Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-565/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-565/1217 de julio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-565 12PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno (Salvamento de voto) Mi salvamento, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que respecto al requisito de inmediatez, ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que generó la vulneración, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda ele inmediato a solicitar la protección del mismo, sin justificación alguna. Es evidente la falta de inmediatez en el caso puesto que trascurrieron, para el caso de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2009, 20 meses, y para el caso de los autos que resolvieron la nulidad, más de 2 años desde su emisión hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, sin una justificación valida que explique la tardanzaReferencia: Expediente T-3.331.374Accionante: Instituto Nacional de Vías –INVIAS-Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del i Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de i Sucre.Magistrado Ponente (E): Adriana María GuillenSalvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisión en sesión del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (20,12), por las razones que a continuación expongo:La pretensión de la entidad accionante - INVÍAS - va dirigida a ordenar que se revoque la sentencia del 09 de diciembre de 2009 proferida dentro del proceso reivindicatorio seguido contra el INVÍAS y los autos del 1 de julio y 25 de noviembre de 2008, que negaron la nulidad dentro del mismo proceso. Acorde con la demanda, dichas providencias fueron proferidas por jueces que no tenían jurisdicción para ello pues ésta se encontraba radicada en la jurisdicción contencioso administrativo y no en la jurisdicción civil, configurando con su actuar un defecto orgánico.La sentencia de la que me aparto considera que, en este caso, el requisito de la inmediatez no puede llevarse al extremo, cuando aparece demostrado un defecto orgánico que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela.Mi salvamento, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que respecto ai requisito de inmediatez, ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que generó la vulneración, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda ele inmediato a solicitar la protección del mismo, sin justificación alguna.Es evidente la falta de inmediatez en el caso puesto que trascurrieron, para e! caso de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2009. 20 meses, y para el caso de los autos que resolvieron la nulidad, más de 2 años desde su emisión hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, sin una justificación valida que explique la tardanza.En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación en el asunto de la referencia.MAURICIO GONZALEZ CUERCOMagistrado