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T-576/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-576/1326 de agosto de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-576

131. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia.2. Acompaño la tutela concedida en el presente caso, en tanto se reúnen los requisitos jurisprudenciales y fácticos indispensables para otorgarla. Pese a lo anterior, disiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, pues considero que el reconocimiento y pago de la prestación debe estar a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., y no de Colpensiones.3. En mi criterio, la obligación pensional recae sobre la AFP, pues en momento previo a la estructuración de la invalidez y declaratoria de esta, el demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, asumiendo la AFP el cubrimiento de los riesgos que se materializaran en adelante. En mi opinión, la diferencia entre los requisitos de acceso a la pensión de invalidez plasmados a partir de la Ley 100 de 1993, y los señalados en el Decreto 758 de 1990, no representa obstáculo alguno para que la AFP cumpla sus obligaciones legales.4. Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 10 del cuaderno Constitucional. En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como ISS. Folio 15 del cuaderno uno. Folio 15 del cuaderno principal del expediente T-3.852.578. En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como ISS. Folio 5 del cuaderno número principal del expediente T-3.852.578 Folio 13 ibídem. 14 de enero de 2008. Folio 12 del cuaderno principal del expediente T-3.852.578. Se aclara que para la fecha de estructuración de invalidez del actor (29 de septiembre de 2000) la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establecía como requisitos para obtener la pensión de invalidez, los siguientes:“ Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, yb) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.Este artículo ha sido modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ver sentencia T-662 de 2011. Se aclara que para la fecha de estructuración de invalidez del actor (14 de enero de 2008) la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establecía como requisitos para obtener la pensión de invalidez, los siguientes:“tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Sentencia T-395 de 2008. Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. Esta Corporación estableció en sentencia T-826 de 2008 que “someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria”. En el mismo sentido, en sentencia T-223 de 2012 señaló que “en virtud de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situación de discapacidad, originada por sus condiciones físicas o mentales, se hace necesaria la protección de los derechos pensionales como una forma de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, la salud y el mínimo vital: porque la pensión de invalidez, surge como una prestación necesaria para proveerse el sustento económico y vivir en condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la persona para trabajar”. Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007. Sentencia T-276 de 2010. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Sentencia T-315 de 2005. Sentencia C-591 de 2005. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008. Sentencia T-774 de 2004. Sentencia SU-120 de 2003. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia SU-1185 de 2001. Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005. Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sentencia T-1285 de 2005. Sentencia T-047 de 2005. Sentencia T-1317 de 2001. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia C-447 de 1997. Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. Sentencia C-789 de 2002, también citada en la Sentencia C-754 de 2004. Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-941 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia de tutela T-043 del 1 de febrero de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No. 24280, acta 60 del 5 de junio de 2005. Sentencia T-299 de 2010. Sentencia de tutela T-1064 de 2006. Ver Sentencia T-309 01 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. En la Sentencia T- 292 de 2006 se estableció respecto a la identificación de la Ratio Decidendi que, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada”. Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”. “Ley 100 de 1993, artículo

39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, yb) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. “Decreto 758 de 1990, artículo

6. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Régimen en el cual cotizo la mayoría de las semanas al sistema de pensiones. Julio 23 de 2009. Artículo 12 y 13 de la Ley 100 de 1993. T-801 de 2011. Sentencias T-628 de 2007 y T-299 de 2010. Término estipulado por esta Corporación en el Auto 110 de 2013, con relación al reconocimiento pensional de personas que se encuentran ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de dicho Auto. Decreto 758 de 1990.