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T-564/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-564/2315 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derechos A La Personalidad Jurídica, Nacionalidad Y Estado Civil-Debido Proceso En El Otorgamiento Y La Cancelación De Documentos De Identidad. Marco Legal Y Política Migratoria Especial Para El Vaso Venezuela.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-564/23 Expediente: T-8.747.025 y T-8.885.249 AC. Asunto: Solicitudes de tutela presentadas por Jackson Wilneiber Coronado Acosta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y por Jon Jefferson Paternina Mercado en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia porque si bien comparto la manera en la que se resolvieron los casos concretos, considero que la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de protección del derecho a la nacionalidad en el caso T-8.747.025, parte de una premisa equivocada. Dice la sentencia que, con base en el acervo probatorio, "se satisfacen integralmente las pretensiones del accionante frente a su derecho a la nacionalidad, unido a la posibilidad de continuar desarrollando su proyecto de vida en el territorio colombiano pues, en últimas, pretendía que sus documentos de identificación fueran reexpedidos", cosa que efectivamente ocurrió durante el trámite en sede de tutela. Sin embargo, considero que el análisis propuesto distorsiona el alcance de la función de revisión eventual de fallos de tutela. Sobre el alcance de la función de revisión eventual de fallos de tutela El artículo 86, inciso segundo, de la Constitución Política, dispone que los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, establecen que es función de esta Corporación "revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales". A propósito de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explicó que: Según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminación mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el artículo 86 de la Constitución que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnación, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnación es el superior jerárquico del que ya tuvo ocasión de pronunciarse, según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, proferida la decisión de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnación, el expediente debe ser enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia o sentencias correspondientes. En atención al carácter eventual de la revisión de la Corte Constitucional, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dos magistrados de la Corte seleccionarán, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, de lo que se colige necesariamente que, para cada caso particular, las situaciones en conflicto ya fueron resueltas antes de que los magistrados determinen si procede o no la revisión de la Corte, y también que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes ya quedaron en firme, pues la Corte Constitucional no constituye una tercera instancia para las tutelas. La función de revisión eventual de los fallos de tutela tiene el sentido de unificar la jurisprudencia y de permitir que el organismo al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (artículo 241 C.N.) asegure la correcta interpretación y aplicación de los preceptos fundamentales por parte de los jueces. Así, la función que la Constitución Política asigna a la Corte en relación con la eventual revisión de las sentencias de tutela tiene por objeto garantizar que las sentencias de tutela que decida revisar se adecúen a los mandatos constitucionales, y unificar la correcta interpretación del contenido y alcance de los derechos fundamentales193. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia C-018 de 1993: La competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ejerce una función democrática primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar con su doctrina los valores políticos acogidos por el constituyente, de forma que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice la solución de los conflictos sociales. La jurisdicción constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integración política y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se reitera, no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedagógico que afianza y arraiga el papel rector de la Constitución en el arbitraje social y la regulación de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple así una triple función legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y genera el consenso social indispensable para la convivencia pacífica. En este contexto y no en otro es que debe entenderse la fuerza jurídica de las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional. Así las cosas, si la Corte Constitucional encuentra que los jueces de instancia que expidieron las sentencias sometidas a revisión actuaron conforme a derecho, así debe confirmarlo, sin perjuicio de que también pueda aclarar los puntos que considere necesario, pero si, en cambio, encuentra que determinada decisión de instancia no fue expedida conforme a derecho, deberá revocarla, en cuyo caso la Corte es competente para dictar la sentencia de reemplazo, esto es para resolver el caso concreto y fijar la correcta interpretación de las normas, aunque no en calidad de juez de tercera instancia sino en ejercicio de su propia competencia para fijar la interpretación conforme a la Constitución. La Corte solo puede enfrentar una situación de carencia actual de objeto en aquellos casos en los que deba ejercer la competencia que tiene para dictar la sentencia de reemplazo, pero encuentra que la pretensión de la respectiva tutela no sea susceptible de amparo en virtud de la modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentarla. Lo anterior, porque cualquier decisión resultaría inane por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En efecto, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la demanda, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la tutela, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca o se modifique. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que le atribuyen a la Corte Constitucional los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la sentencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho a la nacionalidad que se produjo por la anulación o cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y pasaporte), de manera injustificada y sin respeto de las garantías del debido proceso, en detrimento de la moralidad administrativa y con impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales. En el trámite constitucional, se constató que actualmente el registro civil de nacimiento del accionante se encuentra en estado válido y su cédula de ciudadanía está activa. Por tanto, la mayoría de la Sala consideró que la pretensión de su reexpedición quedó satisfecha, sin tener en cuenta que su función consiste en revisar las decisiones de los jueces de instancia. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado