SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-574 15ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Resulta contradictorio que se haya declarado la improcedencia y al mismo tiempo se emitan órdenes con vocación a proteger derechos del accionante (Salvamento parcial de voto)TEMERIDAD-No se demostró la identidad de causa petendi con la tutela previamente presentada (Salvamento parcial de voto)PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez constitucional (Salvamento parcial de voto)Ref: Expediente T-4.926.555Acción de tutela instaurada por Paulino Penagos Velásquez contra Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto de la determinación adoptada por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1 Contenido de la sentencia.El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisión en esta oportunidad abordó el problema jurídico de establecer si la negativa de reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.Siguiendo el acápite de antecedentes del fallo, se tiene que el señor Paulino Penagos Velásquez padece una pérdida de capacidad laboral permanente con ocasión de un accidente laboral acontecido el 16 de febrero de 1984, certificada por un dictamen médico laboral que fijó como fecha de estructuración el 22 de agosto de 1988. Cotizó desde el 2 de junio de 1977 hasta el 1 de mayo de 2005 231 semanas a COLPENSIONES, entidad a la cual solicitó reconocer a su favor la pensión de invalidez, pero en Resolución Núm. 031791 del 26 de octubre de 2010 fue negada por no cumplir con el requisito de semanas mínimas cotizadas previsto en el Decreto 3041 de 1966.En primera instancia, la solicitud de amparo fue negada porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable originado en la negativa del reconocimiento de la prestación requerida. La impugnación presentada por el accionante fue rechazada por extemporánea.1.4. En sede de revisión, la Sala Cuarta declaró improcedente el amparo pretendido por el accionante por considerar que la acción de tutela es temeraria, existe cosa juzgada ya que el asunto había sido decidido en un proceso laboral previo y no se acredita perjuicio irremediable. En todo caso, ordenó (i) "a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que una vez cumplidos los requisitos exigidos para que proceda la valoración de pérdida de capacidad, continúe con el trámite y profiera un dictamen atendiendo a las condiciones actuales de salud del demandante "; y (ii) "a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del nuevo dictamen de pérdida de capacidad que se le realice al señor Paulino Penagos Velásquez, inicie el estudio de su solicitud pensional por invalidez".2. Motivos del Salvamento Parcial de Voto.Mi disidencia obedece a los motivos que a continuación expongo:Resulta contradictorio que se declare la improcedencia de la acción y al mismo tiempo se emitan órdenes con vocación a proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.La sentencia mentada no ofrece una justificación suficiente para declarar la improcedencia. Primero, la sentencia no demuestra que la acción de tutela presentada previamente guarde identidad en la causa petendi, partes y objeto con la analizada en esta oportunidad.Segundo, no hay certeza de la existencia de una sentencia en firme de un proceso ordinario. Sobre el particular, no obra en el expediente la decisión del juicio común que justificaría la cosa juzgada. Adicionalmente, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial consta que en el Juzgado 14 del Circuito Laboral de Bogotá cursó un proceso con radicado 11001310501419961474801, que coincide con las partes procesales, en el cual no hay registro de sentencia en firme.Tercero, la providencia en mención analiza la situación particular del agenciado y concluye que el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado, toda vez que goza de un lugar de vivienda y percibe una mínima remuneración de su trabajo como reciclador que destina para su alimentación y es beneficiario de la caridad. Contrario al análisis expuesto, la Corte ha sostenido que el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, y en estos casos se debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino también "las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada ".El presente asunto, se ha estudiado la situación de una persona de la tercera edad (62 años), cuya afectación de salud es considerable y perteneciente a "un grupo históricamente discriminado y marginado frente al cual se deben realizar actuaciones positivas para mejorar sus condiciones de vida ". En este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante goza de un mínimo de condiciones para subsistir también lo es que su situación es precaria según lo expuesto en la tutela. Por tanto, la conclusión de que no se avizora un perjuicio irremediable sin ahondar en las particularidades del caso no solo desconoce la dignidad humana sino también la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.Por lo expuesto, considero que el análisis del perjuicio irremediable debía ser abordado teniendo en cuenta tanto las características personales del accionante como las del grupo de recicladores al cual pertenece, en razón a la compleja situación que presenta.2.3. Por consiguiente, la sentencia no debió declarar la improcedencia de la acción de tutela y, por contera, correspondía emitir un pronunciamiento de fondo.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folio 8 del cuaderno
2. Folio 11 del cuaderno No.
1. Folio 11 del cuaderno No.
1. Calle 187 A No. 8 C-55. (Bogotá). Teléfonos 3222346573 - 3134050748. Folio 45 del cuaderno
1. Folios 48 y 49 del cuaderno
1. Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Obsérvese, por ejemplo, entre otras sentencias, la T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Decreto 758 de 1990. Artículo 6o. “REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Al respecto ver, Sentencia T- 043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Por medio de la cual se hace un estudio detallado de los cambios normativos de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En efecto, así fue señalado en la Sentencia C-1056 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M. P. Mauricio González Cuervo. Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La calificación de pérdida de capacidad laboral permite analizar el “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual” Ley 100 de 1993. Artículo 250. “Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por riesgo común.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Como quiera que dentro del material aportado por la apoderada judicial del demandante se allegó para demostrar tal condición una certificación proferida por el personero municipal el 12 de agosto de 2015. Visible a folio 21 del cuaderno 1. “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”. Sentencia T-796 de 2011. Sentencia T-1316 de 2001. Desde el accidente sufrió pérdida de visión, afectación de cuerdas vocales y de la columna vertebral, trauma craneoencefálico y hemiparesia derecha. Sentencia T-387 de 2012.