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T-573/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-573/1619 de octubre de 2016

Aclaración de voto

MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Gloria Stella Ortiz Delgado·Luis Ernesto Vargas Silva·Nilson Pinilla Pinilla

Aclaración conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva y Nilson Pinilla Pinilla — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos Sexuales Y Reproductivos De Las Personas En Situacion De Discapacidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los magistrados Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con Salvamento de Voto de Luis Ernesto Vargas Silva y de Luis Guillermo Guerrero Pérez; Salvamento Parcial de Voto de Gabriel Eduardo Mendoza y Aclaración de Voto de María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia C-182 de 2016, Fundamento jurídico

90. Así, por ejemplo, podría entenderse que “la declaratoria de interdicción supone la incapacidad de ejercer la autonomía reproductiva o que el ejercicio de la autonomía en la toma de decisiones con efectos jurídicos o determinantes para la integridad personal no está sujeto a la provisión de apoyos y ajustes razonables”. La Sentencia C-182 de 2016 pone de presente tal circunstancia en varios momentos. Sus fundamentos jurídicos 77 y 78 indican al respecto: “De acuerdo con lo establecido por las reglas jurisprudenciales, la determinación de la procedencia del consentimiento sustituto a las personas en situación de discapacidad mental que se encuentran bajo representación legal es admisible. Esta determinación, ha sido abordada como una circunscripción que busca restringir la excepción de la sustitución del consentimiento para los casos de la esterilización quirúrgica y aun cuando delimita su ámbito de aplicación, no es un determinante ni lo habilita. A su vez, es relevante mencionar que en la sentencia C-131 de 2014, la Corte Constitucional restringió la posibilidad del consentimiento sustituto de menores de edad con discapacidad mental a casos excepcionales, bajo el requisito de la representación legal y la autorización judicial previa, para casos de discapacidad mental profunda y severa. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha calificado aún más estrechamente la posibilidad de aplicación de esta medida en los términos descritos. En conclusión, la norma acusada se encuentra dirigida a personas a quienes se haya declarado su interdicción con sustento en una discapacidad mental profunda y severa, lo cual es una restricción a la autonomía que ha sido determinada legítima por la jurisprudencia constitucional, como una excepción a las reglas sobre el consentimiento informado. Adicionalmente, es relevante mencionar que la norma bajo ninguna circunstancia impone la aceptación de la intervención quirúrgica, sino que dispone de una posibilidad excepcional a un grupo limitado de personas, que además debe cumplir con un requisito adicional, el de la autorización judicial previa, como ha sido contemplado también en la norma acusada”. Más adelante, su fundamento jurídico 90 indica al respecto: “Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha admitido el consentimiento sustituto en situaciones de emergencias médicas, para los menores de edad -en concordancia con los principios sobre las capacidades evolutivas de los niños y su mejor interés- y en situaciones donde la persona ha sido declarada en interdicción o inhabilitada, en este último caso el consentimiento sustituto sólo aplica para los asuntos por los que la persona fue inhabilitada. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los requisitos de la interdicción y la autorización judicial específica para la esterilización quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto son ajustados a la Constitución”. (Todos los resaltados del original). M.P. Rodrigo Escobar Gil. El fallo tomó como referencia cuatro providencias que habían analizado controversias de esa naturaleza. La primera, la Sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo) protegió el derecho a la vida de una menor como derecho fundamental y condición necesaria para el ejercicio futuro de su autonomía. La Corte estableció que tal derecho limitaba la libertad religiosa de sus padres y la posibilidad de que le impusieran determinada concepción de vida, mientras la niña careciera de autonomía para adoptar una decisión en ese sentido por sí misma. La Sentencia T-477 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) protegió el derecho de un menor a decidir autónomamente sobre su propia identidad sexual, impidiendo que tal decisión fuera interferida aplicando criterios de conveniencia médica. La Sentencia T-474 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz), a su turno, amparó la capacidad de un joven de 17 años para desarrollar su libertad religiosa plenamente en el futuro, aun en contra de su propia decisión actual sobre su salud, como condición necesaria para el ejercicio de su libertad religiosa futura. Finalmente, la Sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) protegió la autonomía de una menor para decidir su propia identidad sexual en el futuro, frente a la voluntad de su madre y de las consideraciones de conveniencia médica. Estableció el fallo que, por el contrario, los dictámenes médicos indicaban la posibilidad de que María Catalina desarrollara las capacidades necesarias para el ejercicio de su maternidad, si lograba acceder a una educación adecuada y recibía el apoyo necesario para el efecto. Sobre esa base, justamente, ordenó incorporarla en un programa de educación especial de acuerdo con sus necesidades, en el que se le impartiera educación sexual y reproductiva adecuada para las personas con sus condiciones mentales específicas, tendiente a capacitarla para ejercer su sexualidad y de las repercusiones de la maternidad, de acuerdo con su condición, intereses y capacidades. La sentencia ordenó convocar a un equipo de médicos especialistas en neurología, psiquiatría y ginecología que evaluaran las diversas opciones médicas para que María Catalina pudiera adoptar decisiones autónomas en relación con el manejo de su sexualidad, descartando las que tuvieran carácter quirúrgico y definitivo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo llegó a esa conclusión interpretando el artículo 554 del Código Civil, cuyo texto era el siguiente: “El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause un peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas”. Para la Sala, la ratio legis de la norma era la necesaria intervención judicial cuando “fuere necesario limitar o afectar severamente un derecho constitucional de una persona con problemas mentales”. Adicionalmente, la Sala fijó su posición sobre la perspectiva a partir de la cual debería examinarse la autonomía individual de una mujer en relación con la posibilidad de decidir sobre su propio cuerpo. Su planteamiento fue el siguiente: dicho análisis no puede basarse en el prejuicio de que “toda mujer desea, por razones biológicas, ser madre” porque tal tesis degradaría a la persona a “la mera condición de ser humano en capacidad de reproducirse”. Un respeto genuino por los derechos de la mujer, de su dignidad, conducía a proteger en abstracto su derecho a la autodeterminación sobre su cuerpo. En conclusión: si una mujer no decide ser madre, como cualquier otra, no puede ser forzada a serlo. “Por lo anterior, debe autorizarse la tubectomía”. Al final, el fallo no aplicó ninguna de esas reglas en el caso concreto. Su parte resolutiva se limitó a ordenar que se informara al accionante sobre los trámites que debía realizar para solicitarle la autorización judicial para la práctica de la tubectomía. Al Seguro Social le ordenó abstenerse de practicar tubectomías o intervenciones “que afecten la autonomía personal de personas con limitaciones mentales”, a menos que se tratara de una situación de urgencia o imperiosa necesidad o se allegara la autorización judicial correspondiente. M.P. Marco Gerardo Monroy. El fallo recordó que el artículo 1503 del Código Civil indica que la capacidad de las personas se presume legalmente. En consecuencia, señaló, nadie puede abrogarse autónomamente la facultad de representar a otro alegando su incapacidad mental, solamente. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia T-560A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) estudió otro caso en el que se solicitaba la esterilización de una menor de edad con diagnóstico de encefalopatía metabólica de tipo congénito, la cual le generaba un “cuadro de retardo mental moderado y profundo”. El fallo resolvió que la tutela improcedente, porque los casos de esterilización de menores en situación de discapacidad mental exigían la obtención previa de la autorización judicial, solicitud que, además, debía ser promovida por los dos padres del paciente. Como los relacionados con el matrimonio, el reconocimiento o impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la prestación alimentaria a favor de terceros, entre otros. Ley 1306 de 2009, artículo

50. En el trámite de revisión, la Sala había solicitado al Instituto de Medicina Legal evaluar la situación neurológica y sicológica de Úrsula (el nombre fue cambiado para proteger su identidad) para determinar si era “consciente actualmente de las consecuencias de sus actos y decisiones, si está en capacidad de adoptarlas de manera autónoma” y establecer si su “situación neurológica” le permitiría en el futuro, y mediante un adecuado tratamiento, adquirir las aptitudes y facultades necesarias para adoptar decisiones vitales sobre su salud y ejercer la maternidad con un nivel de conciencia y autonomía adecuados. La Sala precisó que a través de esa prueba buscaba “conocer aspectos de la salud sexual y reproductiva de Úrsula y con ello determinar su capacidad de representar las consecuencias del ejercicio de su sexualidad y establecer el grado de autonomía personal que detenta respecto a las decisiones sobre su capacidad reproductiva”. Las órdenes que impartió la sentencia se diseñaron siguiendo las recomendaciones formuladas en el dictamen de medicina legal. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El fallo le ordenó a la EPS abstenerse de realizar cualquier procedimiento médico invasivo que no consultara el consentimiento de la menor y que careciera de autorización judicial, según el caso; prestarle todos los servicios de asesoría y acompañamiento sicológico y médico en materia de métodos de planificación sexual y reproductiva de acuerdo a su situación de discapacidad, tomando en cuenta los estándares internacionales en la materia y utilizando los métodos y herramientas para indagar el consentimiento de la menor sobre las orientaciones y servicios que se le estuvieran brindando. El fallo dispuso, además, que el ICBF debería instruir a la familia de la niña respecto de los diferentes métodos, instrumentos y herramientas de apoyo para emisión de consentimiento informado y su relación con los métodos de planificación sexual acordes a la situación de discapacidad de la menor. Finalmente, instó al Consejo Superior de la Judicatura a poner en práctica las recomendaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en aras de garantizar el respeto de los derechos de esa población, en el marco del derecho al adecuado acceso y administración de la justicia. La Sala indicó que se debían adoptar los ajustes razonables correspondientes al desarrollo de las medidas que permitan a los jueces de familia del país adquirir los conocimientos y apropiar las herramientas que responden al “modelo de apoyo a la toma de decisiones” que se aplica en los juicios que se relacionan con los derechos de las personas, mujeres y menores en situación de discapacidad. PAIIS explicó que la importancia del caso objeto de estudio radicaba en la coexistencia actual de “figuras jurídicas y precedentes constitucionales que, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, cuyos derechos hacen parte integral del texto constitucional, resultan en vulneraciones de derechos fundamentales de tres categorías de especial protección constitucional: la infancia, la mujer y la discapacidad. En particular, PAIIS considera que el estado de normas que actualmente existen en Colombia se encuentra afectando, entre otros, los derechos fundamentales al reconocimiento de la capacidad jurídica y a la personalidad jurídica, a la igualdad, a la fertilidad en igualdad de condiciones y a la protección de la familia. Por esta razón, hemos hecho énfasis en la oportunidad que presenta el caso que actualmente ocupa a la Corte Constitucional, con el fin de que replanteé la manera en que se ha abordado la discapacidad en relación con aspectos como la capacidad jurídica, los derechos sexuales y reproductivos y desarrolle a profundidad la importancia de la interseccionalidad que presenta cuando en una misma persona se construye una identidad a partir de distintas categorías de especial protección constitucional”. En este punto, la Sala se apoya en la Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) que, a su vez, sigue la Sentencia C-039 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda). El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva aclaró su voto frente al mencionado cargo, pues, en su criterio, la manera en que la Corte abordó el tema de la discapacidad psicosocial y cognitiva no se ajusta a los estándares internacionales y constitucionales fijados sobre la materia. El magistrado planteó que la perspectiva elegida por la Sala Plena contribuía a perpetuar estigmas negativos sobre la discapacidad. Sobre el particular, la aclaración de voto plantea lo siguiente: “(…) pienso que la manera en la que se plantea la cuestión en la demanda y se aborda el problema jurídico en la sentencia carecen de enfoque constitucional y responden a paradigmas sociales que centran su atención en la discapacidad mental como un problema individual sin tener en cuenta otros factores sociales y jurídicos de gran relevancia para el caso”. “(…) la premisa de partida para el análisis constitucional responde a un estigma social sobre la incapacidad de ejercicio de la autonomía de las personas con discapacidad psicosocial y cognitiva, lo cual trae como consecuencia que se considere pertinente restringir derechos de tal importancia como los derechos sexuales y reproductivos. Como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, éstos son derechos humanos debido a su especial nexo con el ejercicio de la libertad y la autonomía. Por lo tanto, considero que la Corte debió limitarse al análisis de constitucionalidad de la prohibición de esterilización a todos los menores de edad, independientemente de su condición, con el fin de salvaguardar el goce futuro de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su status de especial protección constitucional, sin distinción alguna”. En este punto, la Corte se refirió a las obligaciones internacionales que en ese sentido le impone al Estado colombiano al literal c) del artículo 23 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Que determinada regla jurisprudencial resulte vinculante no implica, en todo caso, que los operadores jurídicos no puedan apartarse de ellas cumpliendo la carga argumentativa que les corresponde. Esta corporación ha reconocido que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente constitucional si lo hacen expresamente, demostrando con argumentos serios y convincentes que el precedente aplicable al caso objeto de estudio desconoce la Constitución en todo o en parte y que la postura que proponen representa una mejor lectura de los derechos, principios y valores superiores. Se exige, en suma, que la decisión se adopte bajo parámetros de transparencia y suficiencia. Expresada en esas condiciones, la decisión de apartarse del precedente concreta el principio de autonomía judicial que la Carta les reconoce a los funcionarios judiciales y protege el carácter dinámico del Derecho, que propugna porque los postulados normativos den respuestas adecuadas a la realidad en la que se aplican. En ese sentido pueden revisarse las Sentencias C-134 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU 432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). El magistrado Mauricio González, ponente de la Sentencia C-131 de 2014, salvó parcialmente su voto frente a la decisión de la Sala Plena, justamente, porque en su criterio la prohibición de someter a los menores de edad con discapacidad mental a procedimientos de anticoncepción quirúrgica resultaba inconstitucional en las dos hipótesis mencionadas por el fallo. El magistrado consideró equivocado que, “habiendo puesto de presente la posibilidad de que menores de edad discapacitados se encuentren ante un riesgo médico inminente, o en una condición que les impida consentir en el futuro y, habiendo la jurisprudencia de la Corte establecido una clara línea jurisprudencial al respecto, que además se reproduce en esta sentencia” no se hubiera declarado la exequibilidad condicionada de la norma acusada. (…) “En otras palabras, estimo que no es coherente plantear, en las consideraciones de la sentencia, la posibilidad de que estos menores con discapacidad se sometan en ciertos casos a la anticoncepción quirúrgica, pero declarar la exequibilidad sin condicionamientos del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, que establece que “en ningún caso” se permite esta intervención en menores de edad”. Como acaba de explicarse, el hecho de que la Sentencia C-131 de 2014 haya mencionado unas excepciones que, sin embargo, no condicionan la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 tiene que ver con el hecho de que la Sala Plena decidió conferirles, apenas, el carácter de parámetro interpretativo. Que la constitucionalidad de la disposición no se haya condicionado implica que las excepciones mencionadas por el fallo –que en todo caso tampoco hacen parte de su ratio decidendi- no sean vinculantes para las jueces. Como se indicó en el fundamento jurídico 26 de esta providencia, la Observación aclara que no basta con adoptar sistemas de apoyo a la adopción de decisiones si los sistemas de sustitución de las mismas no se suprimen. M.P. Nilson Pinilla. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (CIPCD) fue adoptada el 7 de junio de 1999, mucho antes de que se adoptara la CDPCC. Aunque la Convención Interamericana alude a la discapacidad como una “deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”, la Corte Interamericana ha advertido sobre la necesidad de ajustar dicha definición, y las demás disposiciones de la Convención, sobre la base de una lectura que incorpore el modelo social de la discapacidad que introdujo la CDPCD. En la sentencia que resolvió el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, del 31 de agosto de 2012, la CorteIDH precisó, al respecto, que “la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas”. El informe que el Estado colombiano presentó ante el Comité puede consultarse en el siguiente enlace: https: www.minsalud.gov.co sites rid Lists BibliotecaDigital RIDE INEC IGUB Informe%20Estado%20Colombiano%20Implementacion%20CDPD.pdf Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre el informe inicial de Colombia en relación con la implementación de la CDPCD. Las observaciones fueron adoptadas en el 16º periodo de sesiones del Comité, que tuvo lugar entre el 15 de agosto y el 2 de septiembre de 2016). Folio 28 del cuaderno de revisión. En concreto, la asociación se refirió a la Sentencia T-063 de 2012, en el que un padre argumenta la necesidad de esterilización argumentando que su hija “se escapa de la casa y no sabe medir consecuencias, ya que personas u hombres inescrupulosos pueden abusar, aprovechándose de su situación y le pueden transmitir cualquier enfermedad de transmisión sexual”. También, a la Sentencia T-303 de 2016, en el que la esterilización se justificó porque “su calidad de vida ha cambiado, pues es madre cabeza de familia y debe trabajar para sostener su hogar, lo cual le implica dejar sola a su hija durante largas jornadas.” Respecto de este último caso, Profamilia señaló: “es necesario cuestionarse si la Corte debió asumir la protección de la joven con discapacidad desde la única óptica de la esterilización, o debió cuestionarse que esta se quedaba sola y encerrada durante todo el día. Ante esta situación de vulnerabilidad, la protección debe venir desde diferentes sectores del Estado. No se puede entender que la esterilización sea una solución a un problema de exclusión estructural”. (Folio 29 del cuaderno de revisión). Folio 70 del cuaderno principal. El Comité se refirió a la esterilización como “una forma única de violencia iniciada generalmente por los miembros de la familia que actúan bajo el consejo de profesionales de la salud y el derecho, es aprobada por el Gobierno y la jurisprudencia a través de políticas y las leyes que autorizan y promueven esta práctica”. Referidos en los fundamentos jurídicos 29 y 30 de esta providencia. A folio 22 del expediente obra el oficio 05001-33-33-028-2015-0119600, mediante el cual el Juzgado comunicó la admisión de tutela a la EPS y le dio traslado para su contestación. Folio 11 del cuaderno principal. Folios 5-8 del cuaderno principal. Folio 21 del cuaderno de revisión. Al revisar el estado de cumplimiento del artículo 5º de la CDPCD en Colombia, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad calificó como preocupante que persista la discriminación contra las personas con discapacidad –principalmente contra las mujeres y las niñas- y cuestionó que “no se reconozca la denegación de ajustes razonables como una forma de discriminación y la poca aplicación de esos ajustes razonables”. El Comité advirtió, además, que le preocupa que no se reconozca y combata la discriminación múltiple e interseccional ni el bajo número de quejas presentadas por la denegación de ajustes razonables. La Sala aclaró antes que el primer fallo que revisó una controversia de esa naturaleza fue la Sentencia T- de 2002 que, siguiendo los precedentes que habían resuelto tensiones entre la autonomía personal de menores de edad y el interés de terceros en preservar su salud, llamó la atención sobre la posibilidad de aplicar la figura del consentimiento orientado hacia el futuro, que privilegia la opción que preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para asegurar que, quien hoy no goza de plena autonomía para adoptar determinada decisión, pueda hacerlo posteriormente. La Sentencia T-248 de 2003 invirtió esa regla, al proponer que el examen considerara, también, la imposibilidad futura de ejercer esa autonomía. En ese caso, debería salvaguardarse la opción que favoreciera la salud, la integridad y la vida de quien, de todas maneras, no “tenía” autonomía individual. Solo las sentencias T-492 y T-1019 de 2006 siguieron esa perspectiva. Ambas insistieron en la importancia de que las autorizaciones judiciales para la práctica de las esterilizaciones se apoyaran en los conceptos médicos. En esa ocasión, el Instituto sugirió que, a través de instituciones como Profamilia, se vinculara a Úrsula a un programa de educación en el que “la informen y orienten (hasta donde sea posible) sobre los derechos sexuales y reproductivos, específicamente: (i) acceso a servicios de salud sexual (actividades de prevención y tamizaje, v. gr. citología periódica, auto examen, detección y tratamiento de infecciones, etc); (ii) educación sexual (conocimiento y comprensión del funcionamiento del aparato reproductor femenino y masculino, métodos de planificación y su uso, preservativo, etc); (iii) derecho a vivir la sexualidad sin coacción, abuso, violencia, explotación, etc; (iv) derecho a disfrutar de la vida sexual sin temores, vergüenza, culpa, prejuicios, etc; (v) derecho a decidir de manera libre y responsable la posibilidad de ser padres o madres; (vi) derecho de las mujeres a no sufrir discriminaciones o tratos desiguales”. El artículo 10 de la Ley 1618 de 2013 les impone a los prestadores de servicios de salud el deber de establecer “programas de capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad”. Como se ha expuesto, el artículo 25 de la CDPCD compromete a los Estados a exigirles a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas, “mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado”. El literal a) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1618 de 2013, por su parte, le impone al Ministerio de Salud el deber de “asegurar que el Sistema General de Salud en sus planes obligatorios, Plan Decenal de Salud, Planes Territoriales en Salud, y en el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad con un enfoque diferencial, y desarrollo de sus actividades básicas cotidianas”. El numeral 3 del mismo artículo compromete a la Superintendencia Nacional de Salud, a las direcciones territoriales de salud y a los entes de control a estipular indicadores de producción, calidad, gestión e impacto que permitan medir, hacer seguimiento a la prestación de los servicios de salud, a los programas de salud pública y a los planes de beneficios que se presten y ofrezcan para las personas con discapacidad; asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades responsables y sancionar cualquier acción u omisión que impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad. Disponible en http: www.who.int disabilities world_report 2011 world_report_disability_easyread_sp.pdf Juicio de Amparo en revisión 159 de 2013, Corte Suprema de Justicia de la Nación. El formato de lectura fácil del Auto 173 de 2014 puede consultarse en el siguiente enlace: http: aprende.colombiaaprende.edu.co sites default files naspublic cerrandobrechas Cartilla%20de%20lectura%20facil%20del%20Auto%20final.pdf