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T-564/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-564/2315 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosMiguel Efrain Polo Rosero·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Miguel Efrain Polo Rosero y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos A La Personalidad Jurídica, Nacionalidad Y Estado Civil-Debido Proceso En El Otorgamiento Y La Cancelación De Documentos De Identidad. Marco Legal Y Política Migratoria Especial Para El Vaso Venezuela.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: sentencia T-564 de 2023 Expedientes: T-8.747.025 y T-8.885.249 Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión, presento aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Coincido con la mayoría en que en el caso de Jackson Wilneiber Coronado Acosta (expediente T-8.747.025) existía carencia actual de objeto. Así mismo, comparto que en el caso de Jon Jefferson Paternina Mercado (expediente T-8.885.249), correspondía amparar su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de forma irregular y arbitraria. Sin embargo, aclaro mi voto, porque considero que, en el caso del señor Paternina Mercado (expediente T-8.885.249), la Sala debió ordenar el amparo de forma definitiva y no transitoria. Esto, por dos razones: (1) el mecanismo judicial ordinario -la acción de nulidad y restablecimiento de derecho- no era eficaz en concreto y (2) el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso es incongruente con la parte motiva de la decisión, así como con el resolutivo cuarto.

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en concreto. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la tutela procede como mecanismo de protección definitivo si los accionantes no cuentan con un medio ordinario idóneo y eficaz en concreto. Un medio ordinario es eficaz en concreto si, en atención a las circunstancias sociales y económicas en que se encuentra el accionante, "permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados"194. En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario carece de eficacia en concreto cuando, entre otras, los accionantes se encuentran en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, imponerles la carga de agotar el medio ordinario sería desproporcionado. En particular, resalto que, recientemente, en las sentencias T-241 de 2018, T- 429 de 2022 y T-183 de 2023, la Corte Constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es eficaz en concreto cuando los accionantes son migrantes que se encuentran en situación de irregularidad. Lo anterior, debido a que la situación migratoria irregular les impide acceder a un empleo formal, lo cual tiene la potencialidad de afectar intensamente su mínimo vital. Además, las personas en situación de irregularidad migratoria (i) desconocen "la forma en que opera el sistema jurídico local", (ii) no tienen lazos familiares y comunitarios"195 y (iii) se enfrentan con el riesgo inminente de tener que "abandonar el país como consecuencia de una medida de expulsión"196. Con fundamento en esta línea jurisprudencial, considero que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en concreto en este caso. Esto, porque el señor Paternina Mercado era un migrante que, por cuenta de la actuación arbitraria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedó en situación de irregularidad. Esta circunstancia amenazó el ejercicio de otros derechos fundamentales como el trabajo, la salud y el mínimo vital. En este contexto, considero que (i) el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa no era suficientemente célere para evitar que el accionante continuara expuesto a sufrir transgresiones de sus derechos fundamentales y (ii) imponerle el deber de interponer el medio de control constituye una carga desproporcionada.

2. El amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso es incongruente con la parte motiva de la decisión, así como con el resolutivo cuarto. La mayoría de la Sala ordenó amparar de forma transitoria el derecho fundamental al debido proceso de Jon Jefferson Paternina Mercado (resolutivo segundo) y dejar sin efectos, también de forma transitoria, la Resolución No. 14468 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ordenó la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía del accionante. Lo anterior, "hasta tanto la Registraduría decida confirmar o revocar su decisión" (resolutivo tercero). Sin embargo, al mismo tiempo, la mayoría ordenó a la accionada "rehacer el procedimiento administrativo que pretende estudiar las presuntas irregularidades ocurridas en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del señor Jon Jefferson Paternina Mercado" (resolutivo cuarto). En mi criterio, no era posible jurídicamente que los resolutivos segundo y tercero tuvieran un efecto transitorio. Esto, porque la vulneración al debido proceso del accionante ya se consumó, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 14468 de 2021 que, tal y como la Sala constató, es arbitraria. De otro lado, estos remedios son incompatibles con el resolutivo cuarto. Esto último, porque el nuevo proceso administrativo que la Sala ordenó iniciar necesariamente concluirá con una nueva resolución que remplazará la No. 14468 de 2021. Esto podría conducir a que existan dos resoluciones que resuelven la misma situación. Ahora bien, para justificar el amparo transitorio del derecho al debido proceso, la mayoría citó como precedente la sentencia T-375 de 2021197. En mi criterio, sin embargo, esta decisión no constituye un precedente que soporte el amparo transitorio. Esto, porque, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en la sentencia T-375 de 2021, la Sala Séptima no concedió el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, en el resolutivo primero, la Sala Séptima confirmó las decisiones de instancia que habían concedido el amparo definitivo. En tales términos, de seguir el precedente de la T-375 de 2021, la Sala debió haber ordenado, justamente, el amparo definitivo, no transitorio. En síntesis, considero que la Sala debió haber ordenado el amparo definitivo del derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) la actuación arbitraria de la accionada fue constatada por la Sala y la vulneración del derecho fundamental ya se consumó y (iii) la Resolución 14468 será necesariamente remplazada como resultado de la actuación administrativa que la sentencia ordenó rehacer198. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Acción de tutela dentro del expediente T-8.605.912, folio 18. 2 Ídem, folio 18. 3 Acción de tutela dentro del expediente T-8.885.249, folio 4. 4 Acción de tutela dentro del expediente T-8.885.249, folio 4. 5 Ídem, folio 6. 6 Ídem. 7 Acción de tutela dentro del Expediente T-8.885.249, folio 8. 8 Ídem, folio 10. 9 Ídem, folio 12. 10 Ídem, folio 14. 11 Acción de tutela, folio 2. 12 Acción de tutela, folio 2. 13 Ídem. 14 Ídem. 15 Ídem. 16 Decreto Ley 1260 de 1970, art. 104: "Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (...)

4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos (...)". 17 Ídem, folio 3. 18 Ídem. 19 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 2. 20 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 3. 21 Sistema de Información de Registro Civil. 22 Archivo Nacional de Identificación. 23 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 4. 24 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 5. 25 Ibídem. 26 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 7. 27 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 8. 28 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, folios 3 y 4. 29 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, folio 5. 30 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 6. 31 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, folio 6. 32 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 3. 33 Ídem, folio 5. 34 Ídem, folio 4. 35 Sentencia de Primera Instancia, folio 4. 36 Ibídem, folio 5. 37 Escrito de impugnación, folio 6. 38 Escrito de impugnación, folio 8. 39 Escrito de impugnación, folio 1. 40 Escrito de impugnación, folio 10. 41 Ibidem. 42 Escrito de impugnación, folio 12. 43 Ibidem. 44 Sentencia de segunda instancia, folio 8. 45 Ibídem. 46 Sentencia de segunda instancia, folio 9. 47 Sentencia de segunda instancia, folio 10. 48 Sentencia de primera instancia, folio 7. 49 Ídem, folio 8. 50 Impugnación del fallo, folio 3. 51 Ídem, folio 4. 52 Ídem, folios 5 y 6. 53 Ídem, folio 7. 54 Ídem, folios 10 y 11. 55 Ídem, folio 11. 56 Sentencia de segunda instancia, folio 10. 57 Se realizará un Anexo # 1, en el que se incluirá una relación de las pruebas obrantes en el expediente. 58 El 6 de febrero de 2023 también se registró el proyecto de fallo. 59 Respuesta al auto de pruebas de la RNEC, folios 3 y 4. 60 Respuesta al auto de pruebas de la RNEC. 61 Respuesta al auto de pruebas de la RNEC, folio 6. 62 Ídem, folios 6 y 7. 63 Ídem, folio 7. 64 Ídem. 65 Ídem. 66 Ídem, folio 8. 67 Ídem. 68 Ídem. 69 Respuesta del señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta. 70 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 9. 71 Ídem, folio 10. 72 La UAEMC anexa captura de pantalla del correo electrónico enviado a la siguiente dirección: jackson.coronado.acosta@gmail.com y copia íntegra del respectivo expediente. 73 Respuesta de la UAEMC al auto de pruebas, folio 4. 74 Respuesta al auto de pruebas de la UAEMC. 75 Ídem, folio 5. 76 Respuesta al auto de pruebas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 13. 77 Ídem, folio 14. 78 Ídem. 79 Ídem. 80 Ídem, folio 15. 81 Ídem, folio 16. 82 Ídem, folios 16 y 17. 83 Respuesta al auto de pruebas de Jon Jefferson Paternina Mercado. 84 Ídem. 85 Respuesta al auto de pruebas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 86 Respuesta al auto de pruebas de la UAEMC, folio 5. 87 AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022.pdf (corteconstitucional.gov.co) 88 AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf (corteconstitucional.gov.co) 89 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019 90 Ver, por ejemplo, las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-143 de 2019 y T-401 de 2021. 91 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 92 Corte Constitucional, sentencia T-871 de 2011. 93 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 2001. 94 Corte Constitucional, sentencias T-517 de 2009, T-429 de 2014 y T-181 de 2019. 95 Ver folio 2 de la demanda de tutela. 96 Corte Constitucional, sentencias SU-219 de 2003, T-716 de 2013, T-084 de 2015, T-292 de 2017, T-237 de 2018, SU-124 de 2018, T-545 de 201 y T-342 de 2020. 97 Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. 98 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-742 de 2002, T-514 de 2003, SU-712 de 2013, T-132 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, T-417 de 2017, SU-124 de 2018, T-509 de 2019 y T-425 de 2019. 99 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 100 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2018. 101 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018. 102 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2021. 103 Ídem. 104 Ídem. 105 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021. 106 Ídem. 107 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2023. 108 Constitución Política, art. 14. 109 Constitución Política, art. 25. 110 Constitución Política, art. 24. 111Constitución Política art. 42. 112 Constitución Política art. 16. 113 "Artículo 7°. Definiciones. Para la aplicación de la presente Ley, se consideran dentro de la Política Integral Migratoria (PIM), las siguientes definiciones: (...) //

21. Retornado: ciudadano colombiano residente en el exterior que previo al cumplimiento de requisitos se acoge a la ruta de atención diseñada por el Estado colombiano para acompañar y otorgar condiciones favorables para su regreso al país. Incluidos los hijos de connacionales nacidos en el exterior considerados retornados de segunda y tercera generación, o el colombiano que luego de haber residido en el exterior regresa, y previa petición, y cumplimiento de requisitos es registrado en el Registro Único de Retornados." 114 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la Ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros". 115 Sin ir más lejos, por ejemplo, el artículo 28 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, les otorga a estos últimos el derecho a la salud para cubrir únicamente casos de urgencia. En este sentido, se dispone que: "Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo." 116 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. 117 "Artículo

26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (...)" . 118 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. 119 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 120 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018. 121 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. 122 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. 123 Decreto Ley 1260 de 1970, art. 48 y 118; Ley 1395 de 2010, art. 118; y Decreto Ley 019 de 2012, artículo 31. 124 Constitución Política, art. 120; Decreto 2241 de 1986, art. 26.4; y Decreto 1010 de 200, art. 5°. 125 Artículo

14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 126 Artículo

6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 127 Artículo

16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 128 Artículo

3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 129 Artículo 7.

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser ciudadano por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara en otro modo apátrida. 130 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 1995. 131 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021, parafraseando la sentencia C-591 de 1995. 132 Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018. 133 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021. 134 Constitución Política, Artículo 96: "Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. //

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. // Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. // Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley". 135 Artículo 15.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. 136 Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació su no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. 137 Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2009. 138 Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2015. 139 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2018. 140 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021. 141 Ley 43 de 1993, art. 3°. 142 Al respecto, se puede consultar la Ley 92 de 1938 y Decreto Ley 1260 de 1970. Sobre la evolución histórica de la cédula se ciudadanía, consultar la sentencia T-662 de 2016. 143 Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2021. 144 Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos. Innocenti Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia. 145 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021. 146 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1995. 147 Al respecto, se pueden consultar Ley 39 de 1961 y Ley 220 de 1995. 148 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021. 149 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 1999. 150 Decreto único Reglamentario 1067 de 2015, artículo 2.2.1.4.2. 151 Por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero. 152 Art. 1°. 153 Por medio de la cual se establecer definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano -PIM". 154 (i) Algunos objetivos: generar la caracterización de la población en el exterior, de los migrantes y de los retornados, con fines científicos y tecnológicos, permitiendo reconocer las necesidades de esta población y sus intereses de retorno; y desarrollar propuestas que permitan ampliar o mejorar la oferta de servicios del Estado para colombianos en el exterior y retornados. (ii) Algunos lineamientos de la política integral migratoria: propender por una migración segura, ordenada y regular en condiciones dignas, que permita que los migrantes refugiados y retornados gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por la Constitución, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes para Colombia; considerar prioritaria la asistencia, vinculación en la construcción y participación de políticas públicas y acompañamiento a los migrantes colombianos que se encuentren en el exterior y retornados; y velar por la unidad familiar, siempre que esta no amenace o vulnere los derechos fundamentales de terceros, ni ponga en riesgo la seguridad nacional especialmente considerando el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes". (iii) Algunos principios: libre movilidad (toda persona tiene derecho a circular libremente a elegir su residencia en el territorio de un Estado, a entrar y salir de él, y a regresar a su país, con las limitaciones que establezca la ley; debido proceso y dignidad humana. (iv) Algunas definiciones: la apatridia será entendida conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto de los Apátridas de 1954; el control migratorio es el procedimiento realizado por funcionarios de la autoridad competente, el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos durante la autorización o negación que una persona pueda ingresar permanecer o salir del territorio nacional; la deportación es aquel acto soberano del Estado, mediante el cual la autoridad migratoria impone como sanción administrativa al extranjero la obligación de salir del territorio nacional a su país de origen o un tercero que lo admita, cuando ha incurrido en situación de permanencia irregular migratoria en los términos previstos en la Ley; la nacionalidad es el vínculo jurídico, político y anímico entre una persona y un Estado. La regulación de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado; y la vulnerabilidad es la inseguridad, riesgo e indefensión que experimentan las comunidades, familias e individuos en sus condiciones de vida como consecuencia del impacto provocado por algún tipo de evento económico social. (v) Algunos tipos de retorno: el retorno humanitario es el que realiza el colombiano en situación de vulnerabilidad que ponga en riesgo su integridad física, social, económica o personal y/o la de sus familiares; y el retorno laboral es aquel que realiza el colombiano a su logar de origen con el fin de recibir orientación en información de las rutas para empelar sus capacidad, saberes, oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior y en Colombia. 155 Corte Constitucional, sentencia C-214 de 1994. 156 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2013. 157 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2009, C-980 de 2010, C-012 de 2013 y T-210 de 2016. 158 "Artículo

67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. // En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. // El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. // La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. // La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. //

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos." 159 "Artículo

68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. // Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días." 160 "Artículo

69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. // Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. // En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. 161 "Artículo

72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales." 162 Ibidem. 163 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2019. 164 Corte Constitucional, sentencias T-042 de 2008, T-678 de 2012, T-929 de 2012, T-623 de 2014, T-063 de 2016 y T-232 de 2018. 165 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021. 166 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2011. 167 Corte Constitucional, sentencia R-212 de 2013. 168 Art. 96 CP. 169 Ídem. 170 Art. 99 CP. 171 Decreto Ley 1260 de 1970, art. 11. 172 Ídem, art. 44. 173 Sobre los consulados, consultar el Decreto 1067 de 2015. 174 Decreto Ley 1260 de 1970, art. 47. 175 Decreto 365 de 2017, art. 1°. 176 Circular Única de Registro de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, núm. 3.4.7. En: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/circular_registraduria_0001_2021.htm "Artículo

9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad: Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación." 177 Decreto Ley 1260 de 1970, art. 48. 178 Ídem, art.

118. También se pueden consultar la Ley 1395 de 2010, art. 118; y el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 31. 179 Ídem, art. 48. 180 Ídem, art. 101. 181 Ídem, art. 103. 182 Ídem, art. 102. 183 Ídem, art. 104. 184 Ídem, art. 50, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988. 185 Ídem. 186 Ver Decreto compilatorio 1069 de 2015. 187 Circular única de Registro Civil e Identificación. Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación. Bogotá D.C., 17 de mayo de 2019. 188 Constitución Política, art. 120; Decreto 2241 de 1986, art. 26.4; y Decreto 1010 de 200, art. 5°. 189 Por el cual se adopta el Código Electoral. 190 La inscripción por correo está regulada en el artículo 2.2.6.12.2.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015. 191 Oficio Requerimiento de apoyo para el desarrollo del proyecto verificación de registros civiles de nacimiento y matrimonio para su posible anulación por no cumplir con los requisitos de ley bajo la garantía del debido proceso. 192 Que dirige a la página https://wapp.registraduria.gov.co/identificacion/extemporaneos/. 193 Cónfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000. 194 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 195 Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2023 y T-056 de 2024. 196 Ib. 197 En efecto, la mayoría sostuvo que "acreditada la vulneración del derecho al debido proceso del señor Paternina Mercado, y atendiendo al precedente derivado de la sentencia T-375 de 2021, se determinó que, con miras a prevenir una afectación adicional para los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del accionante, debían ampararse transitoriamente dichas garantías fundamentales" párrafo 155 de la sentencia. 198 Por lo demás, dejo constancia de que si bien la presente sentencia lleva fecha del 15 de diciembre de 2023, es suscrita en julio de 2024, debido a que solo para esta fecha fue remitida la versión final por parte del despacho sustanciador. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------