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T-574/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-574/1620 de octubre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Matrimonio Civil, Matrimonio Simulado Y Relacion Con El Principio De Buena Fe.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-574 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de causal de procedibilidad de acción de tutela por violación directa de la Constitución por inadecuada interpretación de la demanda y las pretensiones (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación contra legem se predica de la lectura de normas, no de la demanda (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se deduce de la Constitución ni de los principios de buena fe y prevalencia que exista una obligación del juez de interpretar la demanda de tal forma que oriente las pretensiones a declarar la simulación del contrato matrimonial en lugar de su nulidad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Figura de simulación del contrato matrimonial no ha tenido aplicación en Colombia (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No aplicar la figura de simulación matrimonial no viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto)SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Aplicación en ausencia de condiciones claras da lugar a que se contraríen el concepto de familia y matrimonio adoptado previamente por la Corte (Salvamento de voto)MATRIMONIO COMO PROGRAMA DE VIDA COMPARTIDA-Sexualidad y procreación son fines mas no elementos esenciales del matrimonio (Salvamento de voto)SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Requiere un pronunciamiento más amplio que el desarrollado en la tutela (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se analizó si al matrimonio son aplicables las causales genéricas de nulidad, ni si a la accionante le asistía interés directo, temas principales propuestos por la tutelante y los intervinientes (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sí se configuró una violación al debido proceso en tanto al contrato de matrimonio son aplicables las causales genéricas de nulidad referentes a la causa y el objeto ilícito (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-La accionante se encontraba legitimada para alegar la nulidad del contrato matrimonial, en tanto tiene derechos hereditarios por la muerte de su hermano (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.610.171Acción de tutela presentada por Fanny Vanegas Cáceres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ManizalesAsunto: No se configura defecto sustantivo por indebida interpretación de una demanda ni de las pretensiones. Inexistencia de precedente sobre simulación de contratos de matrimonio. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en sesión del 20 de octubre de 2016, en la cual se profirió la sentencia T-574 de 2016. Considero que la tutela debía concederse, pero a partir de una argumentación acorde al derecho vigente. En esta decisión, la Sala revocó en su integridad las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela contra las providencias judiciales que se emitieron dentro de un proceso de nulidad de matrimonio civil iniciado por la accionante para anular el vínculo nupcial de su hermano fallecido. En su lugar, la mayoría de la Sala tuteló el derecho fundamental al derecho al debido proceso de la actora, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales. En consecuencia: Declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad de matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda presentada por la accionante. Ordenó al Juzgado 1° Promiscuo de La Dorada rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, y en particular, disponer que la cuestión planteada en la demanda se refiere a la eventual simulación del contrato de matrimonio.Mantener como pruebas, las recaudadas en el expediente de nulidad de matrimonio civil y en el de tutela. Ordenar al Juzgado darle un trámite preferente a este proceso.

2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, reitera la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por violación directa de la Constitución. Segundo, analiza el derecho al acceso a la administración de justicia. Tercero, estudia el régimen del matrimonio civil, el “matrimonio simulado” y el principio de la buena fe. Dentro de este acápite se desarrollan las características del matrimonio civil, sus elementos esenciales como el objeto y la causa lícita descritas en el artículo 113 del Código Civil. Igualmente, se define qué es un matrimonio simulado o fraudulento. En este punto hace referencia a “doctrina española” y concluye que un matrimonio es simulado cuando “en realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el vínculo nupcial,… el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta”. En este punto hacen referencias a sentencias sobre simulación emitidas por la Corte Suprema de Justicia, pero ninguna de ella hace referencia a simulación del contrato de matrimonio. Después de ello, cita doctrina francesa para reiterar que cuando un matrimonio se celebra con fines distintos a la unión matrimonial, el mismo es nulo por ausencia de consentimiento y hace una breve referencia al principio de buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y sobre un matrimonio simulado. Finalmente, resuelve el caso concreto. Al analizarlo se afirmó que: Los jueces deben proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Cuando el contrato de matrimonio se contrae para fines diferentes a los señalados en el artículo 113 del Código Civil, “se puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo”. En esta hipótesis los terceros sí tienen legitimación en la causa por activa para solicitar que se declare la nulidad, se asegure la buena fe y se haga prevalecer la realidad sobre las formalidades. Que ni el juez de primera instancia ni el Tribunal se detuvieron a interpretar los elementos de la demanda, que indicaban que el matrimonio en realidad nunca se configuró (simulación). Lo anterior se desprende del hecho de que la accionante quiso demostrar que la finalidad del matrimonio fue eminentemente económica. Que si bien en el caso concreto la accionante denominó su demanda como demanda por nulidad de matrimonio civil, en realidad su intención era declarar la simulación del contrato por ausencia de consentimiento. Y por ello, los jueces debieron hacer prevalecer la Constitución, el principio de buena fe y el derecho sustancial sobre las formalidades. En esa medida estaban obligados a tramitar la simulación del contrato de matrimonio civil y no el proceso de nulidad, que fue el realmente solicitado por la actora en su demanda.

3. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo tanto con la parte motiva como resolutiva de esta sentencia. Mi oposición encuentra fundamento en las siguientes razones:3.1 No existe una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por “inadecuada interpretación de la demanda y las pretensiones”. En este caso, esa es la razón por la cual la sentencia endilga error a los operadores judiciales y deja sin efectos el proceso de nulidad de matrimonio civil. Creo que la sentencia hace una errónea aplicación de las causales de tutela contra providencia judicial, referentes a violación directa de la Constitución y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial. Lo anterior, porque cuando esta Corte ha hablado de indebida interpretación que cause la revocatoria de una sentencia en firme a través de una acción de tutela, siempre ha hecho referencia al defecto sustantivo por una interpretación contra legem o irrazonable y desproporcionada, que se predica de NORMAS, pero nunca de lecturas de demandas y o pretensiones. Debido a ello es claro que en el presente caso, no se configuró un defecto sustantivo ni hubo violación directa de la Constitución, como lo dedujo la sentencia de la cual me aparto. 3.2 No es posible deducir de la Constitución que el juez civil de primera instancia “estaba obligado” a re-interpretar las pretensiones de la demanda.Aunado a lo anterior, no es posible deducir ni de la Constitución ni de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial que el juez civil de primera instancia “estaba obligado” a interpretar que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a declarar la “simulación del contrato de matrimonio”. Menos aún, que la conducta del operador judicial en este caso constituya una omisión que viole el derecho de acceso a la justicia, como lo indica este fallo, pues lo que se desprende es que la actuación de los jueces dentro del proceso de nulidad fue razonable y lógica, en cuanto ambos leen e interpretan una premisa clara de la demanda: la demandante solicitó la nulidad del matrimonio y la pretensión estaba dirigida a declarar la nulidad por objeto ilícito al no cumplirse los fines del artículo 113 del Código Civil. En ese orden de ideas, no era posible exigirle a los jueces naturales que realizaran una interpretación de la demanda, en el sentido de verificar o no una eventual “simulación del contrato de matrimonio”, debido a que: i) ello no se desprende de la Constitución, ni de la Ley, ni del principio de buena fe ni de la prevalencia del derecho sustancial; ii) esa figura en ningún momento es consagrada por la accionante; iii) esta figura sobre simulación del contrato matrimonial no ha tenido aplicación en Colombia y hace parte de un debate doctrinario, que en realidad ha sido desarrollado en países donde se presentan problemas migratorios y se buscan ciudadanías a través de matrimonios fraudulentos. 3.3 Con el fin de justificar la aplicación de la simulación del contrato matrimonial, se hacen afirmaciones que contrarían los conceptos de familia y o matrimonio que ha desarrollado esta CorteComo lo expresé en su momento a la Sala Tercera de Revisión, de la búsqueda exhaustiva en el sistema de relatoría de la Corte Suprema de Justicia se extrae que en esa jurisdicción no se ha tratado ni un solo caso de simulación del contrato matrimonial en Colombia. Por lo cual, mal haría el juez constitucional en exigirle a un juez civil que aplique una figura novedosa y además lo acuse de violar la Constitución por ese hecho. Al tratarse de una eventual novedad, la sentencia no deja claras las condiciones en que la eventual simulación matrimonial se genera, situación que conlleva a que en esta sentencia se hagan afirmaciones contrarias a las definiciones que esta Corte ha establecido sobre conceptos como familia o matrimonio, y las diversas posibilidades de su conformación. En efecto, en Colombia se ha admitido que un matrimonio puede existir sin procrear, sin jurarse fidelidad y sin convivencia y eso no lo hace nulo. En la sentencia C-577 de 2011, se indicó, por ejemplo, que: “… la procreación no es una condición de la existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en tal sentido, la capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser satisfecho para poder celebrar este contrato… Por esa razón es factible el matrimonio de ancianos, el matrimonio in extremis o el celebrado por personas conscientes de su infertilidad o que, con fundamento en respetables criterios, han decidido no tener hijos e incluso abstenerse de mantener relaciones sexuales, habida cuenta, además, de que, conforme se ha expuesto, toda familia se funda en el afecto y la solidaridad que alientan el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la feliz realización de cada uno de sus integrantes. Más aun, la unión sexual de la pareja, orientada a la reproducción, puede darse y, pese a ello, frustrarse el propósito de engendrar descendencia por circunstancias no dependientes de la voluntad de los esposos. La procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad del matrimonio, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva, a la autonomía individual y al derecho al libre desarrollo de la personalidad.”Otros ejemplos que pueden encontrarse en la jurisprudencia constitucional son la sentencia C-448 de 2015, en la cual se analizó la constitucionalidad de la revalidación del matrimonio in extremis. Allí se dejó claro que es posible que en Colombia las personas contraigan matrimonio, no con la finalidad de vivir juntos, ni procrear, sino para la obtención de unos efectos patrimoniales antes de la muerte inminente de uno de los dos contrayentes. Otra de las sentencias que traigo a colación es la SU-214 de 2016, en la cual se indicó que “si bien es cierto que la sexualidad y la procreación son algunos de los fines legales del matrimonio, conforme lo preceptúa el Artículo 113 del Código Civil, también lo es que no constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los parámetros constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, ya que sin aquéllos, el vínculo continúa siendo válido y produciendo efectos jurídicos”.Por todo lo expuesto con anterioridad, estimo que este no era el caso propicio para definir si es posible o no que en Colombia se aplique la figura de simulación del contrato matrimonial, pues el asunto requería un análisis mucho más amplio que el realizado en este fallo, que tuviera en cuenta las posibles incompatibilidades jurídicas que esta figura conlleva en comparación con la jurisprudencia constitucional y la finalidad del matrimonio civil. En este caso se intentó zanjar la discusión a partir de doctrina extrajera en abierta aplicación descontextualizada. 3.5 En la sentencia se omitió el análisis de los asuntos verdaderamente propuestos, tanto por la accionante como por los intervinientes. En efecto no podía perderse de vista que esta era una acción de tutela contra providencia judicial, en la cual se alegó la causal por “violación directa de la Constitución” y la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ese alegato se dio porque la sentencia del Tribunal dentro del proceso de nulidad del matrimonio civil, hizo un análisis de la legitimación en la causa por activa, que a juicio de la accionante, restringía sus derechos. Esta interpretación se basó en dos premisas: Que las causales de nulidad del matrimonio son taxativas y sólo se circunscriben a las referidas en el 140 del

C. Civil. Que la accionante no adujo ninguna de estas causales y no demostró un interés directo en ninguna de ellas, por tanto, no está legitimada por activa. La tesis contraria se fundaba también en dos premisas: Que el matrimonio es un contrato civil, por tanto también le son aplicables las causales genéricas de todos los contratos (objeto y causa ilícita y vicios del consentimiento).Que si ella alegaba un interés directo sí estaba legitimada por activa. Ese debate entre estas dos teorías y el relacionado con la legitimación en la causa por activa de la accionante, en realidad no se dio en el fallo. Sólo se hizo una referencia a la sentencia atacada en el caso concreto, para reafirmar que “el Tribunal hizo un análisis de la legitimación en la causa por activa, dejando de lado los elementos de la demanda”, lo anterior para “reprochar” esa actitud como irracional e ilógica, cuando la realidad es que ese análisis hace parte de lo esperado en una sentencia emitida dentro de la jurisdicción civil y constitucional.De hecho, ese era el análisis que debía efectuar el fallo del cual me aparto, pero elige un camino, que como ya se indicó además de equivocado, genera reglas imprecisas, que pueden a llegar a desconfigurar la autonomía de la voluntad de una persona fallecida.

4. Ahora volviendo al asunto de fondo considero que en este caso sí hubo una vulneración al derecho al debido proceso de la accionante y una negación al derecho de acceso a la justicia que debía ser corregida en esta sede y por lo cual sí es procedente la presente acción de tutela.También considero que de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución es claro que el contrato matrimonial, por especializado que sea, no escapa a las causales genéricas de nulidad de los contratos referentes a la causa y el objeto ilícito. Lo anterior también en concordancia con el principio por medio del cual ningún acto ilícito o fraudulento puede generar derechos en Colombia. Por tanto, es claro que en este asunto, si bien existen causales especiales de nulidad del contrato matrimonial, ello no excluye la aplicación de las causales genéricas, razón por la cual sí es posible alegar la nulidad matrimonial por objeto y causa ilícita, como es defraudar al Estado a través del pago de una pensión. Zanjada esa discusión, debió estudiarse la legitimación en la causa por activa de la accionante para pedir la nulidad matrimonial. En este punto considero probado tal requerimiento, debido a que la accionante tiene derechos hereditarios que pretende defender a través de la petición de nulidad del matrimonio de su hermano. Es decir, como ella es heredera en tercer grado de su hermano, sí estaba legitimada para pedir la nulidad de un matrimonio que fue pactado para defraudar al Estado, pero que también le afecta su interés directamente. Por todo lo anterior, estimo que la parte resolutiva de esta sentencia debía estar encaminada a: Tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, que fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, y ordenarle a este ente judicial que profiera una nueva en la cual establezca que la accionante sí tiene legitimación por activa para alegar la nulidad del contrato matrimonial de su hermano. Adicionalmente, esa sentencia debía evaluar la causal de nulidad de objeto ilícito del matrimonio, y de acuerdo con el material probatorio, decidir si ésta se configura o no. Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de octubre 2016. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cédula de Ciudadanía de la señora Fanny Vanegas Cáceres, con fecha de nacimiento del 24 de diciembre de 1938. Fl 16 del cuaderno No.

1. Registro Civil de Defunción. Fl 33 del cuaderno No.

1. Cédula de Ciudadanía de la señora Emilse Ortiz Quiceno, con fecha de nacimiento del 23 de octubre de 1979. Fl 16 del cuaderno No.

1. Contrato de Matrimonio Civil del 19 de marzo de 2011. Fl. 40 del cuaderno No. 1.Poder otorgado al señor Darío Correa Marulanda para celebrar contrato de matrimonio civil. Fl. 47 del cuaderno No.

1. Registro Civil de Matrimonio. Fl. 32 del cuaderno No.

1. Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del cuaderno No.1. Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del cuaderno No.1. Demanda de proceso de sucesión intestada, interpuesto por la señora Emilse Ortiz Quiceno. Fl. 111 del cuaderno No.1. Sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014. Fl. 143 del cuaderno No.1. Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada. Fl. 38 y 169 del cuaderno No.1. Demanda de petición de herencia. Fl. 175 al 178 del cuaderno No.

1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada. Certificado de Tradición de Matricula Inmobiliaria. Fl. 39 del cuaderno No. 1. - Auto interlocutorio civil: No. 0427 del 20 de mayo de 2015, en el que se ordena la medida cautelar. Fl. 63 del cuaderno No.

1. Sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015. Fl. 203 al 212 del cuaderno No. 1 Demanda de nulidad de matrimonio civil. Fl. 52 al 61 del cuaderno No.

1. Diligencia de audiencia del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual no se declaró probada la excepción propuesta por la demandada, denominada falta de legitimación en la causa. Fl. 216 y 217 del cuaderno No.

1. Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 5 y 6 del cuaderno No.1. Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 6 del cuaderno No.1. Además anexo un CD en el que consta la sentencia del 5 de noviembre de 2015. Acta de audiencia pública oral, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales. Fl. 25 a 27 del cuaderno No.

1. Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 7 del cuaderno No.1. Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 8 del cuaderno No.1. Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 9 del cuaderno No.1. Respuesta dela Notaria Única de la Dorada, Caldas. (Cuaderno No.1 fl 241). Respuesta de la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de Manizales. (Cuaderno No.1 fl 243). Adicionalmente, envío un CD con la decisión, sin embargo, éste no está en el expediente. . Cuaderno No.1 fl

252. Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl.271) Oficio del 27 de julio de 2016 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 428 y

249) El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl. 91). El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl. 104). El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Notaria Única de La Dorada, Caldas. Cuaderno principal, fl. 99). El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. (Cuaderno principal, fl. 194). El 8 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se adjuntó el registro civil de nacimiento del menor Mauricio Castañeda Ortiz. (Cuaderno principal, fl. 93). El 9 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. (Cuaderno principal, fl. 210). El 9 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la señora Fanny Vanegas Cáceres. (Cuaderno principal, fl. 111). El 21 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el señor Carlos Fradique – Méndez (Cuaderno principal, fl. 219). Afirmación realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. (Cuaderno principal, fl. 223). El 22 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el señor Rafael Forero Contreras (Cuaderno principal, fl. 235). Afirmación realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. (Cuaderno principal, fl. 239). El 19 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Dorada. (Cuaderno principal, fl. 101). El 21 de septiembre de 2016, fue presentada la respuesta del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. (Cuaderno principal, fl. 26). El 23 de septiembre de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres envío comunicación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. (Cuaderno principal, fl. 69 y 70). El 10 de octubre de 2016, fue recibido la copia autentica de los procesos de petición de herencia y de nulidad de matrimonio civil, adelantados por la señora Fanny Vanegas Cáceres en contra de la ciudadana Emilse Ortiz Quiceno. (Cuaderno de pruebas). Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011. Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991. Sentencia C-069 de 1995. Sentencias T- 209 de 2015 y T-071 de 2012. Artículo 116 de la Constitución Política. Artículo 2 de la Constitución Política. “Artículo

229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Ley 270 de 1996. “Artículo 2o. Acceso a la justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No.

5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006 92, T-597 92, T-348 93, T-236 93, T-275 93 y T-004 95, entre otras. Corte Constitucional. C-037 de 1996. Sentencia T-283 de 2013. Ibidem. Sentencia T- 283 de 2013. La sentencia T- 283 de 2013 manifestó: “Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación. Otro ejemplo es la ubicación de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condición de discapacidad”. Esto ha sido reiterado, entre otras sentencias, en la SU-768 de 2014, T-1165 de 2003 y C-242 de 1997. Sentencia T-283 de 2013, también se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, T-406 de 2002, y T-1051 de 2002. Artículo

113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. “Artículo

115. Constitución y perfección del matrimonio. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.” “Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:1o.) que sea legalmente capaz.2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.” Ver los autores de derecho de familia Medina Pabón, Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de familia. Tercera Edición, Edit. Universidad del Rosario; Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de familia y de menores. Edit. Librería Ediciones del Profesional LTDA.; Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, Edit. Temis. Y Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. Pág.

117. En cuanto a la procreación inicialmente se tenía como una consecuencia natural, sin embargo, con los mecanismos para decidir de manera responsable el número de hijos, se promueve como una decisión consciente de la pareja en la que es posible no tener hijos. Al respecto puede consultar el texto de. Medina Pabón, Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tercera Edición, Edit. Universidad del Rosario, pág.

65. La sentencia C-577 de 2011, aseveró que de la celebración del contrato de matrimonio surgen las obligaciones de (i) “guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente”; (ii) surge también la dirección conjunta del hogar, la cual deberá ser ejercida por uno de los contrayentes a falta o por imposibilidad del otro, y sus desacuerdos podrán ser dirimidos ante juez; (iii) surge la obligación de vivir juntos, a no ser que exista justificación para lo contrario, y el deber de recibirse mutuamente en sus casas; (iv) surge el deber de fijar un lugar de residencia, que en caso de desacuerdo será fijado por el juez y finalmente (v) surge el deber de sufragar las necesidades ordinarias domésticas de acuerdo a la capacidades. Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. Pág.

117. Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones

II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol.

II. Ed. U. Externado. 2015. Pág.

564. Pérez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es “Notas sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia. Recuperado en: https: dialnet.unirioja.es servlet articulo?codigo=2151881Ortega Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.bo “España: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”. Recuperado de: http: www.scielo.org.bo scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005 La celebración de dichos contratos matrimoniales, generalmente corresponde a la adquisición rápida de beneficios tales como, la nacionalidad o el permiso de residencia en un país, beneficios de seguridad social (afiliación al sistema de salud y pensiones), permiso para trabajar, entre otros. Ortega Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.bo “España: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”. Recuperado de: http: www.scielo.org.bo scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005 Ortega Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.bo “España: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”. Recuperado de: http: www.scielo.org.bo scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005 Pérez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es “Notas sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia. Recuperado en: https: dialnet.unirioja.es servlet articulo?codigo=2151881 Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. Sentencia T-475 de 1992. Sentencia T-475 de 1992. Sentencias C-071 de 2004, C-1194 de 2008 y C-551 de 2015. Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:1o.) que sea legalmente capaz.2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.4o.) que tenga una causa lícita.La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Artículo 1524. Causa de las obligaciones. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones

II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol.

II. Ed. U. Externado. 2015. Pág.

37. Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones

II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol.

II. Ed. U. Externado. 2015. Pág.

76. Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones

II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol.

II. Ed. U. Externado. 2015. Pág.

76. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones

II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol.

II. Ed. U. Externado. 2015. Pág.

79. Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:1o.) que sea legalmente capaz.2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.4o.) que tenga una causa lícita.La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Artículo 1517. Objeto de la declaración de voluntad. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. Pág.

140. Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. Pág. 140 a

143. Artículo 1518. Requisitos de los objetos de las obligaciones. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl. 55). Resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl. 55). Sentencia T-173 de 1993. Corte Suprema de Justicia, del seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 T-845 de 2013 y T-295 de 2005 entre muchas otras. (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) Ver hecho número 10 de este fallo. Ver las citas que se hacen en la sentencia. Ha habido múltiples casos relacionados con la simulación de contratos al interior del matrimonio (por ejemplo compraventas o donaciones entre cónyuges), pero no la simulación de un contrato matrimonial como tal. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: M. P. Mauricio González Cuervo. “3.2.3. Originalmente, la institución fue pensada para los casos de unión libre o concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos estuviera en inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de regularizar su situación mediante el matrimonio. Así, el matrimonio in extremis podía servir para legitimar a los hijos extramatrimoniales e incluir al cónyuge en el orden sucesoral. Hoy en día se han igualado los derechos de todos los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y los compañeros permanentes tienen derechos semejantes a los de los cónyuges en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, por lo que la institución del matrimonio in extremis puede resultar obsoleta desde este punto de vista. No obstante, puede ocurrir también que el matrimonio articulo mortis obedezca a un deseo íntimo de los contrayentes, independientemente de los efectos jurídicos que ello implique.” M. P. Alberto Rojas Ríos.