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T-569/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-569/2315 de diciembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Derechos De Petición Y Debido Proceso Administrativo En Materia Pensional-Improcedencia Del Amparo Para Reconocimiento Definitivo De La Pensión De Vejez. Orden De Resolver Solicitud Pensional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración (Salvamento parcial de voto) Referencia: sentencia T-569 de 2023 Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con el resolutivo primero de la decisión, mediante el cual la Sala declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta vulneración del derecho a la pensión mínima de la accionante. Sin embargo, no comparto los resolutivos segundo y tercero, a través de los cuales la mayoría de la Sala, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, además, ordenó a Protección S.A emitir una nueva respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la accionante. Esto, fundamentalmente porque, en mi criterio, existía cosa juzgada constitucional respecto del fallo de tutela del 2 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo Municipal de Pereira amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Protección S.A emitir una respuesta de fondo. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de "inmutables, vinculantes y definitivas"57. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlo, o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión. La Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada en los trámites de tutela se configura cuando "se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia"58 y se constata que entre los procesos existe triple identidad de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. El principal efecto de esta figura es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior59. A mi juicio, en este caso existía cosa juzgada en relación con lo decidido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira en la acción de tutela Rad. 2022-00036. Esto, porque, tal y como se muestra en la siguiente tabla, entre la solicitud de amparo que esa autoridad judicial resolvió y la que se estudiaba en esta oportunidad existía "triple identidad": Triple identidadTutela Rad. 2022-00036Exp. T-8.793.903PartesAccionante: Gladys Accionada: ProtecciónAccionante: Gladys Accionada: Protección HechosLa accionante manifestó que Protección no había contestado a su petición de reconocimiento pensional, radicada el 13 de agosto de 2021. La Sala advirtió que, conforme a las pruebas que obraban en el expediente, Protección no había contestado de fondo a la petición de la accionante, radicada el 13 de agosto de 2021. Objeto La accionante solicitó al juez de tutela que ordenara a Protección que contestara su solicitud y reconociera su pensión de vejez.La Sala consideró que, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, debía pronunciarse sobre la presunta violación del derecho de petición de la accionante. En tales términos, concluyo que la Sala carecía de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento sobre la eventual violación del derecho de petición, habida cuenta de que (i) en un fallo de tutela anterior, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira se había pronunciado sobre la presunta violación del derecho de petición derivada de la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 13 de agosto de 2021; y (ii) el Juzgado había amparado el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Protección S.A emitir una nueva respuesta de fondo. Por lo tanto, cualquier controversia relacionada con la nueva respuesta que Protección S.A emitió en virtud de dicha orden, debía ser resulta en el marco de un trámite de cumplimiento en el expediente de tutela Rad. 2022-00036. Al emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la violación al derecho de petición de la accionante, la mayoría de la Sala desconoció, sin justificación, los efectos de cosa juzgada, así como la vinculatoriedad del fallo de tutela anterior. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Disponible en el enlace web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/normograma/Circular%20No.%2010%20de%202022%20-%20Anonimizacion.pdf 2 La acción de tutela fue presentada el 04 de marzo de 2022, Folio 80 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 3 Gladys, aportó cédula de ciudadanía. Folio 49 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 4 Número de radicado 66001310500520200010300. 5 Sentencia del 26 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pereira, Rad. [***] 6 Citó las sentencias T-292 de 2014, SU-430 de 1998, T-1091 de 2000, T-093 de 2007, T-285 de 2007, T-613 de 2013. 7 La afirmación se encuentra visible a Folio 162 del documento PDF denominado: "Expediente Completo 063001400300220220010400", 8 Mencionó las sentencias del 21 de marzo de 2012 - Rad. 00297-01; la Sentencia del 12 abril de 2013, Rad. 00070-01 y la Sentencia del 10 de febrero de 2014, Rad. 2013-02148-01. 9 Artículo 243 - Inc. Primero de la Constitución Política: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". 10 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 11 Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2016. 12 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 1993. 14Artículo 83, Constitución Política: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". 15 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997. 16 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (...)". 18 Constitución Política, Artículo 86 "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". 19 Artículo 4 "La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.// Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones." 20 Corte Constitucional, sentencias T-679 de 2017 y T-606 de 2004. 21 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2018. 24 Sentencias T-310 de 1995; T-886 de 2000; T-553 de 2008; SU-195 de 2012, entre otras. 25 Sentencia T-239 de 2008. 26 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2022. "Este análisis brinda parámetros flexibles y objetivos al juez constitucional para valorar la subsidiariedad de la acción, en términos de la eficacia en concreto de los otros medios de defensa judiciales a disposición del tutelante." 27 La accionante allegó al proceso prueba de que inició demanda laboral en contra de Protección S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 28 Corte Constitucional, sentencias T-239 de 2008, T-004 de 2009, T-284 de 2007, T-335 de 2007, entre otras. 29 "Cuando un derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas, no podrán establecer, ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". 30 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, sentencias T- 206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 34 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 35 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2002. Asimismo, manifestó la Corte que "la mera respuesta de la entidad demandada, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no haberse emitido el bono pensional -no obstante cumplir el peticionario con los requisitos exigidos para acceder a ésta-, constituye una vía de hecho, pues no es lógico, ni razonable, que se admita por un lado, que el peticionario adquirió el status de jubilado, pero por otro lado, no se le reconozca tal derecho. La demora en la emisión, remisión y trámite del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a pensión de jubilación" (subrayas fuera del texto original). 36 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 200 37 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015. 38 Artículo 2º, Ley 1437 de 2011: "Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas." (Subrayas fuera del texto original) 39 Artículo 84, Constitución Política: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio." 40 Folio 161 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 41 Folio 6 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 42 Ley 100 de 1993, ARTÍCULO

65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión." 43 Folios 170 a 184 del expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 44 En esta oportunidad, se ordenó a Protección S.A., dar respuesta clara, de fondo y precisa a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, elevada por GLADYS el 13 de agosto de 2021. (Folio 173 del expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 45 Folio 78 del expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 46 Folio 163, del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. 47 Ibidem. 48 "Teniendo en cuenta que la demandante obtuvo respuesta a su petición con la cual no se encuentra satisfecha, su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en principio, no es procedente mediante acción de tutela como mecanismo principal porque, para ello existen los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral que no han sido agotados." (Juzgado Segundo Municipal de Armenia - Folio 196) 49 "j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez;" 50 Ley 1564 de 2011 (Código General del Proceso) artículos 100, 161 a 163. 51 Ley 57 de 1887, Artículo

27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. 52 Dependen del régimen al que esté afiliada la persona. En el Régimen de Prima Media con prestación definida -RPM-, en observancia de los requisitos establecidos en el título II de la Ley 100 de 1993. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, conforme a lo previsto en el título III de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las remisiones establecidas al capítulo II de la citada norma. 53 Decreto 1833 de 2016 ARTÍCULO 2.2.5.4.4. Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Con anterioridad al envío de la información respectiva, esta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. (subrayas fuera del texto original) 54 Artículos 60 y 83 de la Ley 100 de 1993. 55 Enciclopedia Jurídica (2020) definición de "recibir"; Recuperado de: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/recibir/recibir.htm#:~:text=Tomar%20lo%20que%20se%20da,debida%20o%20dada%20con%20liberalidad. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. 57 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021 y T-023 de 2023. 58 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023. 59 Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013, T-077 de 2019 y T-023 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.793.903 12