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T-565/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-565/0526 de mayo de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-565 de 2005BANCO DE DATOS-Eliminación de registros no procedía por cuanto esa información determinaba perfil de riesgo del deudor (Salvamento parcial de voto)De haberse aplicado la doctrina de la SU-082 de 1995 no se habría impartido la orden tercera. Además, se ha debido hacer un análisis mucho más cuidadoso que el efectuado para justificar que se ordenara la cancelación de datos negativos sobre el comportamiento del deudor. Cabe subrayar que lo que determina el perfil de riesgo de un deudor es la historia de su comportamiento como tal, la cual incluye tanto los datos positivos como los datos negativos. Poco contribuye a mejorar el perfil de riesgo de un deudor la presentación de un informe en el cual aparecen suprimidos, por orden judicial, datos. Dicha supresión generará en la entidad financiera dudas acerca de si quien solicita un crédito realmente honra sus obligaciones, no confianza en que el solicitante a pesar de haberse atrasado, luego cumplió y mejoró un comportamiento crediticio. Referencia: expediente T-1067050 Acción de tutela instaurada por Marco Fidel Rojas Torres contra COMPUTEC S.A. – división DATACREDITO y la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN) Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el acostumbrado respeto salvo parcialmente mi voto. Si bien comparto que en este caso procedía reiterar la jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia de unificación SU-082 de 1995, estimo que en la presente sentencia la Sala Primera de Revisión se aparta de dicha jurisprudencia y, por lo tanto, adopta unas decisiones e imparte unas órdenes incompatibles con la misma. En la presente sentencia se afirma: “Esta Sala no comparte la interpretación que de dicha condición realizaron las entidades demandadas y los jueces de instancia, como quiera que el término de caducidad debe predicarse de obligaciones individualmente consideradas”. Luego afirma: “El término de caducidad del dato de una obligación pagada extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes de que la información correspondiente caduque”. En cambio, la Sala Plena de la Corporación al unificar jurisprudencia sobre este tema dijo lo contrario a lo afirmado por la sentencia de la cual me aparto. En la SU-082 de 1995 sostuvo la Corte:“Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial”. (subrayado agregado al texto)Por lo tanto, de haberse aplicado la doctrina de la SU-082 de 1995 no se habría impartido la orden tercera. Además, se ha debido hacer un análisis mucho más cuidadoso que el efectuado para justificar que se ordenara la cancelación de datos negativos sobre el comportamiento del deudor. Cabe subrayar que lo que determina el perfil de riesgo de un deudor es la historia de su comportamiento como tal, la cual incluye tanto los datos positivos como los datos negativos. Poco contribuye a mejorar el perfil de riesgo de un deudor la presentación de un informe en el cual aparecen suprimidos, por orden judicial, datos. Dicha supresión generará en la entidad financiera dudas acerca de si quien solicita un crédito realmente honra sus obligaciones, no confianza en que el solicitante a pesar de haberse atrasado, luego cumplió y mejoró un comportamiento crediticio. Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Ver sentenica SU – 082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. Ibíd. Sentencia T- 229 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad".