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T-564/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-564/1326 de agosto de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-564 13DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Se debió aplicar precedente fijado en sentencias SU.1073 12 y SU.131 13 (Salvamento de voto)Aunque comparto el amparo concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consideró que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.Referencia: expedientes T-3.852.770 y T-3.866.480Accionantes: José Mauricio González y Luís Orlando Guzmán Rodríguez; y Daniel Dussan Guzmán.Accionados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.Salvo parcialmente y aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:La Sala en el caso T-3.852.770 tuteló el derecho fundamental de los accionantes a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional, por consiguiente, ordenó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que pagara los dineros insolutos desde el momento en el cual presentaron la reclamación para el pago de la pensión restringida de jubilación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Aunque comparto el amparo concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, consideró que en los casos de indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.En virtud de las anteriores consideraciones, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno principal de la demanda, folios 152-153. Los accionante acudieron a esa entidad, en observancia a lo dispuesto en el Decreto 2601 de 2009, que modificó el artículo tercero del Decreto 805 de 2000, el cual prescribe: “(…) Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Álcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato fiduciario que Álcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivo y demás actividades inherentes a esa labor (…)” En el cual se decidió que en los casos en que exista vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Cuaderno principal de la demanda, folio

7. Resolución PAP 039961. Cuaderno principal de la demanda, folio

50. Resolución 13278 del 14 de diciembre de 1994. Resolución 13278 del 14 de diciembre de 1994. Cfr. Sentencias T-362 de 2013, T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibíd. Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C- 590 de 2005 M.P, Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia T-722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este punto se hará referencia a la línea argumentativa expuesta por esta Sala de Revisión en pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este punto. Específicamente se tendrán en cuenta las Sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-018 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-757 de 2009, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). Sentencia T-1095 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. Sentencia T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, el Pleno de esta Corporación en sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) indicó cuanto sigue: “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. Al respecto, la Corte en sentencia C-038 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) indicó: “Si bien, los anteriores términos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teoría jurídica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposición de la norma. Por disposición se entiende “cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes”. Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En tal sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposición, una vez esta última es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de interpretación, la disposición constituye su objeto y la norma el resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relación entre disposición y norma no es siempre unívoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se deriven diversas normas, así como una misma norma esté contenida en distintas disposiciones”. Sentencia C-1026 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-1093 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se cita la Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ibíd. Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En esa dirección la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este punto se hará referencia a la línea argumentativa expuesta por este despacho en pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este punto. Específicamente se tendrán en cuenta las sentencias T-1093, T-1095, T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jurídico colombiano. La línea comprende los fallos C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-113 de 1993 (Jorge Arango Mejía), C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-123 de 1995 (Eduardo Cifuentes Muñoz), C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero) y SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). Cfr. Sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), y las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. Cfr. Sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales. En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda): “Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencias T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas también en la T-292 de 2006. Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Sentencia T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Artículo 48: (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.Artículo 53: (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Ibídem. Esta síntesis fue efectuada por la Sala en una oportunidad anterior, en Sentencias T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012. Esta línea está conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-469 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas). Cfr. Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ibídem. Cfr. Sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) En la sentencia T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) la Corte advirtió: “La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos”. Sentencia T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) En Sentencia SU-1073 de 2012, se determinó que en casos de indexación de primera mesada pensional, debe entenderse que la acción de tutela procede aun sin satisfacer el requisito de inmediatez porque: (i) los derechos de la seguridad social son imprescriptibles y (ii) porque la vulneración en estos casos se causa de manera periódica.||En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”En similar sentido sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Igualmente, puede ser consulto el numeral Decimocuarto de la sentencia SU-1073 de 2012 citada. Cuaderno principal de la demanda, folios 152-153. Al momento en que fueron retirados del servicio José Mauricio González ganaba el equivalente a 5.59 salario mínimos y Luis Orlando Guzmán Rodríguez 5.57 salarios mínimos. (Cuaderno principal de la demanda, folio 3). En similar sentido sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy); SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Pretelt); T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). La reliquidación mediante esta fórmula ha sido ordenada por la Corte en aquellos casos en que no se ha reconocido el derecho a la indexación en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por dejar vigente tal providencia. Ver las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, T-570 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto); T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-131 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre otras. En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-951 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 149A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 127 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 141B de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), 085 de 2005 (Jaime Córdoba Triviño), 96B de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra), 184 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), 045 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y 235 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), entre otros