Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-566/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-566/2315 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho A La Educación Y Continuidad En La Formación Académica-Modificación En Las Condiciones Para Acceder A Beneficios Económicos (Beca Estudiantil).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-566/23 Referencia: expediente T-9.320.487 Tutela instaurada por Carlos, en representación de sus hijos María y Lucas, contra las sociedades M.T. y B.C. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto por considerar, de un lado, que la providencia debió identificar y considerar todos los aspectos relevantes para el planteamiento y la resolución del caso y, de otro lado, debió valorar de una manera integral, y no parcial, la procedencia de la tutela para la protección de los demás derechos fundamentales que se alegaron como presuntamente desconocidos. En cuanto a lo primero, es un deber de las autoridades identificar y describir la totalidad de los hechos jurídicamente relevantes de un caso, de tal forma que sea posible plantear de manera adecuada el problema jurídico objeto de decisión, y, por tanto, su valoración sustantiva. Se trata de un deber relevante, en la medida en que la omisión o lectura parcial de los hechos puede dar lugar a inferencias y decisiones desacertadas, lo que genera como consecuencia una desprotección relativa de los derechos fundamentales objeto del proceso. En el presente asunto eran aspectos jurídicamente relevantes para la resolución de la controversia, y que obran en el expediente, los siguientes: (i) la relación y las circunstancias que dieron lugar a la separación de la pareja; (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores; (iii) el contenido de los contratos educativos; (iv) las acciones administrativas y ejecutivas iniciadas por el colegio contra el padre de los menores, y (v) el rol de la madre y su familia en el colegio. La falta de presentación de estos hechos y su valoración consecuente omitió la realidad subyacente que originó la demanda de tutela, lo que en cierta medida afectó el análisis y la resolución del caso respecto a la existencia de una amenaza al derecho a la educación y la posible vulneración del derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima del accionante y sus hijos. En cuanto a lo segundo, discrepo de la metodología adoptada en la sentencia, que combina el análisis de subsidiaridad con el estudio de fondo del caso. Este enfoque resulta problemático, en primer lugar, porque subordina la valoración del requisito de procedencia a la afectación de un derecho específico, sin considerar la interdependencia entre los derechos alegados. En segundo lugar, omite un análisis detallado y previo de las particularidades de cada derecho fundamental comprometido, lo que impide determinar si, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. La falta de una valoración autónoma de la procedencia afecta la eficacia del análisis constitucional, al limitar la comprensión integral del conflicto y el alcance de las garantías necesarias para proteger los derechos fundamentales objeto del litigio. A mi juicio, una evaluación estructural de la procedencia debió preceder a cualquier consideración de fondo, para garantizar la coherencia metodológica del fallo y la eficacia en la protección de los derechos fundamentales. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de dos niños y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2 Expediente electrónico, archivo 003ActaReparto.pdf. 3 Expediente electrónico, archivo 001AcciónTutela.pdf. 4 Según lo referenció el extremo accionante y se aprecia en el certificado de existencia y representación legal anexado por la institución educativa al contestar la demanda. Ver expediente electrónico, archivos 001AccionTutela.pdf y 015ContestacionTutela.pdf. 5 Expediente electrónico, archivo 001AcciónTutela.pdf. 6 Expediente electrónico, archivo 001AcciónTutela.pdf. 7 Expediente electrónico, archivos anexos al líbelo - documento

24. Circular Informativa. 8 Expediente electrónico, archivo 015ContestacionTutela.pdf. 9 Expediente electrónico, archivo 012MemorialContestacionTutela.pdf. 10 Expediente electrónico, archivo 012MemorialContestacionTutela.pdf. 11 Expediente electrónico, archivo 011MemorialContestacionTutela.pdf. 12 Expediente electrónico, archivo 019Fallo.pdf. 13 Expediente electrónico, archivo 022MemorialImpugnación.pdf. 14 Expediente electrónico, archivo 003 2022-01435-01 Fallo.pdf. 15 Expediente Electrónico, archivo T9320487 MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.pdf. 16 Por medio del cual la Corte Constitucional unificó y actualizó su reglamento. El artículo 52 establece los criterios orientadores para la selección de acciones de tutela para su revisión. 17 Expediente Electrónico, archivo T9320487 MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.pdf. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-245A de 2022. 19 Ídem. 20 Expediente electrónico, archivo 035 Pronunciamiento revisión exp. T-9.320.487.PDF. 21 La norma en cita establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)". Énfasis no original. 22 "Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 23 Expediente electrónico, archivo 001AccionTutela.pdf. 24 De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley". Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 25 "Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. //

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 26 También en armonía con lo definido en el numeral 3º del artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencia T-613 de 2019. 28 Tal como lo recordó esta corporación en sentencia T-299 de 2023. 29 Ídem. 30 Conforme se indicó en el libelo introductor, archivos 001AcciónTutela.pdf y 014MemorialAnexosTutela.pdf. 31 Expediente electrónico, archivo 003ActaReparto.pdf. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022. 33 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023. 34 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2019, T-226 de 2020, T-437 de 2021, SU-033 de 2022 y T-045 de 2023, entre otras. Cabe señalar que, en el caso de las instituciones educativas de carácter público, existe una diferenciación jurisprudencial entre los actos administrativos y los actos académicos, como se advierte, por ejemplo, en las siguientes sentencias: T-554 de 1993, T-314 de 1994, T-052 de 1996, T-859 de 2002, T-341 de 2003, T-642 de 2004, T-618 de 2006 y T-542 de 2012. 35 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2023. Al respecto, se señaló que: "La Sala observa que los casos bajo estudio plantean una controversia sobre el derecho a la educación y al debido proceso de dos menores de edad. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la vía idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que los accionantes plantean en los casos concretos es la vulneración de sus derechos fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela es procedente." Énfasis por fuera del texto original. 36 CP art. 67. 37 Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. 38 Este documento tiene como fin interpretar y clarificar el contenido del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 39 Definiciones extraídas de las sentencias T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 de 2013, T-139 de 2013, T-743 de 2013, T-363 de 2020,T-500 de 2020, T-045 de 2023, T-157 de 2023, entre otras. 40 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. 41 Código de Infancia y Adolescencia. 42 Tal como se reiteró recientemente en las sentencias SU032 de 2022, T-045 de 2023 y T-157 de 2023 43 Corte Constitucional, sentencia T-492 de 1992. 44 CP art. 44 y Ley 1098 de 2006, art. 10. 45 Artículo 7 de la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación". 46 Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2019 y T-038 de 2022. 47 CP art. 44. 48 CP art. 68. 49 Artículo 3º de la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación". 50 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2022. 51 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2020 y T-100 de 2020. 52 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2020. 53 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2022. 54 Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 55 Tal como lo recordó esta corporación en la sentencia T-291 de 2022. 56 Decreto 1075 de 2015, art. 2.3.3.1.4.4. 57 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2020 y T-291 de 2022. 58 Tal como se recordó por esta corporación en las sentencias T-091 de 2019 y T-291 de 2022. 59 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2019. 60 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2022. 61 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2020. 62 Ídem. 63 Corte Constitucional, sentencias C- 862 de 2008, C-250 de 2012, C-178 de 2014, C-085 de 2016 y C-345 de 2019. 64 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2021. 65 Tal como recordó esta Corporación en la sentencia C-138 de 2019 66 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2020, cita 100: "El juez constitucional debe contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categorías que (i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) históricamente han sido sometidos, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlos y/o segregarlos; (iii) no constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. Sentencias T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N. 7; y C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N. 43.". 67 CP art. 13; Corte Constitucional, sentencia SU-696 de 2015. 68 Expediente electrónico, 015ContestacionTutela.pdf. 69 Expediente electrónico, archivo 022MemorialImpugnación.pdf. 70 Corte Constitucional, sentencia SU-624 de 1999. 71 Con esta decisión, la Corte no pretende desconocer que existen aspectos que en principio podrían entenderse como de relevancia constitucional, siguiendo lo manifestado en el escrito de insistencia, sino que, simplemente, tras la revisión acuciosa del asunto, se evidenció que la afectación se enfocaba en el derecho a la educación de los menores, motivo por el que los demás aspectos particulares de la relación familiar, sobre los que se probó además que ya se cuenta con escenarios de discusión con intervención institucional, no reclaman tratamiento en este espacio judicial, pues no es el objeto de la presente acción desconocer los espacios naturales ya instalados por los interesados para su recomposición. 72 Fallo de primera instancia del Juzgado 1 Civil Municipal de Curumaní, del 2 de diciembre de 2022. En expediente electrónico, archivo 019Fallo.pdf. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------