ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-565 12REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Envío de una jurisdicción a otra (Aclaración de voto) Estimo que, en este caso, como consecuencia de la decisión adoptada, el juez tutelado deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C. o en su defecto, lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, y, por consiguiente, ordenar la remisión del proceso a la jurisdicción competente. Tal previsión ha podido incluirse en la parte motiva del fallo de tutelaReferencia: expediente T-3.336.374Acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.Magistrado Ponente:ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO.Si bien comparto la decisión tomada por la Sala Tercera de Revisión al revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en orden a tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y dejar sin efectos las providenciasproferidas dentro del proceso reivindicatorio, estimo que, en este caso, como consecuencia de la decisión adoptada, el juez tutelado deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C. o en su defecto, lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, y, por consiguiente, ordenar la remisión del proceso a la jurisdicción competente. Tal previsión ha podido incluirse en la parte motiva del fallo de tutela. No obstante tal omisión, el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, en vista de que la sentencia de tutela solo deja sin efectos las providencias proferidas y no toda la restante actuación, esta última deberá remitirse a la jurisdicción competente de conformidad con las normas procesales atrás reseñadas que proscriben la posibilidad de que en estos casos se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en el evento de que el funcionario competente no llegare a conocer del asunto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 1 del cuaderno No. 2 Folio 280 del cuaderno No. 2 Folio 230 del cuaderno No. 2 Folio 297 del cuaderno No. 2 Ver folios 24 y 25 del cuaderno No.1. Ver folios 321 y 325 del cuaderno
1. Ver folios 24 al 43 del cuaderno No.
2. Ver folio 348 del cuaderno No.2. Providencia dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Once (2011). Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicación No. 110010102000201102009 00 1659CAprobado según Acta No. 78 de la misma fecha. Ver folios 351 al 353 del cuaderno
1. Ver folios 238 al 266 del cuaderno
1. Ver folios 17 al 26 del cuaderno
2. Ver folios 17 al 26 del cuaderno
2. En Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que un perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, esto es, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) urgente, que imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) que amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Ahora, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protección se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, atendiendo las circunstancias específicas del caso concreto, se ha concedido el amparo de manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. En esta decisión, la Corte desarrolló ampliamente el concepto de inmediatez con ocasión de una acción de tutela interpuesto por varios accionantes respecto de la prelación de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez también se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. La Sentencia T-07 de 1992, explicó claramente este aspecto así: “Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007. Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-576 de 2010, y T-166 de 2010. En ese entonces la Corporación se vio en la tarea de resolver una acción de tutela incoada por el INVIAS en donde se estudairon 37 providencias judiciales en desarrallo de procesos reivindicatorios agrarios tramitados ante la jurisdicción civil en donde los solicitantes demandaban la indemnización, por la ocupación de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcción o habilitación de vías de la red nacional. En esa oportunidad la pretensiòn de la solicitud de amparo era que se declarara la nulidad de dichas sentencias por vulnerar el derecho al debido proceso de la entidad estatal al haber sido proferidas por un juez sin competencia para tal fin. Para la entidad, dichos procesos debía ser tramitados por la jurisdicción contencioso administraiva. Luego de estudiar el caso, la Corte Constitucional falló a favor del INVIAS y declaró la nulidad de las 37 providencias por vulnerar el derecho al debido proceso de la entidad estatal al haber incurrido en un defecto orgánico. “(…) debe reconocer la Sala que aunque existía la posibilidad de interponer los recursos de apelación a partir del mismo fundamento que motivó los incidentes de nulidad, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se había pronunciado de manera negativa sobre el punto al desatar en segunda instancia de los citados incidentes, de manera que dicha vía, en el caso concreto, se tornaba ineficaz (…)” Ver folios 29 del cuaderno
1. Ver folios 321 y 325 del cuaderno
1. Ver folio 348 del cuaderno
1. Al respecto la Sala estableció: “Ahora bien, la actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al auto proferido el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el recurso de apelación contra la sentencia emitida por la misma Corporación el 13 de octubre de 2005. E instauró la presente acción de tutela el 10 de diciembre de 2008. Esto significa que demoró 2 años y 8 meses en presentar la acción de tutela. Para determinar si este es un término razonable es necesario tener en cuenta, además de la naturaleza y fines propios de acción de tutela, las circunstancias específicas en que se ha encontrado la accionante. En primer lugar, a pesar de que el hecho que originó la vulneración de los derechos es bastante lejano con relación al momento en que se presentó la acción de tutela, no se puede desconocer que el auto del 23 de marzo de 2006, al negar el recurso de apelación, impidió que la accionante tuviera la posibilidad de una segunda instancia y un eventual reajuste pensional, por lo cual la vulneración de sus derechos no ha desaparecido sino que ha permanecido en el tiempo y es actual.En segundo lugar, la accionante aduce como fundamento de la demanda la jurisprudencia posterior del Consejo de Estado, contenida en los autos de fechas 12 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2008, los cuales dirimieron conflictos similares al aquí analizado y trajeron consigo elementos nuevos sobre el principio de la doble instancia en los procesos administrativos que, a pesar de haber sido admitidos con vocación de doble instancia, con la entrada en vigencia de nuevos cuerpos normativos terminaron convirtiéndose en de única instancia. Esa circunstancia se puede considerar como un hecho nuevo que sirvió a la accionante como fundamento para interponer la acción de tutela.En consideración a lo anterior, la Sala estima que el término para presentar la acción de tutela es razonable y no impide la procedencia de la misma.” Folio 24, cuaderno
2. Sentencia T-355 de 2010 y Sentencia T-551 de 2009 Sentencia T-315-de 2005. Autos del 3 de noviembre de 2011,11 de julio de 2008- que negó el incidente de nulidad- y del 25 de noviembre de 2008. proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. en el proceso reivindicatorio seguido contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. Artículo 148. por el artículo 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente. solicitará que el con conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviara la actuación. Estas decisiones serán inapelables.El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Cort Suprema de Justicia.Recibido el expediente, el juey o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones: las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el termino del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el confítelo y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda. Si este no le hubiera sido notificado. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entones. (exequible C-037 1998). Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente, Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación, Estas decisiones no admiten recurso.El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los facturas subjetivo y funcional.El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un jue, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.