículo 9, numerales 10 y 15. 52 Todo lo aquí señalado puede comprobarse con la revisión de los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA. 53 Ibidem. Artículo 72. 54 Constitución Política de Colombia. Artículo 13. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2021. Por ejemplo, en esta Sentencia se hizo referencia a la Ley 387 de 1997 sobre desplazamiento forzado, la cual estableció que se considera desplazada "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales" ante la amenaza de su vida, su integridad física, su seguridad o su libertad. 56 Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". Artículos 1 y 3. 57 Decreto 1084 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". El cual en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 contiene las "Medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas". Artículo 2.2.1.1. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023. "La Corte ha definido los actos de "delincuencia común" como "aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. "Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno". 59 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-069 de 2016 y T-002 de 2023. 60 Ibidem. 61 Ibidem. Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1. 62 Ibidem. Artículos 1.2.1.1 y 2.2.2.1.2. El primero de ellos establece que la "Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley". 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-523 de 2013, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-573 de 2015, T-211 de 2019, T-220 de 2021; entre otras. 64 Ibidem. T-220 de 2021. 65 Ibidem. T-002 de 2023 y T220 de 2021. 66 Ibidem. T-220 de 2021. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2022. 68 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-171 de 2019 y T-059 de 2022. Ver también, Supra 47. 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-584 de 2017, T-274 de 2018, T-301 de 2017, T-342 de 2018, T-227 de 2018, T-070 de 2021, T-220 de 2021 y T-059 de 2022. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021. 71 Ibidem. Ley 1448 de 2011. 72 Ibidem. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2017, reiterado en la Sentencia T-002 de 2023. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2019, reiterado en la Sentencia T-002 de 2023. 75 Ibidem. T-220 de 2021, la cual reitera la Sentencia T-195 de 2019, que a su vez reitera la T-271 de 2016. 76 Ibidem. T-002 de 2023. 77 Ibidem. Sentencia T-220 de 2021. En ella se citan la SU 599 de 2019 y T-070 de 2019, entro otros. En la primera, por ejemplo, se dice que "la Sala Plena analizó un caso en que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de una mujer víctima de reclutamiento ilícito en menor de edad, aborto y desplazamiento forzado, al negar su inscripción en el RUV por presentación extemporánea de la solicitud, a pesar de que se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que evitaron que se realizara la declaración en tiempo". La Corte indicó que, para la accionante "las secuelas de la violencia de la que fue víctima y el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento, (...) pudieron influir en que no haya existido espontaneidad en su declaración" (Subraya la Sala). 78 Ibidem. T-002 de 2023. 79 Ibidem. T-519 de 2017. 80 Supra 53. 81 Supra 1. 82 Supra 47 en adelante. 83 Supra 6 al 12. 84 Supra 45. 85 Supra 24. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------