ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-572 17DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL-Resultaba procedente ordenar a la Fiscalía General de la Nación que realizara las investigaciones a la empresa con el fin de determinar si se cometió el tipo penal de actos de discriminación (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T- 5.877.618 Acción de tutela presentada por Jonh Jak Becerra Palacios en contra de A.R. Los Restrepos S.A.S. y el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial de Bogotá-, con vinculación oficiosa del Inspector de Trabajo Riesgos Laborales de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo y de la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá.Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación presento aclaración de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-572 de 2017, expedida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
1. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso en el que Jonh Jak Becerra Palacios y consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, como consecuencia de: (i) los actos de discriminación racial a los que fue sometido por parte de sus compañeros durante el tiempo que trabajó para la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S.; (ii) la falta de diligencia de los directivos de la compañía para investigar los hechos de discriminación que denunció, tomar las medidas pertinentes y sancionar a los responsables; (iii) la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa, por parte del empleador, y (iv) la ausencia de resultados en las investigaciones por discriminación racial que le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Trabajo.2. La Sala resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ordenó al Ministro del Trabajo que conformara una comisión integrada por profesionales de diversas disciplinas y con conocimiento de la situación de las minorías étnicas en el país, para que en el término de tres (3) meses elaboraran un documento que plantee las formas y contextos en los que podría tener lugar el desconocimiento del principio de no discriminación racial, las implicaciones de dicha vulneración y las posibles formas de eliminarla, evitarla y tratarla, en particular en el entorno laboral. Además ordenó al Ministerio del Trabajo -a través de las dependencias que tuvieran a su cargo dicha competencia-, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este proveído, verificaran el acatamiento de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 en la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. Igualmente, debía revisar el trámite dado a las quejas formuladas en su oportunidad por el accionante contra la empresa, para aplicar en lo pertinente las normas que materialicen el derecho al debido proceso. Adicionalmente ordenó a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S., que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, desarrollara una actividad de capacitación dirigida a sus directivos y trabajadores, en relación con el principio de no discriminación racial y la importancia del respeto y protección del mismo en el entorno laboral. Dicha capacitación incluiría una presentación de los valores y derechos de las personas afrodescendientes, así como de las formas a través de las cuales aquellos podrían ser quebrantados, entre otras, el lenguaje. Finalmente negó las restantes pretensiones formuladas por el accionante.3. Ahora bien, en el trámite de revisión se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, quien señaló que con ocasión de la denuncia presentada por el accionante el 13 de marzo de 2013, inició indagación preliminar contra Luz Omaira Restrepo Vanegas, Representante Legal de A.R. Los Restrepos S.A.S., por el delito de actos de discriminación. En atención a la denuncia presentada, la Fiscalía 329 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Bogotá ordenó el 2 de abril de 2013 se ampliara la misma. Asimismo, el 26 de abril del mismo año decidió ordenar la entrevista de múltiples testigos, no habiéndose logrado efectuar la localización de varios de ellos y sin haber adelantado más actuaciones en el proceso de investigación.4. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, considero que se debió llamar la atención de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las actuaciones desplegadas para recolectar las entrevistas de los testigos estimados como importantes por el accionante e identificar a quienes eventualmente incurrieron en una conducta punible, fue insuficiente y se impuso una carga desproporcionada al actor, al pretender que suministre los datos exactos de contacto y localización, de las personas mencionadas cuando ello debe obedecer al desarrollo de un programa metodológico. De igual forma, en atención a la responsabilidad que por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, debió adelantar todas las gestiones para lograr garantizar la efectiva investigación del delito denunciado.5. Así, lo procedente era ordenar a la Fiscalía General de la Nación que desplegara de forma efectiva las investigaciones mencionadas en la empresa AR Los Restrepos S.A.S., y las demás que se precisen para determinar si se cometió el tipo penal de actos de discriminación e individualizar a los eventuales responsables. Por las razones expuestas, se presenta aclaración de voto a la decisión tomada en la sentencia T-572 de 2017. Fecha ut supra,JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- A folios 22 al 27 del cuaderno 1 obra copia del contrato individual de trabajo a término fijo de un año suscrito el 18 de mayo de 2010 por la representante del empleador A.R. Los Restrepos S.A.S. y Jonh Jak Becerra Palacios. En dicho documento se indica que la labor a desempeñar es de bodeguero y que el salario mensual corresponde a $540.000. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno 1, salvo que se señale otra cosa. Freddy Rodríguez (asesor comercial), Carmen Elvira Díaz (asesora comercial), Gina Abril (asesora comercial), José Ignacio Montenegro (técnico de empalmes), Julián Tangarife (asesor de ventas), Freddy Alexander Vargas (auxiliar de bodega), Yenny Roció Uribe (asistente) y Ignacio Montenegro (técnico de empalmes). Muñeco de ventrílocuo con forma de mono utilizado por el humorista Carlos Donoso. Folio 1 (reverso). Folio
2. Ibídem. Ibídem. Así, el 10 de octubre de 2011 y el 17 de septiembre de 2012, informó a la Administradora del punto de venta en Bogotá, Victoria Restrepo Saldarriaga (folios 76 al 78 y 80 y 81). El 5 de diciembre de 2011, informó al Director Administrativo del Departamento Comercial, Octavio Arévalo (folio 79). El 13 y 17 de febrero de 2013, informó a la Directora de Gestión Humana, Viviana Piedrahita (folios 82 al 86). Folio 2 (reverso). Lo descrito puede leerse en la comunicación del 17 de septiembre de 2012, dirigida por el accionante a la Administradora Victoria Restrepo. A folios 40 a 52 obra copia de las siguientes actas: acta de reunión del Departamento de Bodega del 8 de octubre de 2012; acta de reunión del Departamento de Taller del 9 de octubre de 2012; acta de reunión del Departamento Administrativo del 13 de octubre de 2012; acta de reunión del Departamento de Ventas del 22 de octubre de 2012. Folio 2 (reverso). Copia de la comunicación referida obra a folios 87 y
88. Folios 2 (reverso) y
3. Copia del correo electrónico obra a folios 89 al
91. Copia de la comunicación referida obra a folio
92. Señaló que el mismo día en que recibió la respuesta, es decir, el 11 de marzo de 2013, remitió una última comunicación a las señoras Vanegas y Piedrahita en la que les informaba “[…] que no las molestaría más con sus quejas, al considerar que no contaba con garantías para defender[se] de los actos de discriminación racial en [su] contra, que los representantes de la compañía decidieron no escuchar” (folio 3). Esta comunicación aparece a folios 93 y
94. Número único de noticia criminal 110016000012201301679. Copia del formato único de la noticia criminal (querella) de la Fiscalía General de la Nación obra a folios 101 al 103, con indicación del delito referente: “138 - Delitos contra la integridad moral”. Señora Viviana María Piedrahita. Folio 4 (reverso). A folios 28 y 29 obra copia de la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo de un año, con fecha del 5 de abril de 2013. En dicho documento se lee: “Nos permitimos manifestarle que en la fecha la empresa da por terminado su contrato de trabajo pactado a término fijo, el cual según la prórroga que hoy transcurre, vencería el 17 de mayo del presente año; en razón a ello la empresa reconocerá a ud., además de las prestaciones sociales a que ud. Tenga derecho, la respectiva indemnización por el tiempo que falta para cumplir el contrato, vale decir, por el término transcurrido desde hoy hasta el día 16 de mayo de 2013. La anterior decisión se soporta en lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6 de la ley 50 de 1990. || Los motivos que determinan la decisión de la empresa, se fundamentan en la circunstancia clara de una baja sensible en las ventas de nuestra sucursal en Bogotá, que ha determinado, como es de su conocimiento, la terminación en el presente año, de otros contratos de trabajo. […]”. A folio 13 aparece copia del formato de liquidación del contrato de trabajo por un valor de $1.560.751. A folio 75 obra copia de la certificación laboral suscrita por la Jefe de Gestión Humana, Viviana María Piedrahita, en la que se indica que el señor Becerra Palacios laboró en A.R. Los Restrepos S.A.S. desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 5 de abril de 2013, desempeñándose en el cargo de bodeguero en la sucursal de la ciudad de Bogotá, con un contrato a término fijo a un año. A folio 45 aparece copia del oficio 82313 del 28 de junio de 2013, por medio del cual el Procurador Delegado (E) para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social le solicita al Director Territorial de Cundinamarca, Pablo Edgar Pinto Pinto, que investigue a la empresa A.R. Los Restrepos S.A.S. por la presunta violación de los derechos laborales del señor Jonh Jak Becerra Palacios. Además, para que “conmine a la empresa para que convoque de inmediato al Comité de Convivencia Laboral y ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidas en la ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir, sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. Folio
4. Copia de la consulta psicológica obra a folio
125. Folio 4 (reverso). Copia del dictamen pericial, suscrito por la Especialista en Psiquiatría Nancy de la Hoz, obra a folios 126 al 129, el cual fue enviado a la Fiscalía 329 Seccional. Folio
4. A folios 148 a 149 obra copia del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016, proferido por la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, Yolanda Angarita Guacaneme, por medio del cual se archiva la averiguación preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el señor Jonh Jak Becerra Palacios. A folios 150 al 160 aparece copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Jonh Jak Becerra Palacios en contra del Auto 000415 del 31 de mayo de 2016. El auto obra a folios 164 y
165. Doctor Jesús Lizardo Andrade Rosero. La respuesta obra a folios 183 al
186. Allegó copia de la indagación en 287 folios, ver cuaderno de pruebas. Doctora Gina Marcela Alvarado González. La respuesta obra a folios 187 y
188. Anexó un CD con las copias del expediente 143522 (folio 193). A folios 28 al 34 obra certificado de existencia y representación legal de A.R. Los Restrepos S.A.S. La respuesta y sus anexos obran a folios 195 al
339. Folio
102. Folio
216. Copia de las respectivas actas obran a folios 239 al
253. Se identifica que la primera reunión, citada por la señora Victoria E. Restrepo, Administradora del punto de venta en Bogotá, se realizó con el Departamento de Bodega el 8 de octubre de 2012, y dentro de los asistentes aparece firmando el señor Jonh Becerra. El segundo punto tratado en esa oportunidad fue referente a la convivencia, en donde se recomienda generar una cultura para seguir el conducto regular, se habla de la necesidad de respetar a los compañeros y evitar gestos y términos despectivos para con los compañeros para optimizar una buena convivencia (folios 239 al 241). Una nueva reunión se hizo con el Departamento de Taller el 9 de octubre de 2012 (folios 242 al 245). Otra reunión se realizó con el Departamento Administrativo el 13 de octubre de 2012 (folios 246 al 249). Y, una última reunión, con el Departamento de Ventas el 22 de octubre de 2012 (folios 250 al 253). En todas las reuniones se observa el planteamiento de aspectos problemáticos que afectan el ambiente laboral y posibles medidas a adoptar para que las relaciones entre los compañeros mejoren y haya una buena convivencia. La representante legal de la empresa aportó algunos documentos tendientes a la demostración del funcionamiento del comité de convivencia. A folios 260 y 261 aparece copia de un auto emanado del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección social, fechada el 28 de agosto de 2016, a través de la cual se aprueba la adición al reglamento interno de trabajo de la empresa AR Los Restrepos S.A.S., en el sentido de insertar el capítulo sobre acoso laboral y sus mecanismos de prevención. A folios 262 al 268 aparece el capítulo con la adición referida. En dicho documento (séptimo artículo adicional) se consagra un procedimiento para investigar conductas de acoso laboral (en donde se incluye la discriminación laboral), a cargo de la Dirección de Gestión Humana en la sede principal o en cualquiera de las sucursales de la empresa, en los siguientes términos: “Realizará una averiguación inicial para informarse de lo sucedido. Si a su juicio el asunto amerita abrir procedimiento contra una o varias personas, así lo hará y comunicará de ello al representante legal de la empresa. […]. Las conclusiones se darán a conocer a los involucrados oportunamente”. El décimo artículo adicional crea el “Comité de Convivencia Laboral” y describe sus actividades. A folios 227 al 232 aparece copia del contrato de trabajo aportado por la representante legal de la empresa accionada. A folios 233 al 235 obra copia de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la planilla de liquidación, ambos documentos fechados el 5 de abril de 2013 y con firma de recibido del señor Jonh Jak Becerra. A folio 297 obra copia de la certificación suscrita por el Revisor Fiscal de la empresa accionada, Gabriel Jaime Sánchez, fechada el 6 de febrero de 2014, en la que se refiere: “[…] certifico que durante el año 2012 y 2013 se dieron por terminados los contratos de trabajo a las siguientes personas, dadas las circunstancias de la baja en ventas, poca rentabilidad y el incremento de los costos de operación, lo que determinó la decisión de cierre y traslado del punto de venta Calle 13 al almacén de Calle 17 (Paloquemao) en Bogotá”. A continuación se relacionan los siguientes nombres y la fecha de terminación de su contrato: Becerra P. Jhon J. (04 05 2013), Betancur B. Jairo (01 21 2013), Gracia R. Víctor H. (06 01 2013), Restrepo
C. Fabio A. (07 31 2012), Rojas B. José Francisco (07 31 2012) y Ruiz
C. Luz Stella (06 16 2012). Investigación preliminar radicada bajo el No. 11001600001220130169 (folios 283 al 296). Actuación administrativa radicada bajo el No. 177678 del 6 de septiembre de 2013 (folios 275 al 281 y 298 al 310). A folios 311 al 314 obra el Auto No. 000415 del 31 de mayo de 2016, emanado de la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se archiva la averiguación preliminar No. 143522 del 19 de julio de 2013 interpuesta por el señor Jonh Jak Becerra Palacios. El fallo obra a folios 341 al 354 del cuaderno
1. Citó el precedente fijado en la Sentencia T-462 de 2015. El escrito de impugnación obra a folios 365 al
368. Luz Omaira Restrepo Vanegas. Folio 379 del cuaderno
1. El escrito obra a folios 378 al
382. Frente a esta última idea, sostuvo: “[…] la situación descrita por el exempleado, careció de fundamentos, no se trató nunca de una política empresarial orientada por ningún funcionario de la empresa, no existieron hechos reales y concretos de discriminación” (folio 380). El fallo obra a folios 383 al
390. Obra a folios 24 al 38 del cuaderno principal. Obra a folios 39 a 46 del cuaderno principal. Ver folio 40 del cuaderno principal. Obra a folios 47 al 214 del cuaderno principal. Ley 43 de 1990 - Reglamento de la profesión de Contador Público. Artículo 35. (…) El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. (…) Obra a folio 108 del cuaderno principal. Obra a folio 109 del cuaderno principal. Obra a folio 256 del cuaderno principal. Obra a folios 225 al 249 del cuaderno principal. Obra a folios 261 al 266 del cuaderno principal. Obra a folios 268 y 269 del cuaderno principal. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” establece que “En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”. Sentencia T-326 de 2007. Cfr. sentencia T-462 de 2015: en este caso, la Corte Constitucional estudió un caso de discriminación racial en el trabajo, decidiendo amparar el derecho a la igualdad y no discriminación de un trabajador de la Embajada del Reino Unido. AL respecto, la Corte resaltó “que en aquellos casos en que se configure una posible vulneración al derecho a la igualdad debido a que el trato desigual está directamente relacionado con alguno de los criterios sospechosos contenidos en el artículo 13 de la Carta Política, a saber, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para evaluarla”, reiteró la sentencia T-500 de 2002. Este criterio ya había sido sentado mediante sentencia SU- 667 de 1998 cuando se dijo: “no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente”. Afrocolombiano: persona que presenta una ascendencia africana reconocida y que poseen algunos rasgos culturales que les da singularidad como grupo humano, comparten una tradición y conservan costumbres propias que revelan una identidad que la distinguen de otros grupos, independientemente de que vivan en el campo o en la ciudad. También son conocidos como población negra, afrodescendientes, entre otros. Glosario del DANE, consultado en: https: www.dane.gov.co files censo2005 etnia sys visibilidad_estadistica_etnicos.pdf Sentencia C- 898 de 2006 En la sentencia C-780 de 2007 la Corte realizó un estudio de los antecedentes normativos sobre el acoso laboral desde una perspectiva del derecho comparado. En la misma providencia la Sala incluyó consideraciones sobre el alcance de la ley 1010 de 2006. Este inciso proviene de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y fue sometida a control previo de constitucionalidad mediante sentencia C-682 de 2012 Sentencia C-282 de 2007 La inclusión de estos instrumentos en el bloque de constitucionalidad ha tenido lugar por vía jurisprudencial, entre las numerosas providencia sobre esta incorporación pueden verse las sentencias C-035 de 2005, C-046 de 2006 y C-504 de 2007. Sentencia T-478 de 2015 Estos criterios fueron reiterados en la sentencia C-371 de 2000. Este concepto fue reiterado en la Sentencia T-1090 de 2005 Sentencia T-691 de 2012 Sentencia T-098 de 1994. Van Dijk, T., Racismo y discurso de las élites, ed. Gedisa Barcelona 2003 p.
227. Ibidem p. 24 Ibidem p. 33 Sentencia T-691 de 2012 Soler Castillo, S. y Pardo Abril, N., “Discurso y racismo en Colombia. Cinco siglos de invisibilidad y exclusión” en Racismo y Discurso en América Latina, Coord. Van Dijk, Ed Gedisa, Barcelona, 2007 p. 191 Lara Guzmán, G., “Interculturalidad crítica y educación. Un encuentro y una apuesta” en Revista Colombiana de Educación No. 69 Bogotá 2015 pp. 233 Los datos fueron recaudados en 1998 y el análisis fue publicado en 2008. Ver Viáfara López, C. “diferencias raciales en el logro educativo y el status ocupacional en el primer empleo en la ciudad de Cali (Colombia)” en Pobreza, exclusión social y discriminación étnico racial en América Latina y el Caribe Comp. M Zabala Arguelles, Siglo del hombre editores, Bogotá pp. 85-119 Ibidem p.102 Ibid p.110 Igualmente pueden consultarse otros estudios sobre discriminación en el entorno laboral como el de la profesora Posso J. “Mecanismos de discriminación étnico-racial, clase social y género: la inserción laboral de mujeres negras en el servicio doméstico de Cali” en Pobreza, exclusión social (…) pp.215-240 Ministerio de Cultura, “Caracterización Comunidades Negras y Afrocolombianas” (2010). Consultado en: http: www.mincultura.gov.co areas poblaciones comunidades-negras-afrocolombianas-raizales-y-palenqueras Document s Caracterizaci%C3%B3n%20comunidades%20negras%20y%20afrocolombianas.pdf El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reza:Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud.3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Sentencia C-635 de 2014. En la sentencia T-881 de 2002 se examinaron los entendimientos de la dignidad humano que pueden ser desconocidos a través de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Sentencia C-282 de 2007. Sentencia C-282 de 2007. La sentencia T-529 de 2011 dijo que la condena en abstracto procedía siempre y cuando:i) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado.(ii) La violación del derecho tiene que haber sido consecuencia de una acción arbitraria, de manera tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado haya trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con evidente abuso de su poder.(iii) Debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. (iv) Debe adelantarse con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.