SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto fáctico por cuanto no se acreditó que análisis del juez sobre los medios de prueba fuese irrazonable, arbitrario ni equivocado (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuraron defectos orgánico y sustantivo por cuanto no se acreditó que predios fueran baldíos, por el contrario, los folios de matrícula inmobiliaria respectivos dan cuenta que dichos bienes inmuebles pertenecen a particulares (Salvamento de voto)Sentencia: T-567 de 2017Expedientes acumulados T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221 (acumulados)Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela en la sentencia T-567 de septiembre 8 de 2017, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos:Estoy en desacuerdo con la decisión de revocar las sentencias de tutela proferidas con ocasión de los procesos acumulados (T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672 y T-5.692.762), para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y dejar sin efectos los fallos declaratorios de pertenencia de los bienes relacionados en la sentencia T-567 de 2017, así como tampoco, estoy de acuerdo con que se confirme el amparo de tutela concedido en el expediente T-5.696.221, de conformidad con lo siguiente:Aun cuando existe una presunción de bienes baldíos que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Corte, según la cual, aquellos bienes que carezcan de antecedentes registrales y o folio de matrícula inmobiliaria se reputan como baldíos, lo cierto es que dentro del presente asunto no es dable afirmar que los predios objeto de debate carezcan de tales antecedentes y, consecuencialmente, señalar que se trata de bienes baldíos, por cuanto, en el expediente reposan los aludidos certificados de tradición y libertad de los cuales se desprenden las anotaciones de falsa tradición, la cual según lo dispone el artículo 8 del Estatuto Registral –Ley 1579 de 2012– corresponde a una de las naturalezas jurídicas que pueden ser registradas en el folio de matrícula inmobiliaria. En tal sentido, no habría lugar a señalar que se configuró defecto fáctico alguno, por cuanto, el juez del proceso ordinario fundamentó su análisis en un conjunto de medios probatorios pertinente (certificados de tradición y libertad obrantes en el expediente), frente al cual garantizó el derecho de contradicción y con este, el de defensa y debido proceso, a todos interesados, incluido por supuesto el Estado a través del INCODER. Aunado a ello, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– tampoco demostró que el juez hubiere proferido una decisión que careciera del sustento probatorio necesario para dar aplicación a la regulación legal aplicable al caso; ni mucho menos acreditó que el análisis del juez sobre los medios de prueba fuese irrazonable, arbitrario, ni absolutamente equivocado. Por último, tampoco se configuraron los defectos orgánico y sustantivo, como quiera que, en el presente asunto no se acreditó que tales predios fueren baldíos, por el contrario, los folios de matrícula inmobiliaria respectivos dan cuenta de que dichos bienes inmuebles pertenecen a particulares. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. Visible a folios 3 a 18 del cuaderno de revisión respectivo. Visible a folios 3 a 7, 4 a 8 y 3 a 7 de los cuadernos de revisión respectivos. Visible a folios 3 a 8 del cuaderno de revisión respectivo. En atención a que en los cinco escritos de tutela se narran hechos y formulan pretensiones idénticas, para mejor proveer e ilustración, se hará un compendio de los mismos a fin de establecer una situación fáctica común para los asuntos acumulados. Seguidamente, se continuará con el desarrollo de los demás aspectos relacionados con los antecedentes, para lo cual, se abordarán de manera independiente cada uno de los expedientes acumulados. Folios 3, 1, 43, 1 y 2 de los cuadernos iniciales respectivos. Folios 5, 3, 45, 3 y 5 ibídem. Ibídem. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá). Folio 15 del cuaderno inicial respectivo. Folios 28 a 35 ibídem. Folio 96 ib.. Esta determinación se debió a las vicisitudes procesales que a continuación se sintetizan. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó la acción de tutela. Inconforme, el Incoder impugnó esa decisión el 18 de noviembre de 2015. En providencia del 22 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única- decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, toda vez que no se había vinculado a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá, en su calidad de vinculado dentro del proceso declarativo de pertenencia. Folios 111 a 116 del cuaderno inicial respectivo. Folios 120 a 126 ibídem. Folios 136 a 147 ib.. Folios 16 a 26 del cuaderno Nº 4 respectivo. Tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander). Folios 12 a 24 del cuaderno inicial respectivo. Folios 9 a 11 ibídem. Folios 34 a 36 ib.. Folios 185 a 196 ib.. Folios 202 a 217 ib.. Folios 228 a 241 ib.. Folios 3 a 19 del cuaderno Nº 2 respectivo. Tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá). Folios 14 a 33 del cuaderno inicial respectivo. Folios 8 a 11 ibídem. Folios 57 y 58 ib.. Folios 63 a 66 ib.. Folios 68 a 73 ib.. Folio 129 ib.. Ello se produjo por lo siguiente: Mediante fallo del 21 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) concedió el amparo pedido. Inconformes, el juzgado accionado y los ciudadanos involucrados impugnaron esa decisión. En providencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única- decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 21 de enero de 2016, por cuanto no se habían vinculado a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá) y al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas. Folios 155 a 174 del cuaderno inicial respectivo. Folios 179 a 192 ib.. Folios 23 a 36 del cuaderno Nº 3 respectivo. Tutela formulada por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander). Folios 13 a 17 del cuaderno inicial respectivo. Folios 42 y 43 ibídem. Folios 25 a 27 ib.. Folios 68 a 83 ib.. Tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta). Folios 44 a 58 del cuaderno inicial respectivo. Folios 132 a 142 ibídem. Folios 88 a 90 ib.. Folios 119 a 123 ib.. Folios 143 a 151 ib.. Folios 111 y 112 del cuaderno Nº 4 respectivo. Ello se debió a las vicisitudes procesales que a continuación se resumen. Mediante fallo del 29 de enero 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- concedió el amparo solicitado. Inconformes, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemon González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, como parte demandante en el proceso declarativo, impugnaron esa decisión el 8 de febrero de 2016. En providencia del 30 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 29 de enero 2016, por cuanto se había omitido vincular al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Coordinador del Fondo para la Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidades a las cuales les asistía un interés legítimo para intervenir en el asunto. Folios 118 a 121 del cuaderno Nº 4 respectivo. Folios 134 a 138 ibídem. Folios 189 a 210 del cuaderno inicial respectivo. Folios 220 a 231 ibídem. Folios 3 a 29 del cuaderno Nº 6 respectivo. Para mejor proveer, en el siguiente acápite referente a la actuación procesal desplegada en sede revisión, la Sala pondrá de presente las vicisitudes que dan cuenta de las razones por las cuales se adoptó decisión de segunda instancia 9 meses después de haberse impugnado la sentencia del a quo. Folios 23 a 28 del cuaderno de revisión del expediente principal T-5.658.066. Folios 187, 92, 176 y 189 ibídem. El conocimiento tardío de esos expedientes por parte del Despacho Sustanciador se debió a que fueron remitidos a través del mismo medio por el cual los operadores judiciales envían a la Corte Constitucional los expedientes de tutela para su eventual revisión. Folios 186, 21, 175 y 188 del cuaderno de revisión del expediente principal T-5.658.066. Folios 166 a 171 del cuaderno de revisión del expediente principal T-5.658.066. Folios 190 a 193 ibídem. Conformada en ese entonces por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos. Sala de Selección de Tutelas de turno, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo. Folios 197 a 199 del cuaderno de revisión del expediente principal T-5.658.066. La remisión se fundó en que “la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la función de integrar la Sala de Selección de Tutelas, la cual tiene como competencia principal resolver sobre la selección o no de las providencias de tutela correspondientes al rango asignado por la Secretaría General de esta Corporación; decisión sobre la cual no procede recurso alguno.De lo anterior se desprende que una Sala de Selección de Tutelas no tiene la competencia para pronunciarse sobre un expediente que no corresponda al rango asignado; menos aún si sobre dicho asunto otra Sala de Selección anteriormente había adoptado una decisión acerca de su eventual revisión. (..)Acorde con las consideraciones expuestas, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce enviará a la Sala Plena de la Corte Constitucional el auto proferido por la Sala Octava de Revisión el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) para que, haciendo uso de su atribución de intérprete del Reglamento de la Corte Constitucional (literal t del artículo 5º del Acuerdo 02 de 2015), se pronuncie sobre la competencia que tendría una Sala de Selección de Tutelas para dejar sin efectos la selección de un asunto efectuado por otra Sala y señale el trámite que debe surtirse.” Allegado en dos ejemplares, original y copia del mismo. El original consta de 206 folios y está visible a folios 214 a 421 del cuaderno de revisión del expediente principal T-5.658.066. La copia consta de 207 folios y se encuentra visible a folios 31 a 237 del cuaderno de revisión del expediente T-5.696.221. Sentencia C-590 de 2005. “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2005. Radicado Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01 (AP).” “Constitución Política, preámbulo.” Sentencia T-488 de 2014. Así lo disponen el título 19 y los artículos 2.14.19.1.1. y 2.14.19.1.2. del Decreto 1071 de 2015:“TÍTULO 19 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES AGRARIOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DELIMITACIÓN O DESLINDE DE LAS TIERRAS DE LA NACIÓN, EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, RECUPERACIÓN DE BALDÍOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS O APROPIADOS, REVERSIÓN DE BALDÍOS ADJUDICADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESARTÍCULO 2.14.19.1.1. Objeto. El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, de conformidad con Ley 160 de 1994:PROCEDIMIENTOS AGRARIOS1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados.6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos de la Nación.ARTÍCULO 2.14.19.1.2. Inicio de los procedimientos agrarios. Los procedimientos agrarios regulados en este título se podrán adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado.” Artículo 2.14.19.6.1. del Decreto 1071 de 2015. Artículo 2.14.19.5.1. ibídem. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-, 18 de julio de 1974, G.J. CXLVIII, p.
180. Artículo 375 del Código General del Proceso. “Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. (…).” Folios 155 a 157 del cuaderno inicial respectivo. Folios 202 a 217 ibídem. Folios 228 a 241 ib.. Folios 3 a 19 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folios 1 a 5 del cuaderno único contentivo del proceso ordinario. Folio 21 ibídem. Folio 22 ib.. Folios 24 y 25 ib.. Folio 41 ib.. Folio 50 y 51 ib.. Folios 53 a 61 ib.. Folio 68 ib.. Folio 69 ib.. Folio 70 ib.. Folios 84 a 96 ib.. “ARTÍCULO
314. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.2. La primera que deba hacerse a terceros.3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.4. Las que ordene la ley para casos especiales.5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.” Dicho criterio se fundamenta en lo establecido al respecto en los fallos T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, mediante los cuales se decidieron casos idénticos al que se estudia en esta ocasión. Por tratarse de reiteración de jurisprudencia, en esta oportunidad la Sala seguirá de cerca las consideraciones y fundamentos reiterados en la sentencia SU-416 de 2015. Cfr., entre otras, las sentencias T-231 de, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. Reiteradas en el fallo SU-416 de 2015. “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.” “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.” “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-538 de 1994.” “Sentencia SU-159 de 2002.” Providencia SU-195 de 2012. “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-538 de 1994.” Fallo SU-195 de 2012. “Ibíd. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-576 de 1993.” “Cfr. sentencia T-239 de 1996.” Pronunciamiento SU-195 de 2012. “Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.” Providencia SU-195 de 2012. Ibídem. “Cfr. Sentencia T-902 de 2005.” “Ibídem.” “Ibídem.” Fallo T-138 de 2011. “Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y T-309 de 2013.” “Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009.” “Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013.” “Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013.” “Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013.” “Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de 2009.” Providencia SU-770 de 2014, reiterada en el fallo T-064 de 2016, entre muchos otros. “Cfr. Sentencia T-573 de 1997.” “Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000.” Fallo SU-770 de 2014, reiterado en la providencia T-064 de 2016, entre otras. Por ser reiteración de jurisprudencia, en esta ocasión se seguirán de cerca algunos fundamentos reiterados al respecto en la providencia T-549 de 2016. Al respecto, ver los fallos C-060 de 1993, C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-189 de 2006. “C-595 de 1995. La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del artículo 65 y el inciso 2º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Nación de los bienes baldíos.” “C-536 de 1997. La Corte declaró exequibles los incisos 9º, 11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los artículos 13, 58 y 83 de la Constitución.” “C-595 de 1995 y C-536 de 1997.” “C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, ‘Bienes’. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.” Ver sentencia C-255 de 2012. Fallo T-549 de 2016. Providencia C-595 de 1995. Pronunciamiento T-549 de 2016. Sentencia C-097 de 1996, reiterada en el fallo T-549 de 2016. Providencia T-549 de 2016. Ibídem. Ib.. Ib.. Sentencia T-549 de 2016. Ibídem. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “De los resultados del proceso, enviará copia a la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.” M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996.” “Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicación: 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicación: 0504531030012007-00074-01.” “De los resultados del proceso, enviará copia al señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.” M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). Especialmente las pruebas incorporadas en los expedientes contentivos de los procesos ordinarios. Providencia T-293 de 2016. M.S. Jorge Iván Palacio Palacio. Mediante dicha providencia, la Sala Sexta de Revisión dispuso varias medidas estructurales para el cumplimiento de las órdenes adoptadas en la Sentencia T-488 de 2014 y en el Auto 222 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. En ese fallo se puso de presente que “si bien es la sentencia T-488 de 2014 se dictó en el marco de un caso concreto, de acceso a baldíos mediante una sentencia civil de pertenencia, la relevancia constitucional de la recuperación de los predios baldíos tiene un alcance general, pues, al estar definida como el procedimiento a través del cual se “recuper[a] o restitu[ye] al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares” y tener la finalidad de establecer si sobre los terrenos baldíos previamente clarificados existe ocupación indebida para proceder con su recuperación, se constituye en una etapa esencial para que el Estado ejerza un verdadero derecho especial de conservación, que le permita disponer de los predios para su consecuente adjudicación.Para la Sala es claro que la situación advertida en la sentencia T-488 de 2014 no puede ser reducida al agotamiento de etapas procedimentales de clarificación y recuperación, sino que dicha problemática impone ser considerada desde la perspectiva de la función social que constitucionalmente enmarca a los bienes en mención. Ello exige que la perspectiva desde la que se analiza la importancia de los predios baldíos no se restrinja a una óptica meramente institucional, sino que adopte un enfoque social, basado en la protección especial del campesinado y la urgente materialización de su derecho a la tierra y el territorio que, en últimas, encuentra su materialización en el procedimiento de adjudicación.” Calle 6 # 6-43, Palacio Municipal de Aquitania (Boyacá), Piso
2. Teléfono: 7794535. Carrera 8 # 12-04, Oiba (Santander). Teléfono: (077) 7173245. Correo electrónico: juz2proiba@hotmail.com. Calle 9 # 4-42. Tasco (Boyacá). Teléfono: 7879030. Carrera 3 # 3-38, Palacio Municipal de Macaravita (Santander), Piso
1. Teléfono: 6607551. Artículo 8 de la Ley 1579 de 2012: Matrícula inmobiliaria: Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4º, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (…). En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros” (Negrillas adicionales fuera del texto original).