SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-576 19AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos (Salvamento de voto)ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Se debió ordenar a entidad territorial, que garantice al menor extranjero la atención de urgencias que requiera, mientras se obtiene el salvoconducto SC2 (Salvamento de voto)AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión que ha sido adoptada por la mayoría en la sentencia T-576 del veintiocho de noviembre de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Dentro de las acciones de tutela estudiadas por esta Corporación, los accionantes solicitan la protección los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. El señor Gabriel Salas Martínez actuando en nombre y representación de su hijo radicó acción de tutela por la negativa de las entidades accionadas a afiliar al menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que no cuenta con el Permiso Especial de Permanencia. Por lo anterior, refiere que el niño no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere.La señora Bárbara Andreina Mathison Laurens actuando en nombre propio y de su grupo familiar impetró acción de amparo con el fin de que las entidades accionadas no le exijan la presentación de una factura de servicios públicos para acreditar su lugar de residencia, como requisito para la realización de la encuesta Sisben.Los jueces de instancia, mediante providencias del primero de abril de 2019 y veinticinco de octubre de 2018 respectivamente, negaron las pretensiones de los accionantes, tras considerar que no existía vulneración de los derechos invocados, toda vez que no se estaba negando el acceso al servicio de salud, sino que el mismo estaba supeditado en ambos casos a la satisfacción de las exigencias fijadas por las normas aplicables. Decisiones que no fueron impugnadas. La Sala Séptima de Revisión en cuanto al expediente T-7.436.486 manifestó que de conformidad con lo informado por Migración Colombia, cuando un menor de edad no cuenta con los documentos necesarios para que se le tramite el PEP debe acudir a alguna de las sedes de la entidad para solicitar la expedición del salvoconducto SC2 que le permite la afiliación al SGSSS; lo que según la decisión de la Corte no resulta desproporcionado para el accionante cuando se trata de formalizar la afiliación en salud de su hijo menor.Adicionalmente, la ponencia indicó que la negativa a brindar una atención médica al representado vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, toda vez que la EPS Mutual Ser no puede omitir la prestación de los servicios que este requiere. Lo anterior, ya que la jurisprudencia constitucional ha procurado la garantía del acceso al sistema de salud cuando se imponen barreras de este tipo, sin que ello implique la liberación de las cargas administrativas con las que cada ciudadano debe cumplir.En el expediente T-7.455.650 se expuso que para acceder a la encuesta solicitada no es necesario contar con documentos adicionales. Por lo tanto, señaló que de lo informado por la Oficina Socioeconómica de la Alcaldía de Cúcuta se deduce que la falta de lo solicitado no es impedimento para ser inscrito en la base de datos del Sisben, pese a ello, se necesita su presentación para verificar efectivamente que la persona resida en el municipio donde se aplica la encuesta. La Sala estimó que dicho requerimiento carecía de fundamento constitucional, legal, reglamentario o jurisprudencial y por el contrario lo consideró como una barrera administrativa innecesaria, atendiendo a que la menor nació en Colombia y sus padres cuentan con PEP, lo que hace superflua la exigencia que se efectuó de presentar un documento adicional y, procedente la aplicación de la encuesta del Sisben.Ante lo anterior, debo expresar las razones por las que no comparto la decisión adoptada por la Sala. Sin embargo, antes de exponerlas encuentro pertinente realizar las siguientes precisiones:El artículo 100 de la Constitución Política establece que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. En suma, esta Corporación ha protegido en reiteradas ocasiones el derecho a la salud y a la igualdad de los extranjeros y asegura la garantía de los mismos de conformidad con las condiciones que tienen los nacionales colombianos. Así mismo, ha señalado que el reconocimiento de tales derechos genera en aquellos la obligación del cumplimiento de la normatividad vigente aplicable a los residentes en territorio nacional, como lo establece el artículo 4º de la Constitución, que dispone lo siguiente: “[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.En virtud de lo anterior, la Corte ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que los extranjeros (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) así como el derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud.De igual forma, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, determina que toda persona, sea residente o no, tiene derecho al menos a la atención inicial de urgencias, la cual debe ser prestada por las entidades públicas y privadas prestadoras del servicio de salud independiente de su capacidad de pago y condición migratoria, la cual comprende para la población que se encuentra en situación de migración irregular servicios de vacunación, control prenatal, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial y a las intervenciones colectivas que adelantan las entidades territoriales.Justamente, se ha indicado que la atención que deben recibir los extranjeros en Colombia, consagra un mínimo de servicios de salud dentro de las urgencias para cubrir sus necesidades básicas con el fin de preservar la vida cuando no haya un medio alternativo, la persona no cuente con recursos para costearlo y se trate de un caso grave y excepcional. Sin embargo, ello no significa que se releve a los migrantes de la obligación de afiliarse al SGSSS para que puedan acceder a un servicio integral y previo a ello, la de resolver su situación de migración y adquirir un estatus regular, así como tampoco se pueden eximir de la obligación que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud, tal y como fue previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Ahora bien, de lo citado en torno al expediente T-7.436.486, debo manifestar que disiento del señalamiento que realiza la sentencia frente a que la EPS Mutual Ser ha negado la vinculación al menor, pues desconoce que tal posición se encuentra fundamentada en el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, como lo es presentar alguno de los siguientes documentos: (i) pasaporte; (ii) documento nacional de identidad -del país del origen- o; (iii) permiso especial de permanencia.Es por ello que considero que la exigencia que se efectúa del PEP por parte de la EPS accionada para la afiliación al sistema no es caprichosa y contrario a ello, se da en aplicación a lo consagrado en el Decreto 780 de 2016, el cual consagra la documentación que deben aportar los extranjeros para acceder al SGSSS. De igual forma, la Corte en sentencia T-314 de 2016, estableció la importancia de que todos los ciudadanos tengan un documento de identidad válido para poder vincularse al sistema de salud, por lo que “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación”.Igualmente, se debe tener en cuenta la manifestación realizada por Migración Colombia, entidad que explicó que el accionante tiene una opción adicional y es aquella que se brinda a quienes que por razón alguna no pueden obtener su PEP, haciendo referencia a la expedición del salvoconducto migratorio que permite su vinculación al SGSSS, lo que demuestra que existe otra posibilidad para regularizar la situación migratoria que faculte a los extranjeros acceder a los beneficios que les ofrece el Estado colombiano.Así mismo, difiero de la aseveración que se realiza en la providencia al señalar que la EPS Mutual Ser es la entidad que debe asegurar la atención en salud que requiera el menor, ello por cuanto al no encontrarse afiliado al sistema, tal obligación no recae en la EPS sino en los entes territoriales, que son los responsables de atender a la población que no se encuentra vinculada al SGSSS a través de su red de prestadores de salud –ESE e IPS-, por cuanto el papel de la EPS dentro del sistema corresponde a la planeación y gestión del proceso de atención mediante redes, para su población a cargo (afiliado) en un territorio determinado.Por lo tanto, considero que en este caso la orden en primer momento debió de ser emitida a la entidad territorial para que garantice al menor la atención de urgencias que necesite, ello mientras el accionante, cumple con la carga que la normatividad le ha impuesto, como lo es acudir a la oficina de Migración Colombia y tramitar el salvoconducto SC2 de su hijo; lo cual no se torna desproporcionado atendiendo i) a la facilidad en la expedición del mismo y, ii) a que el accionante y su núcleo familiar llevan en Colombia casi dos años, tiempo que resulta suficiente para solucionar el inconveniente del estatus migratorio. Ahora bien, es preciso manifestar que regularizar la situación del menor le permitirá acceder a todos los beneficios que ofrece el Gobierno Nacional, dentro de los que se encuentran educación, salud y subsidios en general. Respecto al expediente T-7.455.650 cabe recordar que la accionante pretende se le aplique a ella y a su núcleo familiar la encuesta del Sisben para así, hacerse beneficiaria del Régimen Subsidiado en salud. En este punto se debe indicar que la encuesta mencionada es una de clasificación socioeconómica, diseñada por el DNP, que permite identificar las necesidades de la población más pobre y vulnerable del país, y obtener un puntaje que sirve para determinar el acceso a diferentes subsidios, el cual debe ser 1 o 2 para tener derecho de hacer parte del Régimen Subsidiado. De ahí que se solicite por parte de la oficina de caracterización socioeconómica –Sisben- aportar una dirección y documento que permita comprobar el lugar de residencia del encuestado, ello con el fin de verificar la situación económica y social del solicitante, (i) proteger los recursos del sistema y; (ii) comprobar la competencia del ente territorial para llevar a cabo el trámite solicitado.De igual forma, se debe advertir que la necesidad de comprobar la información que se reporta en la encuesta es realizada por el municipio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.2.4 fija como actividades de los municipios y los distritos “7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sistema” y en el parágrafo indica que “El administrador municipal o distrital del Sisbén será responsable de la calidad de la información que se registre en la base de datos”.Por lo anterior, considero de gran significancia la verificación que se debe efectuar sobre el lugar de domicilio del solicitante, toda vez que se hace imperioso comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para la aplicación de la encuesta. Sin embargo, disiento de la exigencia de presentación de una factura de servicios, ya que considero podría ser reemplazada por otro tipo de documento que se encuentre al alcance del accionante y a la vez cumpla con el propósito del requerimiento. Finalmente, advierto que eliminar este requisito a través de la jurisprudencia de la Corte, estaría brindando una posibilidad para que quienes no cumplan con lo establecido en la normatividad vigente, accedan a los beneficios que a través del Sisben se ofrecen, que en el caso del régimen subsidiado en salud, afectaría la sostenibilidad financiera y disminuiría las posibilidades de atención para aquellos que si los cumplen.Por consiguiente, estimo conveniente que en asuntos como los estudiados en la sentencia T- 576 de 2019 se brinde total claridad en cuanto a la inexorable obligación que tienen los migrantes de satisfacer a cabalidad con los requisitos que establece la ley, ya que apelar a la acción de amparo para omitir el cumplimiento de las cargas administrativas impuestas a todos los ciudadanos, transmite al resto de la población, nacional y extranjera, un mensaje errado.En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Nombre del menor sustituido por sus iniciales con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Mediante Auto 455 del 20 de agosto de 2019, la Sala Séptima de Revisión acumuló los expedientes de tutela de la referencia, a efectos de ser fallados en una sola sentencia. Folio 1, cuaderno principal. Nombre del menor sustituido por sus iniciales con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Folio 1, cuaderno principal. Folio 27, cuaderno principal. Folio 53, cuaderno principal. Nombre del menor sustituido por sus iniciales con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Folio 44, cuaderno principal. Ibídem. Ministerio de Relaciones Exteriores, Resolución 6370 del 1 de agosto de 2018, artículo 1: “Requisitos: El Permiso Especial de Permanencia, creado mediante la Resolución No. 5797 de 2017, se otorgará a los nacionales venezolanos inscritos en el RAMV que cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en territorio colombiano a la fecha de publicación de la presente Resolución.
2. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales internacionales.
3. No tener una medida de expulsión o deportación vigente”. Ibídem, artículo 1, parágrafo 1: “El Permiso Especial de Permanencia (PEP), para los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes, será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo”. Al respecto, Migración Colombia cita el siguiente párrafo de la referida sentencia: “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación, sin que este sea el documento de identificación definitivo, que para cualquier caso es la cédula de extranjería”. En tal sentido, dicha entidad cita el artículo 94 de la Ley 715 de 2001 y el CONPES 55 del 22 de noviembre de 2001. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha destacado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especia humana que se halle dentro del territorio colombiano” (Sentencia T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Ibídem, artículo
10. Ibídem. Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Posición jurídica reiterada en las sentencias T- 408 de 1995 (M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 482 de 2003 (M.P.Alberto Rojas Ríos), T- 312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), T -020 de 2016 (M.P., (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-010 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Así ocurrió en la sentencia T-709 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), caso en el que la Corte Constitucional negó por improcedente una acción de tutela presentada por el entrenador de fútbol como agente oficioso de una de sus estudiantes menor de edad, por considerar que los derechos fundamentales de esta fueron vulnerados por la Junta de Acción Comunal del barrio donde entrenaban, tras haberles quitado la posibilidad de seguir practicando ese deporte en las canchas de propiedad de la junta. Sobre la legitimación en la causa por activa, esta Corporación sostuvo que es cierto que la Constitución Política protege prevalentemente los derechos de los niños por sobre los demás, “pero eso no justifica que en todos los casos pueda pasarse por alto el principio de legitimación e interés para actuar, omitiéndose la exigencia de la debida representación. Eso conduciría a que, sin control alguno, cualquier individuo pudiera promover tutela en favor de cualquier menor que estuviera afectado en cualquier derecho fundamental, incluso, en contra de la voluntad del mismo menor y de la de sus representantes legales”. Folio 13, cuaderno principal. Folio 20, cuaderno principal. Folio 45, cuaderno principal. Decreto 2591 de 1991, artículo
1. Ibídem, artículo
29. Folio 20, cuaderno principal. Constitución Política de Colombia, artículo
86. Decreto 2591 de 1991, artículo
6. Sentencia T-482 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Decreto 2591 de 1991, artículo
8. Ibídem. Ibídem. Ibídem, artículo
6. Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-954 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, numeral 4, artículo 2º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. De acuerdo con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. En este mismo estatuto procesal, la cuantía define si el asunto se tramita en única o primera instancia. Para los asuntos sin cuantía, como las pretensiones de las tutelas que ahora se revisan, está previsto que el proceso se conozca en primera instancia por el juez laboral del circuito (artículo 13, ibídem), al cual debe acudirse mediante apoderado judicial, en razón a que la excepción de actuar por sí mismo es exclusiva de los procesos de única instancia, como ya se señaló. Ley 1122 de 2007, artículo
41. Ibídem. Ibídem. Ley 1438 de 2011, artículo 126, que adicionó y modificó el art. 41 de la Ley 1122 de 2007. Ibídem. Ibídem. Decreto 2462 de 2013, artículo 30: “Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:
1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso de que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforma a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral- del domicilio del apelante” (negrillas no originales). Sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alberto Rojas Ríos. Aspectos que previamente señalados en la sentencia T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, al referirse a la sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”. Ley 1949 de 2019, artículo 6: “(…) La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo”. Ley 100 de 1993, artículo
157. Ibídem, artículo
177. Ibídem, artículo
185. De acuerdo con esta norma, su función principal consiste en “prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”. Ibídem, artículo
194. Ibídem, artículo 174, inciso
2. Ley 715 de 2001, artículo 44, numeral 44.2.2. https: www.sisben.gov.co sisben Paginas C%C3%B3mo-opera-el-Sisb%C3%A9n.aspx Ibídem. Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.1.5. Ibídem, artículo 2.1.3.5. Ibídem, artículo 2.1.3.10. Ibídem, artículo 2.1.3.11, numeral
2. Ley 1438 de 2011, artículo
32. Cuando la persona manifiesta no tener capacidad de pago, “debe ser atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud” Ibídem. Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.5.1. Ibídem, artículo 2.1.10.4.1. Ley 1873 de 2017, artículo 140: “El Gobierno nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Atención del Riesgo de Desastres”. Según el Conpes 3950 de noviembre de 2018, citando los datos suministrados por Migración Colombia, para septiembre de 2018 Colombia contaba con un aproximado de 1.032.016 venezolanos residiendo en su territorio. Decreto 5797 de 2017, artículo
1. Ibídem, artículo
2. Resolución No. 3015 de 2017, artículo 1º. Decreto 542 de 2018, artículo 2º. Decreto 1288 de 2018, artículo
7. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009. Artículo 25, numeral 2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. Principio 2: “El niño gozará de un protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar las leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niños”. Artículo 12: “1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ley 1751 de 2015, artículo 2º: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. Ibídem, artículo
11. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Ibídem. Sobre la obligación de las entidades territoriales en garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas no aseguradas, la referida sentencia cita la decisión T-614 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio) como ejemplo de la aplicación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Ibídem. En este sentido, el citado fallo concluyó: “De lo anterior, se evidencia que el Hospital accionado tenía la obligación de afiliar a la niña de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud aunque sus padres no cumplieran con los requisitos para acceder al mismo. En este sentido, en complemento de las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Hospital Estigia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física de la hija de la accionante, al no afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de que la niña nació en dicha institución y sabía que sus padres no se encontraban afiliados al sistema”. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto, citan la Sentencia T-728 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-705 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ibídem. Ibídem. Por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de los colombianos. Artículo 2.1.3.5.: “Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar novedades (…):
5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda para los extranjeros”. (negrillas propias). Ley 715 de 2001, artículo 43, numeral 43.2.1: “Competencias de los departamentos en salud. 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante institucionales prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. IASR. Alcaldía Mayor de Cartagena, EPS Mutual Ser, Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS- y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Exp. T-7.455.650 Ministerio de Relaciones Exteriores, Alcaldía de Cúcuta, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Oficina de Caracterización Socioeconómica –Sisben- de la Alcaldía de Cúcuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Exp. T-7436.486. Alcaldía Mayor de Cartagena, EPS Mutual Ser, Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS- y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Exp. T-7.455.650 Ministerio de Relaciones Exteriores, Alcaldía de Cúcuta, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Oficina de Caracterización Socioeconómica –Sisben- de la Alcaldía de Cúcuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Exp. T-7436.486. Ver entre otras sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005 y T-338 de 2015. Sentencia T-314 de 2016. Quienes ingresaron sin autorización al país o superaron el tiempo de permanencia. Regulada por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1751 de 2015. Ver entre otras las sentencias T-452 de 2019 y T-705 de 2017. Resolución 3015 de 2017 “Por medio de la cual se incluye el Permiso Especial de Permanencia - PE como documento válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social” “Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: (…)
5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia según corresponda, para los extranjeros”. Sentencia T-425 de 2019, T-210 de 2018 y T-705 de 2017. Sistema de Selección de Beneficiarios. Departamento Nacional de Planeación. Artículo 2.1.5.1, Decreto 780 de 2016. Artículo 2.1.3.5, Id.