SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-576 15ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Anudar requisito de subsidiariedad al estudio y declaratoria de prescripción, en esta instancia, desborda las competencias del juez constitucional (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Actor muestra un nivel de suficiencia económica que desdibuja el grado de indefensión, y que permite concluir que no se demostró la existencia de perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-4.884.645Acción de tutela instaurada por Ferney Suarez Alvarado contra Banco Caja Social, Seguros Colmena, Vida y Riesgos Laborales y Seguros Liberty.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. En el caso sub examine la Sala Segunda de Revisión consideró que se cumplieron los términos de la prescripción ordinaria y extraordinaria para exigir el pago de la póliza en el contrato de seguro celebrado con las entidades aseguradoras, razón por la cual, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Estimo que anudar el requisito de subsidiariedad al estudio y declaratoria de la prescripción, en esta instancia, desborda las competencias del juez de constitucional, por las razones que a continuación expongo: La Constitución Política es clara cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario, es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de amparo es improcedente para decidir las controversias de carácter contractual. Solo de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto será procedente el amparo, si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la prescripción constituye una figura extintiva de las acciones, y se convierte en una sanción para el titular del derecho. Se predica de ella una relación inescindible con la exigibilidad de la obligación, y la esencia de orden público de sus normas, no permite modificar sus términos, al igual que su interrupción o suspensión y las normas procesales que regulan su proposición como medio exceptivo.La inactividad judicial del actor, a mi juicio, debe ser evaluada en el caso que nos ocupa por el juez ordinario. El principio de subsidiariedad, precisamente pretende garantizar que se acudan a los mecanismos previstos por la ley, a efectos de que el juez natural sea quien determine no solo el reconocimiento del derecho sino las sanciones a que haya lugar. La prescripción requiere se alegue por el interesado, de tal manera que se encuentra proscrito su decreto de manera oficiosa. En este orden de ideas, no es el juez de tutela quien debe determinar la prescripción de un derecho, y efectuar tal declaratoria en la parte motiva de la sentencia, en principio, dicho análisis debe ser efectuado en el escenario judicial idóneo. Solo en casos excepcionales y atendiendo a circunstancias especiales el precedente de la corporación se ha orientado a inaplicar sus términos, o decretarla cuando se ha reconocido el derecho, o se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, sin que su estudio sea determinante como factor para concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, conclusión que me lleva a salvar parcialmente el voto. De otra parte, observo que aun cuando la circunstancia de la pérdida de capacidad laboral del accionante lo hace un sujeto de especial protección, se acredita en el expediente que el actor muestra un nivel de suficiencia económica que desdibuja el grado de indefensión, y que permite concluir que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 274, cuaderno
3. Folio 285, cuaderno
3. Folio 299, cuaderno
3. Folio 351, cuaderno
3. Folio 417, cuaderno
3. Folios 11-19, cuaderno
2. En Auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente y procedió a su reparto. Folio 181 a 198, cuaderno
3. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591 91, art 1º. Sentencia T-222 de 2014. Folio 31-36, cuaderno
3. Sentencia T-037 de 2013. Sentencia T-662 de 2013. Artículo 2512 del Código Civil. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427 Sentencia T-662 de 2013. Ibídem. Sentencia C-426 de 2002 Sentencia T-662 de 2013. Sentencia C-284 de 2015. Ibídem. Folios 77-78, cuaderno
3. Sentencia T-933 de 2013. Folio 301, cuaderno
3. Folio 155, cuaderno
3. Sala de Casación Civil, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Ref. 0500131030012004-00457-01, del 27 de febrero de 2013. Sentencia T-095 de 2011. Folio 285, cuaderno
3. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003. Artículo 306 del CPC y 282 del Código General del Proceso. Folio 147 de expediente, (saldo de sus productos bancarios)