SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-568/23 REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA-Funciones que se cumplen/REVISION EVENTUAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye una tercera instancia (Salvamento de voto) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Efectos del fallo en sede de revisión (Salvamento de voto) Expediente: T-9.524.403 Asunto: Solicitud de tutela de los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia porque no comparto la declaración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente -en relación con la presunta vulneración al derecho de petición-, con el argumento de que la pretensión de los accionantes se satisfizo en cumplimiento de la orden dictada conforme a derecho por el juez de primera instancia. Sobre el alcance de la función de revisión eventual de fallos de tutela El artículo 86, inciso 2, de la Constitución Política, dispone que los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, establecen que es función de esta Corporación "revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales". A propósito de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explicó que: Según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminación mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el artículo 86 de la Constitución que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnación, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnación es el superior jerárquico del que ya tuvo ocasión de pronunciarse, según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, proferida la decisión de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnación, el expediente debe ser enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia o sentencias correspondientes. En atención al carácter eventual de la revisión de la Corte Constitucional, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dos magistrados de la Corte seleccionarán, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, de lo que se colige necesariamente que, para cada caso particular, las situaciones en conflicto ya fueron resueltas antes de que los magistrados determinen si procede o no la revisión de la Corte, y también que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes ya quedaron en firme, pues la Corte Constitucional no constituye una tercera instancia para las tutelas. La función de revisión eventual de los fallos de tutela no constituye una tercera instancia ni tiene por objeto esencial resolver el caso concreto pues, como lo ha precisado la Corte, su objeto es unificar la jurisprudencia y permitir que el organismo al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (artículo 241 C.N.) se cerciore acerca de la correcta interpretación y aplicación de los preceptos fundamentales por parte de los jueces, pero solo en los casos en que la Corte considere que debe ejercer esa función. Así, la función que la Constitución Política asigna a la Corte en relación con la eventual revisión de las sentencias de tutela tiene por objeto garantizar que las sentencias de tutela que decida revisar se adecúen a los mandatos constitucionales, y unificar la correcta interpretación del contenido y alcance de los derechos fundamentales72. Si la Corte Constitucional encuentra que los jueces de instancia que expidieron las sentencias sometidas a revisión actuaron conforme a derecho, así debe confirmarlo, sin perjuicio de que también pueda aclarar los puntos que considere necesario profundizar, pero si en cambio encuentra que determinada decisión de instancia no fue expedida conforme a derecho, deberá revocarla, en cuyo caso la Corte es competente para dictar la sentencia de reemplazo, esto es para resolver el caso concreto y fijar la correcta interpretación de las normas, aunque no en calidad de juez de tercera instancia sino en ejercicio de su propia competencia para fijar la interpretación conforme a la Constitución. Así, la Corte solo puede enfrentar una situación de carencia actual de objeto en aquellos casos en los que deba ejercer la competencia que tiene para dictar la sentencia de reemplazo, pero encuentra que la pretensión de la respectiva solicitud de tutela ya ha sido agotada en virtud de la modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentarla. Lo anterior, porque cualquier decisión resultaría inane por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En efecto, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la demanda, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la tutela, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca o se modifique. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que le atribuyen a la Corte Constitucional los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la decisión de la que me aparto consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con la presunta vulneración al derecho de petición que se produjo por la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa a la solicitud elevada por los accionantes de que se les reconociera pensión de sobrevivientes. En el trámite constitucional, el juez de primera instancia amparó el derecho y ordenó al Ministerio que le responda a los accionantes en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. En cumplimiento de esta decisión, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa emitió la Resolución No. 1316 de 15 de mayo de 2023 dando respuesta a la petición formulada. Para sustentar su decisión, la mayoría sostuvo que "pierde relevancia y sentido, por falta de objeto, llevar a cabo un pronunciamiento de este tribunal [en tanto la petición presentada ya se contestó]", pero no tuvo en cuenta que su función consiste en hacer la revisión eventual de los fallos de tutela. En mi criterio, en este caso la Corte ha debido confirmar el fallo revisado. Además de lo anterior, considero necesario advertir que, en el estudio del requisito de inmediatez, la Sala debió profundizar el análisis sobre la imprescriptibilidad del derecho a la Seguridad Social en materia de pensiones. En mi criterio, la sentencia debió reconocer explícitamente que la imprescriptibilidad de este derecho implica la no caducidad de la acción para reclamarlo y, por tanto, la posibilidad de acudir a la acción de tutela. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Folios 1 a 4, archivo "01Tutela". 2 Folio 24, archivo "02Anexos". 3 Folios 14 a 17, archivo "02Anexos". 4 Folios 29 a 33, archivo "02Anexos". 5 Para probar la dependencia económica, aportaron dos declaraciones extrajuicio. Folio 23, archivo "02Anexos". 6 Se refieren a la sentencia del 4 de octubre de 2018, rad. 2013-00741. 7 Aluden a las sentencias T-531 de 2019 y T-107 de 2020. 8 Archivo "04AutoAdmiteTutela". 9 Archivo "07 ContestaciónTutela". 10 "Por la cual se crean y organizan Grupos Internos de trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional". 11 Archivo "08AutoPrevioResolverVincula". 12 Archivo "10ContestaciónTutelaInforma". 13 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones". 14 Archivo "11AutoOrdenaVincular". 15 Archivo "13FalloTutela". 16 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores". 17 Archivo "18CumplimientoFalloDIVRI". 18 El 3 de noviembre de 2022. 19 El 24 de octubre de 2022. 20 De acuerdo con la resolución, desde el 7 de agosto de 2002, la norma aplicable es el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004. 21 Radicado No. 2001-1619-01 (1994-03). 22 Archivo "18CumplimientoFalloDIVRI". 23 "Artículo
185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. // b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. // c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. // - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. // d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se [divide] entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres; - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción; - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres; - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción; - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años; - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos; - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares." Sobre esta norma se pronunció la Corte en la sentencia C-314 de 1997, en la que se declaró exequible gran parte de su contenido normativo y, además, también se admitió la existencia de una cosa juzgada frente a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 134 del 31 de octubre de 1991. 24 "Artículo
188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. // El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite. // La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. // La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento (...)". Esta disposición fue objeto de control en la sentencia C-182 de 1997, en la cual se declaró inexequible la posibilidad de extinguir la pensión, para el cónyuge que contrae nuevas nupcias o hace vida marital. Por lo demás, en la sentencia C-592 de 2014 se declaró ajustado a la Constitución el límite de los 24 años de edad, para los hijos que acrediten la condición de estudiantes. 25 Según el registro civil aportado, la joven Vivi Yohana Hernández Rincón cumplió 21 años el 17 de febrero de 2022. 26 La peticionaria aportó dos declaraciones extrajuicio: una rendida por ella misma y otra por la señora Raquel Suárez Uribe. En ambas se indica que convivió con el causante aproximadamente cuatro años y hasta el día de su fallecimiento. 27 Folio 15, archivo "18CumplimientoFalloDIVRI". 28 Folios 15 y 16, archivo "18CumplimientoFalloDIVRI". 29 Archivo "16ImpugnacionFalloTutela". 30 Archivo "22FalloTribunal". 31 Se refirió a la sentencia T-034 de 2021. 32 Este asunto fue inicialmente asignado al Magistrado Alejandro Linares Cantillo a quien se le concluyó el periodo individual para el cual fue elegido durante el curso del proceso. 33 A las señoras Omaira Rincón Parra y Vivi Yohana Hernández Rincón se les solicitó informar (i) qué procesos judiciales han promovido con el propósito de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Y, en el caso puntual de la señora Omaira Rincón Parra, (ii) se le pidió entregar una relación de todas las acciones y respuestas que haya obtenido respecto de la prestación referida. 34 A los señores Ananías Hernández Miranda y Amilde Arenas Ordóñez se les solicitó informar: (i) cuántos hijos tienen, sus nombres, edad y profesión; (ii) con quiénes viven actualmente; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuál es el monto de sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.; (v) si habitan en una vivienda propia o arrendada, y el estrato de la misma; (vi) si son propietarios de bienes inmuebles o de automotores; (vii) si reciben o han recibido alguna prestación económica permanente, como pensiones, donaciones, subsidios del Estado, etc.; (viii) qué tipo de vinculación tienen al sistema de salud y desde qué época hacen parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, y en qué condición (aportantes o beneficiarios); (ix) si han promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, distinto de la acción de tutela; (x) por qué conocen a los señores Jhon Alexander Cárdenas García y Norberto Zabala y qué tipo de relación tienen con ellos; y (xi) si existe alguna conciliación o condena judicial por alimentos a su favor y a cargo del causante. De igual forma, se les pidió allegar (xii) copia de sus historias clínicas donde conste cuál es su estado actual de salud, si padecen de alguna enfermedad, si reciben algún tratamiento y si deben tener acceso permanente a algún medicamento; y (xiii) toda la documentación que evidencie la dependencia económica hacia su hijo. 35 A la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional se le solicitó informar (i) si ya definió la titularidad del 50% restante de la pensión de sobrevivientes; y (ii) remitir copia integral del expediente pensional MDN No. 3519 de 2022. 36 Archivo "RS20231027PS026276.pdf". 37 Archivo "HERNANDEZ ARENAS LEAO ALBERTO.pdf". 38 Archivo "ANANIAS Y AMILDE.pdf". 39 Archivos "2DA. HISTORIA CLINICA DE ANANIAS HERNANDEZ. - ULCERAS VARICOSAS, INFECCION URUNINARIA, PROTASTA -.pdf", "AMILDE ARENAS.pdf- HISTORIA CLINICA.pdf", "ANANIAS HERNANDEZ.pdf - HISTORIA CLINICA.pdf". 40 Archivo "Contestación tutela OMAIRA RINCON PARRA Y VIVI YOHANA HERNANDEZ RINCON con anexos.pdf". 41 Ibidem, p. 3. 42 Ibidem, pp. 4 a 38. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 44 Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2017. 45 Al respecto, en la sentencia T-239 de 2023 se dijo que: "(...) cuando se supera la pretensión de la acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta Corporación. (...) Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico). De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado. En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa." Énfasis por fuera del texto original. 46 Artículo 74 de la Constitución Política: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (...)" 47 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 1993. Énfasis por fuera del texto original.Véanse también, entre otras, las sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-232 de 2020. 48 La referida disposición es del siguiente tenor: "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 49 La norma en cita dispone: "Artículo
24. Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva. Es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de conformidad con el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Son funciones de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva las siguientes: (...)
19. Reconocer y ordenar el pago de las pensiones y sustituciones del personal de la Unidad de Gestión General, del Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes". 50 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones". 51 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. 52 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 53 Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado,"[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata". Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020. 54 En la sentencia T-412 de 2018 se dijo que: "La inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que esta pueda interponerse en cualquier momento, por una parte, porque una de sus características definitorias es su ejercicio oportuno y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentación oportuna y justa de la acción; en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho o la omisión a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo ante el juez constitucional. // Lo dicho antes no desconoce lo señalado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, según las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificación, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del daño actual y permanente por la sola consideración relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como tampoco por el hecho de que el demandante continúe sin obtener la prestación económica que pretende. // (...) La Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acción de tutela para reclamar dichos derechos también tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto "afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo". Del carácter imprescriptible de la prestación se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, según el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisión de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de allí es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestación de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisión de no conceder la pensión como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-." Énfasis por fuera del texto original. Esta providencia fue reiterada por la Corte en la sentencia SU-556 de 2019. 55 "Artículo 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho." 56 Decreto Ley 2591 de 1991, art. 8. 57 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 58 Corte Constitucional, sentencias T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009, T-427 de 2011, T-340 de 2018, T-114 de 2020 y T-012 de 2023. 59 Corte Constitucional, sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007. 60 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993. 61 Al respecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste." 62 Al responder el interrogante relativo a la dependencia económica, formulado en el auto del 25 de octubre de 2023, los accionantes señalaron lo siguiente: "Nuestro hijo LEO ALBERTO HERNANDEZ ARENAS, Desde el momento que fue soldado Regular el nos ayudaba económicamente, pero cuando, yo me enfermé de las piernas por el problema del azúcar y se me reventaron ambas piernas por las ulceras varicosas ya no pude trabajar más, aproximadamente, más de 20 años. Anteriormente yo tenía la profesión de Pastelero, hacia tortas y ponqués en Bucaramanga" (sic). Archivo "ANANIAS Y AMILDE.pdf", p. 3. 63 Archivo "ANANIAS Y AMILDE.pdf", p. 3. 64 Archivo "HERNANDEZ ARENAS LEAO ALBERTO.pdf", p. 20. 65 Énfasis por fuera del texto original. 66 Según la norma en cita, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos "(...) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". 67 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018. En término similares la sentencia T-404 de 2021. 68 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2019 y T-034 de 2021. 69 Información consultada en el siguiente enlace: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 70 En la sentencia T-060 de 2016 se dijo que: "El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas". 71 A pesar de la improcedencia de la acción de tutela, la Corte ha instado a entidades cuyas competencias están relacionadas con la garantía de los derechos de los sujetos involucrados, para que adopten medidas orientadas a asegurar su materialización. Ver, por ejemplo, la sentencia T-355 de 2023. 72 Cónfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.524.403 1