SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-578 15ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Análisis del caso se efectuó sin haberse acreditado situación de desplazamiento del actor ni su condición de sujeto de especial protección constitucional (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Orden va más allá de los efectos que tradicionalmente vinculan a las partes (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-4.947.336 y T-4.990.930 (Acumulados)Acciones de tutela promovidas por Héctor Arturo Rojas Murcia contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio, y por Gloria Rubi Camacho Manchóla contra la Alcaldía Municipal de Neiva y otros.Magistrado Ponente:Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta oportunidad me permito presentar salvamento parcial de voto en relación con la postura que la mayoría adoptó en Sala de Revisión respecto del expediente T-4.947.336, por las razones que expongo a continuación:A manera de consideración general, cabe señalar que comparto la tesis esgrimida por la Sala de conformidad con la cual la Alcaldía de Villavicencio, mediante la Resolución No. 140 de 2014, transgredió los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar al solicitar la restitución del predio que ocupan de manera informal sin ofrecer soluciones habitacionales de reubicación, de albergue provisional o de alojamiento permanente y definitivo, sobre la base de que ese escenario constitucionalmente relevante ya ha sido objeto de protección por parte de la jurisprudencia al involucrar no solamente las garantías propias del derecho al debido proceso cuando tiene lugar el trámite de desalojo de ocupantes de bienes públicos asentados irregularmente, sino también los contenidos básicos del derecho a la vivienda, sobre todo si se comprueba en el caso concreto que se trata de población especialmente vulnerable.Sin embargo, discrepo de la manera cómo se sustentó la decisión final de ordenarle a la entidad territorial de abstenerse de llevar a cabo cualesquier procedimiento de desalojo hasta tanto ofreciera alternativas de alojamiento, pues lo cierto es que el correspondiente análisis del caso concreto se efectuó sin haberse acreditado la situación de desplazamiento del actor, la autenticidad de las circunstancias particulares alegadas que reafirmaban su condición de sujeto de especial protección constitucional o las razones que le permitían justificar el ejercicio urgente del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.Es más, interesa señalar que la Sala habría debido profundizar en elementos fácticos y jurídicos tan importantes como lo acontecido en la apertura del proceso de restitución en el mes de abril de 2013, habida cuenta de que el actor no fue partícipe de los descargos, no acudió a la Inspección de Policía y tampoco ejerció ningún recurso propio de la vía gubernativa. De hecho, así como no se evidencia claramente el contexto en el que se acreditó su condición de ocupante irregular, tampoco se advierte la presunta vulneración del principio de confianza legítima, en cuanto no se estableció que la administración municipal, por medio de sus actuaciones, haya permitido a los invasores permanecer indefinidamente en zonas prohibidas y luego, de manera abrupta, hubiese variado dichas condiciones. Por último, cabe mencionar que, sin ser advertido ni desarrollado adecuadamente en la sentencia, se terminó dictando una orden que va más allá de los efectos que tradicionalmente vinculan a las partes del proceso, en la medida en que se concedió la protección de los derechos fundamentales al actor, ordenándosele expresamente a la Alcaldía de Villavicencio abstenerse de efectuar el desalojo hasta tanto no le ofreciera alternativas de reubicación "a las personas residentes en los sectores de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa Rica". En otras palabras, la Sala hizo extensivos los efectos del fallo de tutela a personas que presuntamente se encuentran en condiciones semejantes a la de quien sí hizo uso de ella, sin una adecuada demostración de tales circunstancias especialísimas.Fecha ut supra, LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- T-4.138.181 Acción de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1). T-4.138.182 Acción de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada María Elvira Ospina Vega en representación del señor Guillermo Zárate Delgado contra la empresa Diana Corporación S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1). Demanda de tutela presentada el 30 de enero de 2015. (Folios 50 a 66 del cuaderno No. 1). Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 50 del cuaderno No. 1). Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 51 del cuaderno No. 1). Mediante Oficio del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Villavicencio admitió la demanda de tutela y le corrió traslada a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que ejerza su derecho de defensa, rinda informe bajo la gravedad del juramento con relación a los hechos, peticiones y derechos invocados por el accionante en la acción de tutela. (Folios 68 del cuaderno No. 1.). Respuesta de la Alcaldía Municipal de Villavicencio. (Folios 70 al 73 del cuaderno No. 1.). Afirmación realizada por la Alcaldía de Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No.
1) Sentencia de única instancia. (Folios 116 al 121 del cuaderno No. 1.). Demanda de tutela presentada el 6 de abril de 2015. (Folios 5 al 7 del cuaderno No. 1). Afirmación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 5 del cuaderno No. 1). Mediante Auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas. (Folio 11 al 18 del cuaderno No. 1). Respuesta de la Fiscalía 29 Seccional mediante oficio del 10 de abril de 2015. (Folio 130 a 132 del cuaderno No. 1). Respuesta de la Personería. (Folio 138 y 139 del cuaderno No. 1). Respuesta de la Alcaldía. (Folio 140 al 145 del cuaderno No. 1). Respuesta de la Defensoría. (Folio 156 al 159 del cuaderno No. 1). Respuesta de la Inspección Tercera de Policía Urbana de Neiva. (Folio 160 al 161 del cuaderno No. 1). Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 162 al 163 del cuaderno No. 1). Sentencia. (Folio 176 al 184 del cuaderno No. 1). Afirmación realizada en la sentencia. (Folio 183 del cuaderno No. 1). En Auto del 11 de junio de 2015 la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-4.947.336 y T-4.949.824 y procedió a su reparto. Posteriormente, la misma Sala de Selección mediante Auto del 24 de junio de 2015 acumuló el expediente T-4.990.930. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Constitución Política de Colombia, Artículo 86 Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre otras. De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Sentencia T-1104 de 2008. Sentencia T-423 de 2010. Sentencia T-061 de 2002 y Sentencia T-267 de 2011. Sentencia SU-601ª 99, T-772 03, T-630 08, T-135 10 entre otras. Constitución Política de Colombia “ARTICULO
82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: SU-360 99, T-364 99, T-499 99, SU-601A 99, T-706 99, T-754 99, C-265 02, C-568 03 Esta observación se produjo como comentario al artículo 11 del pacto “El derecho a una alimentación adecuada, también conocido como el derecho a la alimentación, se interpreta como que requiere "la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligación de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentación adecuada implica también un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, también conocido como el derecho a la vivienda, es "el derecho a vivir en algún lugar de la seguridad, la paz y la dignidad."[46] Se requiere una "adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una adecuada ubicación en relación con el trabajo y los servicios básicos - todo ello a un coste razonable." Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminación, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como "la retirada permanente o temporal en contra de su voluntad de individuos, familias y o comunidades de los hogares y o las tierras que ocupan, sin la disposición de, y acceso a formas adecuadas de protección jurídica o de otra índole" , son, prima facie, una violación del Pacto”. (Subrayado fuera de texto) Sentencias C-544 94, T-295 99, T-048
09. En la sentencia T – 775 09 la Corte dijo: que “se dio aplicación al principio de confianza legítima el cual sirve como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado, y luego lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.” En el mismo sentido, la Corte expresó en la sentencia T-135 10 lo siguiente: “Esta Corporación ha indicado que las relaciones entre los sujetos deben estar gobernadas por el principio de buena fe, lo que significa, por una parte, que tienen el deber de proceder con lealtad en su desarrollo, y, por otra, que les asiste el derecho a esperar que los demás actúen de la misma forma. Este principio, que orienta todas las relaciones jurídicas, adquiere especial importancia, en aquellas en las que la administración pública interviene, en razón al poder público del que está investida. El principio en cita, debe iluminar todas las actividades del Estado, y del mismo se derivan otros, como el de confianza legítima.” Sentencias T-617 95, SU 601ª 99, T – 135 10 entre otras Manifestación realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios 50 del cuaderno No. 1). Afirmación realizada por la Alcaldía de Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1). Resolución 140 de 2014. Artículo primero. (Folio 21 y 22 del cuaderno No. 1). Sentencias T-527 de 2011, T-454 de 2012, entre otras.