SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ A LA SENTENCIA T-578 11DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración por cuanto con el cambio de régimen a los empleados de la Banda Sinfónica se está imponiendo a la Universidad de Antioquia un gasto que no estaba presupuestado (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.012.014Acción de tutela instaurada por la Universidad de Antioquia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín. Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA1.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta esta Corporación, me permito presentar las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria tomada en el expediente de la referencia. 2.- En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión decidió la tutela interpuesta por la Universidad de Antioquia, en contra de las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, en primera y segunda instancia respectivamente de una acción de cumplimiento iniciada por los músicos de la Banda Sinfónica de la entidad. En dicha acción pretendieron la aplicación de la Ley 1161 de 2007, que estipula que “Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo.” Dichas pretensiones fueron concedidas y se le ordenó a la Universidad de Antioquia cambiar el tipo de vinculación de sus músicos en cumplimiento de la ley. 3.- Sin embargo, la Universidad de Antioquia interpuso acción de tutela por cuanto consideró que dichas decisiones desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la autonomía universitaria. Al respecto, evaluó que la Ley 1161 de 2007 no les aplicaba al referirse exclusivamente a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, y se consideró que su aplicación lleva a un desconocimiento de su derecho a la autonomía universitaria, dado que a ellos lo cobija la facultad de determinar el régimen de sus empleados. Por otro lado, se alegó que los jueces desconocieron que la acción de cumplimiento no procede cuando la norma que se pretende aplicar involucra un gasto, pues la vinculación de los músicos como trabajadores oficiales implica una erogación aproximada de $2,784,149,105.oo en conceptos no presupuestados. 4.- Para la Sala Segunda de Revisión, no hubo desconocimiento alguno de derechos fundamentales, dado que no había un precedente vinculante en torno a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando lo que se pretende es cambiar el modo de contratación de los servidores públicos por involucrar un gasto. Así las cosas, establece que no hay desconocimiento de la regla aplicable, puesto que además la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la acción de cumplimiento había sido caótica. Sobre este punto, igualmente consideró la Sala que se trataba de un gasto que ya había sido considerado previamente, por lo que concluyó que no hubo violación de derechos fundamentales. 5.- En cuanto a la autonomía universitaria, se evaluó que con la aplicación de la Ley 1161 de 2007, no se afectaba las facultades del autogobierno de la Universidad, pues no se alteraba el poder de darse sus propios reglamentos, ni de definir la manera de ingreso y permanencia de sus estudiantes.6.- No obstante, en mi concepto las decisiones tomadas por los jueces de instancia en la acción de cumplimiento, sí incurrieron en una vía de hecho que llevo al desconocimiento del derecho a la autonomía universitaria y al debido proceso de la entidad accionante, y por tanto se debía llegar a la decisión contraria a la adoptada. 7.- En primer lugar, consideró que la Ley 1161 de 2007 le era inaplicable a la Universidad de Antioquia, teniendo en cuenta el principio constitucional de la autonomía universitaria, y los pronunciamientos que ha hecho la Corporación al respecto, determinando el alcance del principio.8.- En ese sentido, es preciso señalar que en virtud del artículo 69 de la Constitución “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” Lo cual es concordante con el artículo 67 que establece la competencia del Estado en la educación, al sentar que “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”9.- Todo lo anterior fue desarrollado por el legislador al expedir el Régimen Especial de las Universidades correspondiente a la Ley 30 de 1992. En sus artículos 28 y 29 señala que, en virtud del principio de autonomía universitaria, la universidad estatal queda con la facultad de darse sus propios estatutos, adoptar los regímenes de alumnos y docentes, al igual que seleccionarlos.10.- A partir de todo lo anterior, la Corte procedió a desarrollar dicho principio al establecer que “la autonomía universitaria que se le reconoce a las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de ‘darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley’. La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues éste tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Art. 67 inciso 5o. ,
C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.).”11.- De allí que la Universidad, si bien no está exenta de actuar acorde con la Constitución y la Ley, sí está protegida de injerencias innecesarias del Estado que no se circunscriban a determinar un marco general de regulación, y a su inspección y vigilancia. Ello con miras a proteger la finalidad misma que se le dio a la figura de la Universidad en el ordenamiento jurídico, como un campo de libertad, en el cual predomina el interés y beneficio colectivo que se tiene en la transmisión del conocimiento, y en ese sentido es importante señalar que la educación superior se configura en un servicio público, por lo cual su independencia adquiere mayor relevancia.12.- Las anteriores conclusiones han llevado a que se declararan inconstitucionales normas que establecían las modalidades de los cargos públicos, clasificados en el artículo 125 de la Constitución Política, dentro de las universidades. En ese sentido se ha dicho que “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos." 13.- Al respecto de la facultad legislativa de regular las clasificaciones de los empleados de las universidades estatales, ha dicho la Corporación que: “El decreto ley 1210 de 1993, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias que le otorgó la ley 30 de 1992 (art. 142), no sólo acometió la definición y regulación de conceptos como el de la naturaleza de la Universidad Nacional, sus fines, cooperación con otras universidades, autonomía, organización, funciones de los organismos de gobierno, reglas para la formulación del estatuto estudiantil, sino que entró a definir el régimen del personal administrativo. En tal virtud estableció, en primer lugar (art. 25, inc. 1o.), las categorías generales de los servidores públicos, las cuales se adecuan a los textos constitucionales, y en segundo lugar, clasificó dichos servidores por razón de sus funciones, responsabilidades o actividades, y al efecto señaló:‘Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de construcción de obras y de jardinería’.De bulto se descubre la extralimitación del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extrañas a su competencia, dado que están deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonomía a través de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus "estatutos".Consecuente con lo anterior, a juicio de la Corte, resultan quebrantados los artículos 69 y 150-10 de la Constitución Política, como lo apunta el actor, porque la norma acusada contraviene el sentido y alcance de la "autonomía universitaria", como se ha dejado establecido; pero además y en virtud de que la norma fue expedida por el Gobierno Nacional como delegatario de potestades del legislador, también se vulneró la segunda norma mencionada, pues acometió regulaciones que el Congreso no le autorizó, y, es más, no podía autorizarle.”14.- Con todo, es claro que hay normas constitucionales y legales que protegen la autonomía universitaria, como elemento esencial del Estado Social de Derecho creado en la Constitución de 1991. Esto es, al configurarse en una garantía para la libertad en la difusión del conocimiento y una exigencia básica del Estado moderno. Así las cosas, el ordenamiento jurídico, interpretado por la Corte Constitucional, establece que dicha libertad se garantiza con la facultad de darse sus propios estatutos, y por consecuencia la posibilidad de definir la modalidad de contratación de sus empleados, materia en la cual se considera que la injerencia del legislador constituye un desconocimiento de la Carta Política. 15.- Por todo lo anterior, al definir el campo de aplicación de la Ley 1161 de 2007, se ha de tener en cuenta que se trata de una norma general que encuentra limitaciones en la norma superior, debiendo ser concordante con ésta. En virtud de dicha interpretación, es posible concluir que el Legislador carece de competencia para regular el régimen de los entes internos de la universidad, y de allí que sea posible concluir que la expresión contenida en el artículo primero: “Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado”, no comprende aquellas bandas que hacen parte de las universidades, pues las regulaciones de éstas, y los regímenes deben emanar de la institución, como expresión de la libertad que las caracteriza. 16.- En línea con dicha interpretación constitucional, es claro entonces que la Banda Sinfónica de la Universidad de Antioquia no está comprendida dentro del ámbito de dicha Ley, ya que en virtud del artículo 22 de la Ordenanza 33 de 1960 del Departamento de Antioquia la misma es dependiente del Conservatorio de Música, lo que hoy es la Facultad de Artes de la Universidad, y hace parte integral de la misma. Aceptar una interpretación contraria llevaría a concluir que el legislador puede interferir en el manejo que la Universidad le da a sus programas culturales y académicos, dado que cambiar el régimen de vinculación de éstos servidores interfiere directamente con el destino que la comunidad le quiere dar a esa determinada expresión del conocimiento. Como expresión de su libertad, la Universidad de Antioquia determinó, por medio del Acuerdo 7 de 1980 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, que el acceso a la banda sinfónica se llevaría a cabo por mérito, estableciendo por tanto que se trataría de empleados públicos, y por tanto la aplicación de la ley en mención, llevó al desconocimiento de la voluntad de dicha comunidad. 17.- En conclusión, los jueces de instancia en la acción de cumplimiento sí incurrieron en la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo al aplicar una norma que claramente no aplicaba al caso, dado que interpretar que el ámbito de la Ley 1161 de 2007 comprendía a la Banda Sinfónica de la Universidad de Antioquia era una interpretación contraria a los principios de la Constitución Política, por desconocer su derecho a la autonomía universitaria del artículo 69 de la Constitución, según el alcance que la misma jurisprudencia le ha dado al principio.18.- Por otro lado, en mi opinión, se incurrió, igualmente, en una violación al debido proceso de la Universidad de Antioquia por defecto sustantivo, en tanto se desconoció que la ley que se buscaba aplicar implicaba un gasto, y consecuentemente la acción de cumplimiento se hacía improcedente por consideraciones legales. 19.- La acción de cumplimiento fue creada en virtud del artículo 87 de la Constitución Política que dispone que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Al respecto de dicha acción, el Consejo de Estado estableció que "Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado Social de Derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen.”20.- Al regular, dentro del marco de su competencia la acción de cumplimiento, el legislador estableció con el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento "no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Ello con miras a garantizar la legalidad de éste, que propende porque la autoridad competente sea la que establezca el gasto público, y que el poder judicial no pueda cambiar los diferentes ítems del presupuesto, tratando de mantener la estabilidad económica del sistema, por medio de un equilibrio entre gastos e ingresos. 21.- En un principio, la sentencia C-157 de 1998 estableció que dicho parágrafo era exequible dado que:“Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (artículo 346 CP.). (…) (…) En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.”22.- A partir de lo anterior, era claro que la acción de cumplimiento, no procedía para hacer ejecutar un gasto, estuviere o no presupuestado. Sin embargo, lo anterior se ha cuestionado en determinadas oportunidades en las cuales se ha establecido que sí procede ordenar un gasto cuando éste está incluido en el presupuesto. La discrepancia entre ambas posiciones se genera en cuanto a la exigibilidad de la ejecución del presupuesto cuando su destino esté inequívocamente señalado en la disposición. 23.- Ahora bien, al referirse a gastos no presupuestados, esta Corporación, al analizar un caso de vía de hecho contra el Consejo de Estado estableció que “en efecto, la interpretación realizada por la Corporación accionada, supone que la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 9ª de la Ley 393 de 1997, se refiere a situaciones de normalidad, pero no puede ser aplicada con el rigorismo que se pretende por parte de la entidad demandante, cuando se trata de situaciones imprevistas e imprevisibles que afectan a las personas no solamente en su integridad física, sino que crean circunstancias verdaderamente lesivas de la dignidad del ser humano”, interpretación considerada razonable en virtud de los artículos 228 y 230 del la Carta Magna. 24.- Esto supone que la regla que dispone la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretendan establecer gastos, ha evolucionado con la interpretación que los jueces han hecho de ella, aunque no hay una total unanimidad con respecto a si el gasto presupuestado se puede ordenar por dicho mecanismo. Sin embargo, ello no lleva a sostener que la regla en sí ha desaparecido, pues sigue siendo una disposición legal declarada exequible por la Corte Constitucional, en una sentencia con efectos erga omnes. A partir de ello, sí puede concluirse que hay una excepción a dicha regla dispuesta por interpretación judicial, según la cual cuando está en riesgo la dignidad humana procede el cumplimiento de un gasto no presupuestado. 25.- En el caso concreto con el cambio de régimen a los empleados de la Banda Sinfónica, se le está imponiendo a la Universidad un gasto de $2,784.149.105 que no estaba presupuestado, pues supone que la entidad asuma una cantidad de obligaciones que hasta el momento no tenía con dichos servidores, por ser de calidades distintas, sometidos a distintos regímenes. No hay una equivalencia entre los gastos de un empleado público y de un trabajador oficial, puesto que se trata de personas vinculadas a normas disímiles y por ello las condiciones contractuales entre las mismas, son dispares. Por lo anterior, en principio se debería concluir que no procedía la acción de cumplimiento, puesto que pretendía la ejecución de un gasto no presupuestado. Dicho principio no se excepcionaría, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso concreto puesto que no se encuentran dichos empleados en una situación de indefensión, ni frente a una situación imprevista que ponga en riesgo su derecho a la dignidad humana, lo cual confirma que la acción era improcedente. 26.- Adicionalmente, es preciso recordar que si bien las interpretaciones de la norma que hace un juez en un caso concreto son criterios auxiliares de la justicia que han de guiar la labor futura de los jueces de inferior jerarquía, las contradicciones entre las mismas no llevan a eliminar una norma del ordenamiento, que en dicho aspecto ya se había encontrado ajustada a la Constitución, sino que precisa su contenido. De allí que el manejo de la jurisprudencia que hace el proyecto al analizar este aspecto de la acción de cumplimiento sea un poco problemático por las conclusiones a las cuales llega, puesto que establece que no hay regla que disponga que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretenda ejecutar un gasto al no coincidir el caso concreto con ningún supuesto de hecho previamente analizado en la jurisdicción, desconociendo el valor del precedente dentro del Estado Social de Derecho. 27.- Por todas las anteriores consideraciones, estimo que en este caso se debió haber concedido la tutela, por haber estado las providencias demandas inmersas en la causal específica de procedibilidad de defecto sustantivo. En ese sentido, considero que los derechos a la autonomía universitaria y al debido proceso fueron desconocidos en la acción de cumplimiento, apartándome del sustento jurídico que llevo a la decisión tomada en la sentencia T-578 de 2011. Fecha ut supra.JUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistrado ---pies de página--- La sentencia del 10 de diciembre de 2009 del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia de 8 de marzo de 2010 de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 establece: ‘la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional’. Juez Eugenia Ramos Mayorga. Adicionalmente, se resolvió lo siguiente: “Tercero.– Sin condena en costas, de conformidad con lo proveído en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” Dice al respecto la sentencia: “[…] es cierto, como lo afirma la parte recurrente, que una Banda Sinfónica es aquella que contiene instrumentos de la familia de viento (madera y metal) y de la familia de percusión, éstas pueden ser fijas o móviles, es decir, que pueden ejecutar la música en un solo lugar o mientras caminan y utilizan un tipo de repertorio que es, por lo general, de perfil más ligero que el utilizado para una Orquesta Sinfónica; utiliza instrumentos de viento, madera y percusión; no puede tener ni violines, ni violas, con éstos se convertiría en orquesta. || Por su parte la Orquesta Sinfónica es una agrupación o conjunto musical de gran tamaño que cuenta con instrumentos de todas las familias (viento madera, viento metal, percusión y cuerda), la orquesta sinfónica cuenta por lo general con más de ochenta músicos en su lista y su repertorio es siempre sinfónico. De allí que se concluya que la principal diferencia entre una Banda Sinfónica y una Orquesta Sinfónica es la familia de instrumentos que las conforman.” Acción de tutela, expediente, cuaderno principal, folio
9. Dijo al respecto el Tribunal en Auto de 5 de mayo de 2010: “La parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se pretende por la parte demandada, es bastante explícita y denota certeramente la confirmación del fallo objeto de controversia, con la aclaración de que el cumplimiento de la norma citada debía hacerse teniendo en cuenta los parámetros explicados por la Corte Constitucional en su sentencia T-813 de 2008, descrita en la parte motiva. || Los parámetros explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-813 de 2008, fueron incluso transcritos por esta Sala de Decisión y de ellos no existe el menor asomo de duda que amerite un pronunciamiento aclaratorio por parte de la Sala, pues allí se describe el procedimiento que debe seguirse para dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley 1161 de 2007.” Acción de tutela, expediente, cuaderno principal, folios 6 y
7. Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Consejera Bertha Lucía Ramírez participó en el proceso de la referencia por considerar que en ningún caso procede la tutela contra sentencias. Al respecto indica la sentencia lo siguiente: “Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente sin excepción.” En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. ||
29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo
185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]” Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]. La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. El Código Contencioso Administrativo fue expedido en 1984 por el Gobierno de Belisario Betancur, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República con tal propósito, mediante la Ley 58 de 1982. Ley 1437 de 2011, artículo 309.– Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. La acción de tutela hace referencia a definiciones generales hechas en una sentencia que se cita en los siguientes términos: “[…] en el expediente N° 1500123310002002 1066 01 (N° Interno 1358) del nueve (9) de agosto del año dos mil dos (2002) […]” folio 36 del expediente, cuaderno principal. En el mismo sentido cita la sentencia de 11 de diciembre de 1997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (CP Jesús María Carrillo Ballesteros [Rad. ACU-090]), folio 57 del expediente, cuaderno principal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de agosto 5 de 2004 (CP María Nohemí Hernández Pinzón [23001-23-31-000-2003-1271-01(ACU)]); en esta ocasión se dijo al respecto: “[…] si el actor estaba inconforme con los valores liquidados por tales conceptos, debió demandar en su momento las decisiones, pues todas ellas constituyen actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., o ante la jurisdicción ordinaria a través de la acción correspondiente, según se tratara de trabajador oficial o empleado público. || Como se precisó anteriormente, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, pero no lo está para atacar la legalidad de las decisiones de la administración, pues para ello existe una vía idónea como lo es la acción antes referida.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de febrero 26 de 2004 (CP Darío Quiñones Pinilla [76001-23-31-000-2003-4052-01(ACU)]); se confirmó la decisión de rechazar la demanda de acción de cumplimiento por estar orientada a solicitar un reajuste pensional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de noviembre 13 de 2003 (CP María Nohemí Hernández Pinzón [63001-23-31-000-2003-00131-01]); en este caso se resolvió rechazar una acción de cumplimiento, declarada improcedente en primera instancia, mediante la cual se había solicitado “[…] ‘la creación y subsiguiente nombramiento en la planta de personal de la Institución de todos los profesionales de la salud que actualmente, mediante contratos administrativos de prestación de servicios, realizan las atenciones médico-quirúrgicas y asistenciales paramédicas necesarias para el cumplimiento de las funciones públicas permanentes y misionales de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS’ ó en su defecto, se proceda al reintegro de los profesionales de la salud con cargos suprimidos por el Acuerdo número 005 del 28 de febrero de 2000, emanado de la Junta Directiva que se demanda.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 21 de septiembre de 2001 (CP Olga Inés Navarrete Barrero [Rad. 05001-23-31-000-2000-4749-01(ACU-4749)]). En el caso se resolvió revocar la decisión de instancia y rechazar por improcedente la solicitud. La Universidad de Antioquia alegó que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el incremento presupuestal para la Universidad de Antioquia debe hacerse en pesos constantes teniendo como base la apropiación del año de 1993; de allí que la apropiación del Presupuesto para la vigencia del año 2001 debió ser de $12’698.332.621 y no de $4’989.700.000.” Ley 715 de 2000, Artículo 38.- Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. || Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. || A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. || Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos. || Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. || Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. || Parágrafo 1o. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos. || Parágrafo 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de mayo 6 de 2004 (CP María Nohemí Hernández Pinzón [23001-23-31-000-2003-1271-01(ACU)]); la sentencia indicó al respecto: “Como antes se explicó, el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 consagra el nombramiento provisional del personal docente departamental y municipal, que acredite el cumplimiento de los requisitos que ella misma prevé. || La materialización de tales vinculaciones supone la creación e implementación de las plantas de personal correspondientes, del presupuesto necesario para el pago de los salarios de los docentes nombrados, y de las demás erogaciones propias de ésa clase de actuaciones.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de octubre 30 de 2003 (CP María Nohemí Hernández Pinzón [76001-23-31-000-2003-2061-01(ACU)]); en este caso se resolvió rechazar por improcedente una acción de cumplimiento mediante la cual un profesor, en provisionalidad, exigía que se le contratara en propiedad y se le cancelaran sumas retroactivas. La jurisprudencia contencioso administrativa se ha fundado en la Ley 393 de 1997 y en la sentencia C-157 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; SPV Carmen Isaza de Gómez; Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara y SV Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), la cual se ocupó de una serie de cargos en contra de dicha Ley. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 1999 [CP Libardo Rodríguez Rodríguez; Rad ACU – 776]. Se resolvió confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento. Ley 65 de 1993; artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. || Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. || Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. || El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. || En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. || Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. || La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario. || […] || Artículo
19. Recibo de presos departamentales o municipales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; || b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales. || c ) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos. || d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, s i son de propiedad de los departamentos o municipios. || Parágrafo. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (CP Reinaldo Chavarro Buriticá [Rad. 08001-23-31-000-2003-0617-01(ACU)] ); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de declarar improcedente la acción de cumplimiento. La Ley 3ª de 1991 establece, entre otras cosas, qué es el subsidio de vivienda (artículo 6°), quiénes tienen derecho a éste y en qué condiciones (artículos 7, 8 y 9, entre otros). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de agosto de 2003 (CP Camilo Arciniegas Andrade [Rad. 23001-23-31-000-2003-0255-01] ); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de declarar improcedente la acción de cumplimiento. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de marzo de 2011 (CP Susana Buitrago Valencia [Rad. 08001-23-31-000-2010-00881-01]); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de declarar improcedente la acción de cumplimiento. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 26 de agosto de 2004 (CP Filemón Jiménez Ochoa [Rad. 25000-23-27-000-2003-2004-01(ACU)]); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de declarar improcedente la acción de cumplimiento. Así lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 17 de marzo de 2011 (CP María Nohemí Hernández Pinzón [Rad. 680012331000201000739-01]); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de declarar improcedente la acción de cumplimiento pero se indicó: “[…] la accionante no probó en manera alguna el padecimiento de un ‘perjuicio grave e inminente’, pues por el contrario se sabe en el plenario, sin que la demandante lo haya refutado, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le viene pagando puntualmente las mesadas de su pensión, así como los reajustes efectuados bajo el principio de oscilación […].” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 9 de junio de 2011 (CP Susana Buitrago Valencia [Rad. 73000-23-31-000-2011-00029-01]); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de declarar improcedente la acción de cumplimiento. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 15 de mayo de 2003 (CP Juan Ángel Palacio Hincapie [Rad. 11001-03-15-000-2002-01396-01(ACU)]); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de acceder a las pretensiones de la acción. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 10 de marzo de 2006 (CP Filemón Jiménez Ochoa [Rad. 17001-23-31-000-2004-00487-01]). La pretensión del accionante fue concedida. Decreto 1647 de 1967, artículos 1 y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 10 de marzo de 2006 (CP Filemón Jiménez Ochoa [Rad. 17001-23-31-000-2004-00487-01]); en este caso se resolvió confirmar la decisión de instancia de acceder a las peticiones presentadas por la demanda, absteniéndose de condenar en costas. Se tuvo en cuenta que se probó: “a) La designación de veinticuatro (24) personas en empleos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, mediante nombramientos provisionales, durante la época en que el demandante solicitó su encargo, luego existían empleos vacantes. || b) El interés del demandante por ser encargado en un empleo de carrera vacante, según las peticiones radicadas. || c) El cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos del empleo, en cuanto éste sólo exigía que el aspirante acreditara título de formación profesional en derecho. || d) La condición de servidor inscrito en el escalafón especial de la Carrera Penitenciaria del demandante, conforme la Resolución 009 de 28 de mayo de 1996.” Ver también, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 21 de abril de 2005 (CP Filemón Jiménez Ochoa [Rad. 05001-23-31-000-2004-00754-01(ACU)]); en este caso se decidió confirmar la decisión de negar la pretensión de la acción, por cuanto no se demostró que se reunieran los requisitos que daban lugar al derecho cuyo cumplimiento se demandaba. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de febrero de 2003 (CP Mario Alario Méndez [Rad. 76001-23-31-000-2002-2004-01(ACU-1504)]); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de marzo de 2003 (CP Darío Quiñonez Pinilla [Rad. 05001-23-31-000-2002-4452-01(ACU)]). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de febrero 7 de 2002 (CP Camilo Arciniegas Andrade [88001-23-31-000-2001-0002-01(ACU)]); en este caso se confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia, que había aceptado la petición del accionante para que se ordenara a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aplicar una partida presupuestal. Alegó el accionante en aquella oportunidad que: “En la Gobernación de San Andrés existe una partida presupuestal denominada «ALTERNATIVA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA» proveniente de la Comisión Nacional de Regalías que asciende a UN MIL CIENTO TRECE MILLONES OCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($1.113.008.180), con destino a solucionar la problemática ambiental generada por el mal uso del manejo integral de residuos sólidos. Estos recursos se encuentran en poder del Departamento hace casi tres (3) años y no se ha ejecutado el proyecto, agudizando la problemática del manejo integral de residuos sólidos y los factores de deterioro ambiental.” Corte Constitucional, sentencia, T-647 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). En este caso se reitera la jurisprudencia de la Corte según la cual la autonomía de las universidades no es absoluta [sentencia T-515 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero)] y se decide confirmar las decisiones de instancia que obligaron a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario a reintegrar al alumno tutelante. Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se resolvió, entre otras cosas, “[…] ordenar a la Fundación Universitaria Manuela Beltrán que si no lo ha hecho ya, proceda en el término de setenta y dos horas a otorgar los títulos académicos profesionales en fisioterapia a las peticionarias, por haber cumplido con los requisitos exigidos de conformidad con el reglamento de esa institución.” Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2009 (MP Jaime Araujo Rentería), se ordenó no obligar a la estudiante a volver a ver una materia [ortopedia I] la cual ya había visto y cursado con autorización del Decano, debido a que la estudiante la había inscrito pero, por error la Universidad no había hecho el registro oficial. Para la Corte el reclamo del incumplimiento de una regla formal, el cual era adjudicable a la propia universidad, no era razón suficiente para desconocer el cumplimiento material del requisito académico ni para obstaculizar el proceso educativo de la accionante. Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió lo siguiente: “si bien ofrecer este seminario es legítimo, sus características metodológicas y el sistema de evaluación, presionan al estudiante a revelar sus creencias y a someterlas a discusión, lo cual implica una afectación de su libertad de conciencia, pues se ve inmerso en un seminario que representa una amenaza grave y concreta de su derecho a no tener que hacer públicas ni una sola de sus creencias. || La mera amenaza grave y real a esta faceta de la libertad de conciencia es suficiente para tutelar su derecho fundamental, por ello no entra a evaluar si el profesor o la universidad obligaron y llevaron al estudiante a revelar sus convicciones religiosas. || […] En resumen, a Ricardo Echeverri Ossa se le vulneró su libertad de conciencia en tanto se le ha obligado a tomar un curso, que en razón a la metodología con la que es tratado su contenido eminentemente religioso, constituye una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias. || En Colombia el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones.” C-194 de 1994. En dicha providencia se declaró inconstitucional una norma que determinaba que cargos eran de libre nombramiento y remoción dentro de la institución, puesto que se sostuvo que “nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando -se repite- dicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa: "podrán darse sus directivas", como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción.” C-299 de 1994. En esta sentencia se declara inexequible el aparte de una norma que señalaba que empleados de la Universidad Nacional debían ser contratados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, y cuáles debían ser clasificados como trabajadores oficiales. En ese sentido, consideró la Sala Plena de la Corporación que “Los "estatutos" son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley, régimen para la prestación de los servicios, etc. Los "estatutos" constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento interno de carácter obligatorio, en el que dispone puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento.” Ídem. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 1997. Expediente ACU-020. Consejero Ponente Dra. Consuelo Sarria Olgos. En dicha sentencia se estudio la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 9ª de la Ley 393de 1997, que en dicho momento se declaró exequible. Sentencia T-960 de 2000. En dicha oportunidad se resolvió un caso de tutela contra sentencia del Consejo de Estado que daba fin a una acción de cumplimiento, en la cual se ordenaba un gasto no presupuestado.