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T-571/08
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-571/084 de junio de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-571 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA DERECHO A LA RESISTENCIA-Derecho constitucional connatural al ser humano sustentado en el poder constituyente que ostenta el individuo (Aclaración de voto)SOBERANIA-El poder de crear un Estado deviene del pueblo VOLUNTAD SOBERANA DEL INDIVIDUO-Organización de un determinado poder público a fin de garantizar sus derechos (Aclaración de voto)ESTADO Y REPUBLICA-Fines esenciales del estado y finalidad de la institución de las autoridades DERECHOS DEL SER HUMANO-Constituyen una obligación jurídica que ha de satisfacer el Estado (Aclaración de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de todas las autoridades públicas de respetar y garantizar (Aclaración de voto)ESTADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL-Es necesario el respeto, garantía y satisfacción de los derechos humanos para su mantenimiento (Aclaración de voto)DERECHO A LA RESISTENCIA-Concepto (Aclaración de voto)El derecho a la resistencia es el derecho ejercido a fin de lograr la cesación de un comportamiento proveniente de alguna autoridad pública enmarcado por fuera de la Constitución que violenta los derechos, principios y bienes jurídicos fundamentales, que entre otras cosas, se configura en un abuso de poder por acción o por omisión. Se trata del ejercicio de determinadas medidas de presión enmarcadas dentro de la Constitución para conseguir la restauración de los derechos vulnerados, sea por medio de acciones judiciales, como la acción de tutela, o por mecanismos fácticos, como las huelgas, paros, marchas, protestas. La resistencia puede configurarse así en cualquier escenario donde una autoridad exceda sus funciones y resulte vulnerando los derechos fundamentales del individuo, incluso en relaciones catalogadas como de especial sujeción.RECLUSO Y AUTORIDAD PENITENCIARIA-Relación de especial sujeciónUna relación de especial sujeción es en la que se encuentra el recluso respecto de la autoridad penitenciaria, toda vez que el recluso está subordinado a la autoridad estatal por medio de un régimen jurídico especial previamente establecido y autorizado por la Constitución y la ley que pretende garantizar los derechos de los otros internos y cumplir la finalidad resocializadora de la pena. Esta relación de sujeción implica la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, verbi gratia la libertad de circulación, y la imposibilidad de restringir derechos fundamentales connaturales a la existencia humana como la vida, la dignidad personal, la libertad de cultos, entre otros, ya que el hecho de estar recluido en una cárcel no es óbice para desconocer la dignidad del ser humano, pues es un ser humano como cualquier otro y por tanto acreedor de la obligación estatal de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales.RELACION DE SUJECION-Autoridad tiene el deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales que no son objeto de limitación cuando ésta procede RECLUSO-Estado de cosas inconstitucional debido a la vulneración de sus derechos fundamentales (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE DIGNIDAD-Legitimación de la realización de una huelga de hambre de recluso en condición de hacinamiento (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO DE LA SOBERANIA DEL PUEBLO-Es contrario la imposición de una sanción por el uso legítimo de la resistencia u oposición a una autoridad cuya conducta afecta derechos fundamentales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-1.811.566Acción de tutela instaurada por Fabio Alex García Chaverra contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de La Dorada, Caldas.Magistrada Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Octava de Revisión aclaro mi voto a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de esta sentencia, considero necesario exponer y desarrollar mi posición jurídica en relación con el tema del derecho a la resistencia y las situaciones de especial sujeción en que se encuentran, entre otros, los reclusos. En este sentido he de señalar que el derecho a la resistencia es un derecho constitucional connatural al ser humano sustentado en el poder constituyente que ostenta el individuo.Del artículo 3° de la Constitución Política, el cual reconoce que “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”, se deriva que el poder de crear un Estado deviene originariamente del pueblo, de la voluntad soberana de cada individuo, los cuales a fin de que su bienestar -derechos- sea garantizado decide organizar un determinado poder público.Es por ello que entre los fines esenciales del Estado está el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…” y la finalidad de la institución de las autoridades de la República es la de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y … asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, el cumplimiento de dichos fines se constituye en la base sobre la cual se edifica la legitimidad de las mencionadas instituciones, luego una falencia en la ejecución de sus objetivos justifica la exigencia de su cumplimiento por parte del ciudadano, ya que el conjunto de derechos atribuibles al ser humano en razón de tal se constituyen en una obligación jurídica que ha de satisfacer el Estado.Es pues, deber de todas las autoridades públicas respetar y garantizar los derechos fundamentales sin excepción alguna, ya que la justificante de alguna excepción, implicaría admitir que los derechos puedan ser vulnerados, lo que representaría la negación de los presupuestos del Estado constitucional, ya que de su naturaleza dimana el aseguramiento de esos derechos.Así, para el mantenimiento de un Estado de Derecho Constitucional es condición necesaria el respeto, garantía y satisfacción de los derechos humanos, pues, en caso contrario, un desconocimiento total de los derechos sumado a la deficiencia de los mecanismos constitucionales y legales para su amparo, constituiría un régimen de “tiranía” y “opresión” que en términos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, haría que el hombre se viera compelido al extremo recurso de la rebelión, debido a que la estructura estatal no satisfizo la finalidad para la cual fue concebida, sino que por el contrario trastornó su esencia y se fue en contra del bienestar del ser humano, del individuo cuya soberanía justifica el derecho a la rebelión.De igual forma, dentro de la perspectiva del individuo como soberano “se plantea el interrogante de si los hombres deben obedecer sus leyes siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge la obligación de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de quien no tiene el poder de legislar), o inválida (inconstitucional)”.El derecho a la resistencia es el derecho ejercido a fin de lograr la cesación de un comportamiento proveniente de alguna autoridad pública enmarcado por fuera de la Constitución que violenta los derechos, principios y bienes jurídicos fundamentales, que entre otras cosas, se configura en un abuso de poder por acción o por omisión.Se trata del ejercicio de determinadas medidas de presión enmarcadas dentro de la Constitución para conseguir la restauración de los derechos vulnerados, sea por medio de acciones judiciales, como la acción de tutela, o por mecanismos fácticos, como las huelgas, paros, marchas, protestas.La resistencia puede configurarse así en cualquier escenario donde una autoridad exceda sus funciones y resulte vulnerando los derechos fundamentales del individuo, incluso en relaciones catalogadas como de especial sujeción.Una relación de especial sujeción es en la que se encuentra el recluso respecto de la autoridad penitenciaria, toda vez que el recluso está subordinado a la autoridad estatal por medio de un régimen jurídico especial previamente establecido y autorizado por la Constitución y la ley que pretende garantizar los derechos de los otros internos y cumplir la finalidad resocializadora de la pena. Esta relación de sujeción implica la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, verbi gratia la libertad de circulación, y la imposibilidad de restringir derechos fundamentales connaturales a la existencia humana como la vida, la dignidad personal, la libertad de cultos, entre otros, ya que el hecho de estar recluido en una cárcel no es óbice para desconocer la dignidad del ser humano, pues es un ser humano como cualquier otro y por tanto acreedor de la obligación estatal de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales.De este modo, la autoridad incursa en la mencionada relación de sujeción tiene el deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales que no son objeto de limitación cuando ésta procede. Así cuando este deber es incumplido el recluso tiene el derecho a manifestar su inconformismo y exigir su cumplimiento, a resistir por medios legales o fácticos la acción u omisión que desencadena la vulneración de sus derechos fundamentales dado que existe la obligación esencial del Estado de satisfacer dicha pretensión, más aún cuando la situación de los reclusos ha sido catalogada por esta Corporación como un estado de cosas inconstitucional debido a la vulneración masiva de los derechos fundamentales, en especial de la dignidad, principio, valor y derecho fundamental constitucional. En el caso concreto, se ha de observar que el señor García Chaverra tiene derecho a exigir al Estado la satisfacción de los derechos fundamentales que no se encuentran restringidos por razón natural al cumplimiento de la pena, como lo es el de la vida en condiciones de dignidad. Luego, frente a una conducta de omisión u acción que origina la vulneración a este principio fundante de la organización social -dignidad-, como lo es la condición de hacinamiento, el individuo puede demandar la superación de dicha circunstancia para de este modo garantizar el amparo de sus derechos y entre los medios para ello es totalmente legitimo la realización de una huelga de hambre que no transgredió los derechos fundamentales de los reclusos ni impidió la consecución de la finalidad resocializadora de la pena.De este modo, es contrario a los principios que gobierna la Constitución, en especial del reconocimiento de la soberanía del pueblo, la imposición de una sanción por el ejercicio legítimo de la resistencia u oposición a una autoridad cuya conducta a afectado los derechos humanos de rango fundamental, más aún cuando dicha resistencia no vulneró el orden constitucional, sino que exigía su garantía, y se reitera, no transgredió los derechos fundamentales de los reclusos ni impidió la consecución de la finalidad resocializadora de la pena.Por las razones expuestas aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Esto se informó mediante oficio del 2 de octubre de 2007 (Fl. 28 Cuad Ppal) C-666 de 2005. Sobre el mismo tema se pueden consultar entre otras las sentencias C-451 05, C-383 05, C-113 05, C-798 04, C-569 04 y C-251 05. [Énfasis fuera de texto] Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 1996, citada en la C-731 de 2005 T-1216 de 2005