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T-565/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-565/1926 de noviembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Se Vulnera El Derecho A La Salud De Niña Extranjera Menor De Un Año En Condicion Irregular, Cuando No Se Le Garantiza El Mas Alto Nivel Posible De Salud. Hecho Superado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-565 19CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Dada su configuración, la Sala no ha debido ocuparse de definir cuál era el alcance de las obligaciones a cargo de la accionada (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.406.631Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el proceso de la referencia, me permito aclarar mi voto. Si bien comparto la orden de revocar las sentencias de instancia y de declarar improcedente el amparo, dada la configuración de carencia actual de objeto por situación sobreviviente, la Sala no ha debido ocuparse de definir cuál habría debido ser el alcance de las obligaciones a cargo de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, en lo relativo a la atención en salud que le fue garantizada a la niña menor de un año en condición migratoria irregular.Con el acostumbrado respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Esa medida de protección a la intimidad se adoptó, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-651 de 2017, SU-677 de 2017, T-705 de 2017 y T-178 de 2019. Folio 10 del cuaderno único de tutela. Folio 16 ibídem. Folio 15 ib.. Folios 9 a 11 y 13 ib.. Folios 10 y 13 ib.. Folios 4 a 8 ib.. Folio 12 ib.. Folios 17 y 18 ib.. Folio 18 ib.. Folios 45 a 49 ib.. Folio 48 ib.. Folio 50 ib.. Folios 51 y 52 ib.. Folios 53 a 55 ib.. Folios 59 a 64 ib.. Folios 65 a 68 ib.. Folios 69 a 72 ib.. Folios 84 a 91 ib.. Folios 96 a 98 ib.. Folios 118 a 125 ib.. Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Folios 1 a 21 del cuaderno de revisión. Folios 31 a 34 ibídem. Folio 47 a ib.. Folios 51 a 54 ib.. Folio 60 ib.. Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. Providencias T-481 de 2015 y T-651 de 2017, entre otras. Folio 15 del cuaderno único de tutela. Ver las sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-027 de 2019. Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017 y T-027 de 2019. Ver las sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. Cfr., T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. Sentencia T-736 de 2016. Seguirá de cerca algunos apartes expuestos en las sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019, todas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019. Ibídem. Sentencias T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019. Sentencia T-291 de 2011, reiterada en las sentencias T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019. Sentencia SU-677 de 2017. Sentencia T-481 de 2016. Ibídem. Sentencia SU-677 de 2017. Sentencia T-210 de 2018. Ibídem. “Artículo

2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.” “Artículo

21. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” “Artículo 2 (…)2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Sentencia SU-677 de 2017. Consultado en: http: www.ohchr.org Documents Publications HR-PUB-14-1_sp.pdf. Consultado en: http: docstore.ohchr.org SelfServices FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLpdYK94RGb1E0bob1qFojYcpR4KqEtEgsUR40u8nW. Consultado en: http: www.acnur.org t3 fileadmin Documentos BDL 2014 9756.pdf?view=1. Consultado en: https: www.escr-net.org es recursos observacion-general-no-14-derecho-al-disfrute-del-mas-alto-nivel-posible-salud-articulo-12. Ibídem. Sentencia T-210 de 2018. Ibídem. “Artículo 2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia. Para efecto del presente capítulo se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias.” Sentencia T-210 de 2018. Sentencias T-239 de 2017, T-705 de 2017 y T-210 de 2018, reiteradas en la sentencia T-197 de 2019. Resolución 5269 de 2017, artículo 8, numeral

5. Así lo determinó el Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes en la Asamblea General de las Naciones Unidas efectuada en el año 2014. Expresamente incorporado en la sentencia SU-677 de 2017, reiterado en la sentencia T-197 de 2019. Sentencia T-705 de 2017. Postura adoptada en las sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018 y T-025 de 2019, reiteradas en la sentencia T-197 de 2019. Convención Sobre los Derechos del Niño (1989). “Artículo

1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Adoptada por Colombia, mediante Ley 12 de 1991. Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 3, numeral

1. Artículo 24, numeral 1°. Artículo 24, numeral

2. Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), artículo

25. Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 26, numeral

1. Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 27, numeral

1. Convención Sobre los Derechos del Niño (1989). Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. Esa vez, la Corte estudió el caso de una mujer venezolana migrante en situación de irregularidad que se encontraba embarazada, a quien las entidades públicas de salud le negaron la práctica de los controles prenatales y la asistencia del parto. En esa oportunidad, este Tribunal examinó, de forma acumulada, dos acciones de tutela formuladas separadamente por dos personas migrantes venezolanas contra distintas autoridades de salud. La primera solicitud de amparo hizo referencia a una mujer que reclamaba la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por considerarlos lesionados ante la negativa de garantizarle la prestación del servicio de salud y suministrarle el tratamiento que necesitaba. Y la segunda tutela aludió a un niño de dos años de edad, cuya madre, en calidad de agente oficiosa, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, al estimarlos vulnerados por los accionados, debido a que se negaron a garantizarle la prestación del servicio de salud y a suministrarle la valoración por cirugía pediátrica que requería su hijo, así como los demás tratamientos y o medicamentos que necesitaba para atender su patología (hernias inguinal y umbilical). “ARTICULO

50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.” (Subraya fuera del texto original).