ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-563 19ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO Y PAGO DE TERAPIAS ESPECIALIZADAS NO COMPRENDIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS, DIRIGIDAS A NIÑOS CON PRESUNTAS ALTERACIONES FISICAS, SENSORIALES O COGNITIVAS-Interrelación entre derecho a la salud y a la educación (Aclaración de voto)Las situaciones fácticas relacionadas con terapias especializadas requieren que se estudie en detalle la diferencia entre el acceso a los servicios educativos –educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad- y el acceso a los servicios de salud en el marco de una oferta regular del sistema a dicha población, entre otras cosas, por la interrelación que en situaciones como estas, presenta la satisfacción de los derechos a la salud y a la educación de los menores. Las situaciones fácticas relacionadas con terapias especializadas requieren que se estudie en detalle la diferencia entre el acceso a los servicios educativos –educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad- y el acceso a los servicios de salud en el marco de una oferta regular del sistema a dicha población, entre otras cosas, por la interrelación que en situaciones como estas, presenta la satisfacción de los derechos a la salud y a la educación de los menores. Esta distinción considero permite al juez, en este tipo de casos, aproximarse de mejor forma a la identificación de posibles problemáticas no sólo en materia de salud como derecho fundamental autónomo, sino en el ámbito del derecho fundamental a la educación que, como lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, exige corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia. Referencia: Expediente T-2.893.757 y acumulados.Terapias especializadas no comprendidas en el Plan de Beneficios en Salud, dirigidas a niños diagnosticados con alteraciones físicas, sensoriales y cognitivasMagistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, considero necesario aclarar mi voto frente a la sentencia T-563 de 2019 adoptada por la Sala Tercera de Revisión este tribunal, con el fin de precisar ciertos conceptos para futuras providencias que deban ser adoptadas en relación con terapias especializadas ABA no comprendidas en el Plan de Beneficios en Salud. Lo anterior, con fundamento en los asuntos que se exponen a continuación. Las situaciones fácticas relacionadas con terapias especializadas requieren que se estudie en detalle la diferencia entre el acceso a los servicios educativos –educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad- y el acceso a los servicios de salud en el marco de una oferta regular del sistema a dicha población, entre otras cosas, por la interrelación que en situaciones como estas, presenta la satisfacción de los derechos a la salud y a la educación de los menores.Esta distinción considero permite al juez, en este tipo de casos, aproximarse de mejor forma a la identificación de posibles problemáticas no sólo en materia de salud como derecho fundamental autónomo, sino en el ámbito del derecho fundamental a la educación que, como lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, exige corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia.De esta forma, realizar el estudio de terapias especializadas ABA no comprendidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), en el marco del derecho fundamental a la educación, permitirá resaltar las responsabilidades y cargas que corresponden no sólo al Estado, sino también a la familia del menor y a las instituciones educativas en sí mismas, al encontrarse frente al conjunto de derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad (art. 67 CP). En este sentido, algunas de las prestaciones requeridas para la inclusión de los menores de edad en situación de discapacidad, pueden orientarse bajo una adecuada estructuración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) -a título de ejemplo- como herramienta para la garantía de una educación inclusiva real. En efecto, a través del PIAR podrán definirse los ajustes correspondientes que permitan viabilizar el proceso de aprendizaje del menor de edad. Por último, destaco que la distinción mencionada también adquiere especial importancia para el juez constitucional, quien debe respetar la obligatoriedad del listado de exclusiones expresas del PBS -exclusión expresa de terapias ABA-, por cuanto, dichas exclusiones provienen de un procedimiento técnico científico adelantado por el Ministerio de Salud, el cual responde a la normatividad legal que desarrolla el mandato expreso en dicho sentido contenido en la ley estatutaria en salud.De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.Con el debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Los casos seleccionados y acumulados por la Corte Constitucional corresponden a los siguientes expedientes: T-5808227, T-4880691, T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007, T-4877006, T-4877005, T-4877004, T-4647075, T-4585824, T-4585818, T-4582553, T-4582253, T-4581950, T-4288549, T-4285631, T-4279777, T-4277939, T-4269949, T-4267052, T-4264678, T-4263532, T-4262190, T-4253989, T-4124218, T-4124217, T-4124215, T-3912170, T-3459124, T-3370193, T-3370191, T-3308932, T-3026926, T-3025534, T-2896065 y T-2893757 (Ver anexo 1, con información sobre demandantes, demandados, y juez de tutela primera y de segunda instancia de cada uno de los expedientes de tutela seleccionado y acumulados por la Corte Constitucional). En la mayor parte de las acciones de tutela, los requerimientos al sistema de salud se efectuaron bajo la vigencia de los Planes Obligatorios de Salud (POS) de los años 2009 y 2013, antes de que entrara en vigencia de la Ley Estatutaria de la Salud (Ley 1751 de 2015), y de que se definiera el contenido del actual Plan de Beneficios. No obstante, como quiera que la presente decisión judicial se adopta estando vigente el Plan de Beneficios adoptado en la Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud, este fallo se referirá genéricamente al Plan de Beneficios (PB), salvo cuando se requiera hacer una referencia específica a los Planes Obligatorios de Salud (POS). Ver Anexo 2 de esta sentencia. Ver Anexo 2 de esta sentencia. Ver Anexo 2 a esta sentencia. Ver Anexo 2, en el que se encuentra la relación de terapias solicitadas por los accionantes. Exp. T-4880691, 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004, 4585824, 4585818, 4285631, 4582253, 4282553, 4279777, 4269949, 4253989, 4124217 y 3370191. Dentro del expediente T-5808227 la entidad demandante informa que los servicios suministrados en virtud de fallos de tutela incluyen el servicio de merienda, transporte a zona rural y urbana al usuario y a sus acompañantes, póliza escolar, almuerzo al usuario y a su acompañante, y valoración por médico especialista (respuesta al oficio OPT-A-2364 2016, radicado el 9 de diciembre de 2016). Exp. T-4277939. Exp. T-5808227 y 3026926. Exp. T-5808227 y T-4253989. Exp T-4877010, T-4877006, T-4877005, T-4877004, T-4582553 y T-4582253. Exp. T-4880691, T-4877010, T-4877008 y T-4877007. Exp. T-4585824, T-4585818 y T-4279777. Exp. T-4124215 y T-4288549. Exp. T-3370193 y T-3370191. Exp. T-4264678. Exp. T-4647075. Exp. T-4285631. Exp. T-4581950. Exp. T-4124218. Exp. T-4277939. Exp. T-3025534. Exp. T-2893753. Exp. T-3308932. Exp. T-3026926. Exp. T-2896065. Exp. T-4262190. Exp. T-5808227, T-4582253, T-4263532, T-4277939, T-3025534, T-3370193, T-3370191, T-3308932, T-3026926, T-2896065 y T-4262190. En la mayor parte de los expedientes revisados, las acciones de tutela se interponen contra las Empresas Promotoras de Salud, con el objetivo de que estas autoricen los tratamientos integrales para los menores, sin perjuicio de que, por tratarse de tecnologías NO POS, posteriormente se pueda iniciar el trámite del recobro ante el Fosyga, en el caso de las personas afiliadas al régimen contributivo, o ante las entidades territoriales, en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado de salud. Sin embargo, los amparos en los que se exige que las terapias sean brindadas por Funtierra IPS (exp. T-4253989 y demandas de tutela que dieron lugar al expediente T-5808227), no se demanda a la EPS sino directamente a la entidad territorial, con el argumento de que en el caso las personas afiliadas al régimen subsidiado, las tecnologías NO POS deben ser autorizadas y pagadas directamente por el ente territorial: “Las terapias que no están incluidas dentro del plan de beneficios de la EPS deben ser asumidas directamente por la Secretaría de Salud Departamental, ya que los recursos los destina el CONPES anualmente para cubrir los servicios de salud de la población pobre no cubierta y con subsidio a la demanda (NO POS subsidiadas), recursos estos que son administrados directamente por la Secretaría de Salud Departamental, la cual deberá cancelar los servicios prestados directamente a la IPS, pues debemos tener en cuenta que no hay lugar a recobro ante el Fosyga porque nuestros menores se encuentran afiliados a un EPS del régimen subsidiado y no contributivo” (exp. T-4253989). Ver Anexo
3. Este patrón decisional se encontró en 21 de los 36 casos seleccionados que integran este proceso judicial, correspondiente al 58% del total seleccionado y acumulado. Se trata de los expedientes 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004, 4582553, 3912170, 4124217, 4263532, 4124215, 4581950, 4124218, 4267052, 3459124, 3025534, 3309832, 3026926, 2896065 y 4261190. Este patrón decisional se encuentra en 9 de los 36 casos seleccionados, que corresponde al 25% de los mismos. Se trata de los expedientes 4647075, 4585824, 4585818, 4279777, 4277939, 4269949, 2893757, 3370193 y 3370191. Exp. 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004, 4582553, 4124217, 4124215 y 4124218. Exp. 4267052. Exp. 3308932. Exp. 4582553, 3912170, 4263532, 3459124, 3025534, 3026926, 2896065, 4262190. Se trata de los expedientes 4880691, 4582253, 4288549, 4285631, 4264678, y 4253989. Sentencia del 3 de agosto de 2016. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Folio 9 del cuaderno
1. Folio 13 del cuaderno
1. En los folios 7 y 11 obra copia de la petición y la guía de envío a las instalaciones de Caprecom. Folio 70, cuaderno principal. Folios 9 a 10 del cuaderno principal Folio 10 del cuaderno
1. Folio 17 del cuaderno
1. En los folios 8 y 11 obra copia de la petición y la guía de envío a las instalaciones de Nueva EPS S.A. Para la fecha de presentación de la acción de tutela Germán Enrique Uribe Rúa tenía 19 años, pues nació el 23 de enero de 1995, como consta en las copias de su registro civil y cédula de ciudadanía visibles en los folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente T-4647075. Cfr. El autismo le genera a Germán Enrique Rúa una pérdida de capacidad laboral del 57.35%, como consta en el certificado visible en los folios 13 y 14 del expediente T-4647075. Folio 8 del cuaderno
1. La EPS acompañó la contestación de una copia del informe de autorizaciones activas para Pedro Luis en el que se evidencian, entre otros procedimientos autorizados, consulta por primera con psicología y múltiples consultas de pediatría. (Cfr. Folio 43 del cuaderno 1). Folio 35 del cuaderno
1. En torno a este punto, la entidad aportó una carta suscrita en septiembre de 2013 por el Director Ejecutivo del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud, y dirigida al Ministro de Salud y Protección Social, en la que compartió algunos hallazgos del equipo de investigadores del Instituto con base en los cuales concluyeron que las terapias ABA “no representan un beneficio terapéutico para los pacientes que padecen parálisis cerebral”, además de advertir que no se encontró evidencia a nivel mundial que apoye el uso de dichas terapias para el tratamiento de esa enfermedad. (Cfr. Folio 42 del cuaderno 1). Según consta en el diagnóstico suscrito por el Doctor Omar Rivera Martínez que obra en el folio 12 del cuaderno principal. Consultas que serían realizadas en los campos de odontología, pediatría, neurología, gastroenterología y genética. Frente a este particular, se encuentra que médicos adscritos a la EPS han ordenado la entrega del suplemento Pediasure. Sin embargo, según la actora, los mismos han sido entregados de manera incompleta. La afirmación según la cual la familia es de escasos recursos no cuenta con sustento probatorio dentro del expediente. Cuaderno principal del expediente de tutela, folio
79. Al respecto cita la Sentencia T-749 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para la fecha de presentación de la acción de tutela Jesús David Marriaga Torne tenía 14 años, pues nació el 31 de marzo de 1999, como consta en la copia de su tarjeta de identidad. Para respaldar sus afirmaciones, la actora allegó copia de la valoración psicológica de su hijo, así como de las ordenes médicas en las cuales se le prescribieron las referidas terapias. Para la fecha de presentación de la acción de tutela Duban Felipe Zambrano Espitia tenía 4 años, pues nació el 15 de diciembre de 2007, como consta en su historia clínica. Para respaldar sus afirmaciones, la actora allega copia de las ordenes médicas y de la historia clínica de su hijo (folios 18 a 21 del cuaderno principal T-3459194). Para probar sus afirmaciones la EPS demandada allegó copia de los registros donde constan el suministro de medicamentos e insumos, así como la prestación de servicios médicos. Folio 1, cuaderno principal. El menor nació el 25 de enero de 1995, como consta en la tarjeta de identidad, visible a folio 12 del cuaderno principal. Como respaldo se encuentra una carta suscrita el 15 de octubre de 2010, por una empleada de la IPS Horizontes ABA Terapia Integral, dirigida a la EPS Sanitas, en la que informan que el niño terminó su tratamiento por decisión de la madre. Esto se sustenta en la prescripción médica para manejo de terapia integral en ASIDEA, suscrita por la neuróloga Olga Lucia Pedraza Linares el 6 de diciembre de 2010. La accionante aporta sendos recibos de caja menor por las terapias que le costea a su hijo. En el expediente se encuentra la propuesta de servicios de ASIDEA, así como una cotización con el programa terapéutico integral, por un valor de $ 5.400.000 mensuales por concepto de terapias integrales durante ocho horas diarias de lunes a viernes, más $350.000 por concepto de evaluación. Dentro de las terapias ofertadas, de acuerdo a necesidad, se encuentran fisioterapia, terapia ocupacional, educación especial; así como las especialidades de fonoaudiología y psicología. Folio 115, cuaderno principal. Exp. T-2893757 y T-2896065. Expedientes seleccionados mediante auto del 10 de diciembre de 2010, de la Sala de Selección No.
12. Auto del 25 de marzo de 2015 y actas de audiencia de pruebas del día 6 de abril de 2015 y del 27 de abril de 2015, suscrita por la magistrada auxiliar Claudia Escobar García, y los secretarios ad hoc Manuel Felipe Rodríguez Duarte y Juan Sebastián Vega Rodríguez. Ministerio de Salud y Protección Social. Ministerio de Salud y Protección Social. Superintendencia Nacional de Salud. Ministerio de Salud e Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud. Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud. Auto del 4 de agosto de 2011. Documentación disponible en www.iets.org.co. Esta información se encuentra en la herramienta “Mi vox populi” del Ministerio de Salud, disponible en: http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm logica frmdefault.aspx. Último acceso: 7 de marzo de 2019. Autos del 24 de agosto de 2012 y del 13 de enero de 2014. Autos del 28 de noviembre de 2016 y del 13 de enero de 2017 de la Corte Constitucional, y oficio 2-2017-003848, por medio del cual se hace entrega en medio magnético de los informes de auditoría efectuados a la Fundación Educación Para Todos Aprendo, la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES, la Fundación Integrar, la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS, la Clínica Neurorehabilitar, el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, el Centro de Rehabilitación Ángeles Ltda, y el Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena. Asimismo, mediante auto del día 28 de enero de 2019, se requirió nuevamente la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiese el informe de auditoría realizado Funtierra Rehabilitación IPS; este informe fue allegado el día 11 de febrero de 2019. Mediante oficio del día 12 de octubre de 2018, la Procuraduría General de la Nación remitió a este tribunal el fallo de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, en el que se sanciona disciplinariamente al gobernador y a los secretarios de salud de Córdoba, por haber efectuado pagos irregulares a la IPS Funtierra, sin haber seguido el proceso regular de contratación establecido en la legislación, y con claro detrimento de los recursos públicos. Autos del 18 de diciembre de 2015 y del 2 de febrero de 2016, de la Corte Constitucional. La respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud fue allegada el día 17 de febrero de 2016, mediante oficio 2-2016-015335. Autos del 28 de noviembre de 2016 y del 4 de abril de 2018 de la Corte Constitucional. Las sentencias fueron remitidas a este tribunal a lo largo del año 2017 y 2018. Auto del 23 de febrero de 2016. Asimismo, con base en la información proporcionada por Funtierra Rehabilitación IPS, se contactó telefónicamente a los acudientes de los menores que habrían sido atendidos por dicha entidad, para conocer su estado de salud, la forma en que accedieron a los servicios de dicha IPS, y los perjuicios ocasionados por la falta de autorización de los servicios por parte de la Gobernación de Córdoba. Auto del 28 de noviembre de 2016. Las respuestas fueron recibidas a lo largo de los años 2016 y 2017 mediante múltiples comunicaciones que se allegaron al despacho del magistrado sustanciador. Las entrevistas telefónicas fueron realizadas entre a lo largo del mes de abril del año de 2018 a los acudientes de los menores que presuntamente venían siendo atendidos por Funtierra Rehabilitación IPS, a partir del directorio telefónico suministrado por esta última entidad. Ministerio de Salud, Terapias de Análisis Comportamental Aplicado (ABA), 2015. Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, Concepto técnico Terapias de Metodología ABA – Análisis de Comportamiento Aplicado (Terapias ABA), 2015 Al respecto cfr., Consejo Superior de la Judicatura, Informe al Congreso de la República. Gestión de la Administración de Justicia, 2016-2017, Bogotá, 2016, p.
150. Al respecto se sostiene que “del total de asuntos ingresados a la Rama Judicial, el 20.4% corresponde a acciones de tutela e impugnaciones de las mismas, con un valor absoluto de 752.153, alcanzando uno de los mayores valores durante el septenio. Asimismo, el 86.7% de las tutelas e impugnaciones se recibieron en la jurisdicción ordinaria, el 12.7% en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 0,5% en la Jurisdicción disciplinaria, y el 0.03% ingresó a la jurisdicción constitucional (…) en el año 2016, la Corte Constitucional seleccionó para revisión 237 acciones de tutela del universo total de tutelas del país que le son remitidas (…) el 0.03% de la Corte Constitucional durante el año 2016 hace referencia al número de tutelas que fueron seleccionadas para su revisión en esa corporación y no al número de tutelas que llegan para su eventual revisión, porque estas últimas corresponden al universo total de tutelas del país”. Según la relación de pagos que consta en la respuesta de Funtierra Rehabilitación IPS a la Corte Constitucional radicada el día 9 de diciembre de 2016, dicha entidad facturó y recibió de la Secretaría de Salud departamental de Córdoba la suma de $9.964.448 en el año 2014, $6.252.144.173 en 2015 y $1.063.327.500 entre enero y abril de 2016. Al respecto cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud ya la seguridad social, 2015, Bogotá, 2016. Así por ejemplo, en los años 1993, 1999, 2000 y 2004 el crecimiento en el número de tutelas interpuestas fue inusualmente mayor, seguramente asociado a fenómenos como el nacimiento de la tutela en el país y su descubrimiento como herramienta efectiva para la protección de los derechos fundamentales, el desplazamiento forzado o los problemas en el funcionamiento del sistema de salud. En los años 1993, 1999, 2000 y 2004, el incremento de los amparos con respecto al año anterior fue, respectivamente, de 74.48%, 122.56%, 50.52% y 30.95%. Al respecto cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2015, Bogotá, p.
126. Así por ejemplo, entre los años 2009 y 2010, luego de ser expedida la sentencia estructural T-760 de 2008, el crecimiento anual de tutelas en salud fue negativo, con tasas de -29,71% Al respecto cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social, 2015, Bogotá, p.
145. Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, Concepto técnico de Metodología ABA – Análisis de Comportamiento Aplicado, Bogotá, 2015. La Corte Constitucional entrevistó telefónicamente a algunos de los acudientes que fueron atendidos por la IPS Funtierra, teniendo en cuenta el directorio telefónico que esta entidad proporcionó durante este proceso. Padres y abuelos de los niños que recibieron las terapias con base en fallos de tutela, manifestaron que la iniciativa de interponer las acciones para acceder a los servicios de la IPS Funtierra fue de esta última entidad y no de los propios padres de familia, y que dicha entidad realizó todas las gestiones y trámites del caso para este efecto. Cuando los acudientes fueron interrogados acerca del mecanismo para obtener las terapias especializadas, se obtuvieron respuestas como que “me hicieron firmar una demanda”, “me dijeron que firmara una acción de tutela para lograr la prestación de las terapias”, “en Funtierra me hicieron firmar varios papeles para obtener las terapias”, “no presenté tutelas, pues la encargada de Funtierra me hizo firmar unos papeles, pero no sé si son de una tutela”, y fórmulas semejantes. A todos los niños les prescribieron el mismo tratamiento, a saber, 120 sesiones mensuales de terapias de rehabilitación cognitiva y conductual integrales ABA. Las patologías de base, sin embargo, difieren notablemente: retraso mental, autismo, trastorno del aprendizaje, epilepsia, retraso en el desarrollo del lenguaje, TADH y parálisis cerebral. El día 1 de septiembre de 2014. La Sala encontró que la mayor parte de las demandas de tutela que se presentaron ante el juez promiscuo de Piojó correspondían a un mismo formato, y que, como consecuencia de ello, se reprodujeron fórmulas idiosincráticas o contenidos que correspondían a otros casos. Se trata de los expedientes T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007, T-4877006, T-4877005 y T-4877004. Así, en la demanda correspondiente al expediente T-4877007 se afirma que “movido por mis sentimientos de padre (…) buscar (sic) alternativa que mejoran la situación de menoscabo en salud física mental de mi hija, poniéndola en manos a la menor del Dr. PEDRO PABLO BARRAZA, médico neurólogo y de la IPS rehabilitamos de la Costa SAS del municipio de Juan de Acosta (…)”. En la demanda correspondiente al expediente T-4877006 se afirma que “movida por mis sentimientos de madre, de impotencia y contra mi economía, buscar (sic) alternativa que mejoren la situación de menoscabo en salud físico mental de mi hijo, poniéndolo en manos al menor Jesús David López Romero del Dr. Pedro Pablo Barraza, médico neurólogo y del Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Solidaridad Social IPS SAS”. Alfredo Rodríguez y Omar Rivera respectivamente. En tal sentido, los accionantes expresaron en la acción de tutela lo siguiente: “Mi hija (…) tiene un diagnóstico de hemiparesia espástica y retraso mental, que según el médico fisiatra Alfredo Rodríguez del Centro de Rehabilitación Arco Iris, dice que requiere con urgencia todas las terapias integrales anteriormente descritas (…) y estas sólo se les pueden brindar (…) en el Centro de Rehabilitación Arco Iris” (expediente T-3370191). Otro accionante afirma que “el niño Arley de Jesús Maiguel Buelvas padece autismo, según (…) el concepto del médico tratante Dr. Pedro Pablo Barraza (…) profesional adscrito al Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS de la ciudad de Santa Marta (…) quien ordenó la práctica de las terapias integrales por el método ABA en 120 sesiones mensuales, que son NO POS (…) y solicito que se le practiquen las ya precitadas terapias en el Centro de Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS, en el libre ejercicio de escoger libremente la IPS” (expediente T-4224217). Rad. 00356-2014. Rad. 00329-2014. Rad. 00085-2014. Rad. 00281-2014. Al respecto cfr. las demandas de tutela correspondientes a los expedientes T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007, T-4877007, T-4877006, T-4877005 y T-4877004. En el expediente T-4877007, por ejemplo, el niño Dilan Andrés Zárate Vargas fue atendido por el médico particular Pedro Pablo Barraza el 1 de septiembre de 2014, y según certificación de la IPS Rehabilitamos de la Costa, desde ese mismo día comenzó a recibir en dicha institución 120 sesiones mensuales de terapias para la rehabilitación funcional integrativa y conductual. Aunque según el accionante el día 29 de septiembre de 2014 se envió el requerimiento respectivo a la EPS, el documento con la solicitud no tiene el sello de recepción de la EPS. Y el día 26 de noviembre de 2014 se interpone la acción de tutela. Sobre los contenidos POS de las acciones de tutela cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2015, Bogotá, 2016, pp. 201-219. Sobre los contenidos NO POS de las acciones de tutela en salud cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social, 2015, Bogotá, pp. 201-219. Sobre las divergencias en la evaluación de las tecnologías en salud por los distintos tomadores de decisiones, cfr. Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud, Evaluación de Tecnologías para la Salud, México, 2010. Documento disponible en: http: www.cenetec.salud.gob.mx descargas detes metodologico_ETES.pdf. Último acceso: 10 de octubre de 2018. Un ejemplo de ello es la pregabalina o la memantina, que suelen ser prescritos para el dolor agudo y crónico en adultos y para el Alzheimer, respectivamente, y exigidos mediante acciones de tutela, mientras que instituto de evaluación de tecnologías como Cochrane han concluido que “una minoría de pacientes tendrá beneficios significativos con pregabalina y otros beneficios moderados. Muchos no tendrán beneficios, los mismos serán triviales o habrá interrupciones debido a los eventos adversos (…) no existen pruebas que favorezcan el uso de la pregabalina en escenarios de dolor agudo”, o que “la memantina tiene un efecto beneficioso pequeño, detectable clínicamente sobre la función cognitiva y la disminución funcional medida a los 6 meses en los pacientes con enfermedad de Alzheimer moderada a grave. En los pacientes con demencia leve a moderada, el efecto beneficioso pequeño sobre la cognición no fue clínicamente detectable y apenas detectable en aquellos con EA”. Al respecto cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social, 2015, Bogotá, p. 126; asimismo, Al respecto cfr. R Andrew Moore, Sebastian Straube, Philip J Wiffen, Sheena Derry, Henry J McQuay, Pregabalina para el dolor agudo y crónico en adultos. Documento disponible en: https: www.cochrane.org es CD007076 pregabalina-para-el-dolor-agudo-y-cronico-en-adultos. Último acceso: 7 de marzo de 2019; McShane R, Areosa Sastre A, Minakaran N, Memantina para la demencia. Documento disponible en: https: www.cochrane.org es CD003154 memantina-para-la-demencia. Último acceso: 7 de marzo de 2019. Según el artículo 15 de la Ley Estatutaria de la Salud, “los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.” El Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Estudio técnico de terapia asistida con animales para el tratamiento de niños menores de 18 años con trastorno del espectro autista, en el marco del procedimiento técnico científico y participativo de excusiones, Bogotá, agosto de 2017. Documento disponible en: www.minsalud.gov.co. Último acceso: 19 de noviembre de 2018. Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Estudio Técnico de sombra terapéutica para trastorno del espectro autista, en el marco del procedimiento técnico-científico y participativo de exclusiones¸ Bogotá, agosto de 2017. Documento disponible en: www.minsalud.gov.co. Último acceso: 19 de agosto de 2018. Sobre la definición de tecnología en salud cfr. Leonardo Cubillos Turriago, Evaluación de Tecnologías en Salud: Aplicaciones y Recomendaciones en el Sistema de Seguridad Social en Salud Colombiano, Ministerio de Salud – Programa de Apoyo a la Reforma de Salud Crédito BID 910 OC-CO, Bogotá. Documento disponible en: https: www.minsalud.gov.co salud Documents Evaluaci%C3%B3n%20de%20Tecnologias%20en%20Salud.pdf. Sentencias del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258, 2013-0259, 2013-0260, 2013-0261, 2013-0263, 2013-0269, 2013-0273 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica; y sentencias del 30 de diciembre de 2013, rad. 2013-0293, 2013-0295. Sentencia del 8 de enero de 2015, rad. 2014-0356 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica. Sentencia del 5 de septiembre de 2013, rad. 2013-0155 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Sentencia del 28 de junio de 2013, rad. 2013-0121 del Juzgado Segundo Civil del Circuito. Tan sólo de manera excepcional, los jueces no concedieron la pretensión de acceder a este beneficio con cargo a los recursos del sistema público de salud. Este es el caso, por ejemplo, de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, al encontrar que los niños no eran ni pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que requieran un traslado a un nivel superior de atención, ni pacientes en caso de urgencia que requiriesen el traslado a otro nivel de atención, ni pacientes ambulatorio y hospitalizados que requieren traslado, y que, de cualquier manera, no se advertía que el núcleo familiar de los niños no contase con la capacidad para asumir los gastos de transporte, máxime cuando el tratamiento al que se encuentran sometidos no compromete su vida e integridad física. Exps. 4585824, 4585818, 4285631 y 4279777 Exps. T-4124218 y 4267052. Exps. T-3912170 y 4647075. Exp. T-4264678. Exp. T-4581950. Sentencia del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica. Sentencia del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica. Sentencia del 8 de enero de 2015, rad. 2014-0356 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica. Exp. T-2893757. Exp. T-3370191. Exp.T-4585824. Exp. 4877010, 4877009, 4877008, 4877007, 4877006, 4877005, 4877004, 4880691 y 4582553. Exp. 4585824, 4585818, 4285631 y 4279777. Exp. 4253989. Las órdenes de tutela son del siguiente tipo: “Se ordena a los representantes legales de (…) para que en un término improrrogable de 48 siguientes a la notificación de este fallo, suministren a (…) las órdenes que sean necesarias para continuar con las terapias que le fueron ordenadas por su médico tratante, le programen, de inmediato, en forma expedita, sin más dilaciones, las terapias correspondientes, y todo el tratamiento integral que ellos requieran, estén o no en el POS-S” (…) establecer a la Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, ordene la integralidad del tratamiento (Sentencia del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258 del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica.). “Ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba (…) que en el término de 48 horas, contados desde la notificación de este fallo, autorice la realización de todo el tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales que el respectivo médico tratante prescribió a los menores enlistados (…) exhortar al Secretario de Desarrollo para la Salud del departamento de Córdoba para que sin necesidad de nuevo trámite por parte de los representantes de los menores ante las EPS o ESS a las cuales están afiliados, procede en los términos dispuestos en el informe rendido ante esta unidad judicial (Sentencia del 15 de diciembre de 2014 rad. 2014-0445, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería). Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería del 27 de marzo de 2015, exp. 000180-2014. Solicitud presentada por el ciudadano Leonel Guerrero Aguas el 24 de septiembre de 2018. Sentencia T-674 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Lo anterior se evidencia con las solicitudes de un mismo ciudadano que, sin ser parte en el proceso y sin ser padre de ninguno de los niños atendidos por Funtierra, radicó solicitudes los días 3 de octubre de 2017, 9 de junio, 9 de julio, 10 de agosto, 14, 18 y 24 de septiembre, 25 de octubre y 2 de noviembre de 2018. Con esta patología fueron diagnosticados los niños Keila del Carmen Posada, Arley Bautista Rivero, Marlon José Suárez Rambao, Jaime Correa de la Rosa, Juan Daniel Posada Sánchez y Dilan Andrés Zárate Vargas. Con esta patología fueron diagnosticados Darla María Osorio Pérez, Kevin Manuel Reyes Berrocal, Jesús Rafael Cogollo, Domingo Petro Espitia, David José Petro del Toro, Salomé Sierra Rosso, Juan Carlos Muñoz Railo, Kenet Luis Contreras Sáenz, María José Sánchez Echavarría, Saray Colon Jiménez, Jarianys Ricardo Hoyos, Jordy Terán Zúñiga, Juan Diego Pacheco, Julián David Peinado de Oro, Luis Carlos Barragán Ávila, María Paula Martínez Aguirre, Merlina Trujillo Molina, Elianiz Luz Roquema Salcedo, Emerson de Jesús Pereira Soto, Martha Cecilia Tobías Peña, Maireth Ochoa Gómez, Juan Felipe Ortega Alean, Juliana Peñate Romero, Daniel Salgado Ortiz, Estefanía Guerrero Gómez, Elian Alid Montiel Villera, María Paula Olivero Molina, Moisés David Vitola Sánchez, Liney Paola Ortíz Anaya, Mileidis Luz Álvarez Higuita, Daniela Muñoz Cuadrado, Alid David Montes Vásquez, Dessire Pinto Gómez, Jhon Jairo Polo Ruíz, Ener José Gaspar Ayala, Luis Fernando Solano Baltazar, Dayana Gómez Jiménez, Angélica Pérez Montalvo, María Lucía Rodríguez Regino, Miguel Ángel Salgado Furnieles, Brayan José González Balvin, Danna Dariana Bedoya Suárez, Danilo Javier Hernández Ortíz, Rafael Antonio Izquierdo López, Yuliana Oquendo Garcés, Sebastián Andrés Roqueme Pérez, Diego Andrés de la Rosa Pérez, Darien Lorena Álvarez Monterrosa, Luis Miguel Pérez Soto, Carlos Andrés Bolaños Jiménez, María Alejandra Del Toro Barrios, María de los Ángeles Gómez Montalvo, Saray Peinado Castro, Adolfo David Beltrán Caicedo, Oscar Enrique Sotelo Vergara, Wendy Vanessa Oviedo López, Carol Patricia Zarante López, Lays del Carmen Pérez Carmona, Luis Fernando Velásquez Macias, Yenis Luz Céspedes Espitia, Yuliet Marcela Arcia Vargas y Saray Ortega Díaz. Con esta patología fueron diagnosticados Faryori Paola Flórez, Yesid David Rivero Mestre, Santiago Cantero Mena, Camilo Gutierrez Ballestas, Luis Daniel Avilez Bedoya, Daniel Martínez Carrasco, Juan Andrés Ríos Anaya, Alith David Nisperuza Ariza, Angel Enrique Hernández Fuentes, Reinel José Sanchéz Martínez, Jesús Antonio Jiménez Ordoñez y Juan Camilo Cortecerro Sierra. Con esta patología fueron diagnosticados Ana Isabel Gutierrez Ballestas, María Alejandra Petro, Tanía María Martínez Gallego, Mario José Díaz Puche, Jeimer Luis Almario Vertel, Juan Alejandro Martínez Sánchez, Juan Sebastián Sáez González, Pamela Montes Berrocal, Yarlenis Alcázar Ortíz, Alexander Araujo Jiménez, Alejandro Casarrubla Delgado, Jhonatan Mauricio Mena Gómez, Pedro Luis Vidal, Yeferson Jesús Espitia, Keudi Sofía Espitia Enamorado, Carlos Andrés Martínez Durango, Esteban Durango Martínez, Angie Sofía Calderón, Luis Alberto Galezo Torrez, Deivis Johana Salgado Párez, Juan David Vitola Sánchez, Andrés Felipe Osorio Ospino, José Alfredo Berrocal Ayala, Juan Sebastián Flóres Barrios, Mariana Montes Berrocal, Saral Duseth Zúñiga Calle, Silenis Velásquez, Carlos José Humanez Posada, Esneider Andrés Bolaño, Luis Eduardo Salgado Araujo, Jairo Armando Arbeláez, César Luis González Gómez, Helio Rafael Salgado, Maria Camila Rivero, Wendy Vanessa Romero, José Gregorio Sánchez, Deison Antonio Estrada Terán, Luisa Fernanda Martínez, Con esta patología fueron diagnosticados Matías García Bettin, Sara Elisa Berrocal Sariego, Wilfer José Flórez Goez, Paula Andrea Suárez Ballestas y Ender David Padilla Gómez. Con esta patología fueron diagnosticados Erick Albey Negrete Ruiz, Jerónimo Petro Bettin y Luis Miguel Causil Mejía. Con esta patología fueron diagnosticados Pedro Luis Álvarez Posada y Enith María Caraballo Espitia. Con esta patología fue diagnosticada Yasneidis Conde Arrieta. Expedientes T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007, T-4877006, T-4877006, T-4877005 y T-4877004. Expedientes T-4880691, T-4582553, T-4582253 y T-4124217. Con esta patología fueron diagnosticados Yohan Enrique Manotas, Fanny Luz Imitola Rivaldo, Ivan David Escorcia, Dilán Andrés Zárate, Felipe Villanueva, Wendys Patricia Imitola Kenia Amador Rodrígez, y Armando José Escobar. Con esta patología fueron diagnosticados Yohan Enrique Manotas, Fanny Liz Imitola Rivaldo, Jesús David López, Daniel Ricardo Utrera Con esta patología fueron diagnosticados Ivan David Escorcia, Jesús David López y Armando José Escobar Penagos. Con esta patología fueron diagnosticados Daniel Ricardo Utrera y Germán Enrique Uribe. Con esta patología fue diagnosticado Dilan Andrés Zárate. Expedientes T-4585824, T-4585818, T-4285631 y T-4279777. Para Michael Foucault, por ejemplo, las percepciones y los conocimientos sobre el cuerpo carecen de este carácter de veracidad, objetividad y neutralidad que normalmente se les adjudica, y por el contrario, están vinculados esencialmente a los mecanismos de poder y las construcciones sociales en las que se enmarcan. Al respecto cfr. Michael Foucault, El nacimiento de la clínica: una arqueología de la mirada médica. Editorial Siglo XXI, México 1996. Al respecto cfr. Gisela Untoiglich, Medicalización y patologización de la vida: situación de las infancias en Latinoamérica. Revista de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Estatal Paulista, Vol. 25 No.
1. Documento disponible en: http: revista.fct.unesp.br index.php Nuances article viewFile 2743 2515. Último acceso. 16 de diciembre de 2015. Al respecto cfr. Soledad Márquez y Ricard Meneu, La medicalización de la vida y sus protagonistas, en Eikasia. Revista de Filosofía, Nro. 7, 2007, pp. 65-86. Documento disponible en: http: dialnet.unirioja.es servlet articulo?codigo=2187136. Último acceso: 16 de diciembre de 2015. Al respecto cfr. Jason S. Cetel, Disease-Branding and Drug-Mongering: Could Pharmaceutical Industry Promotional Practices result in Tort Liability?, en 42 Seton Hall Law Review
643. Documento disponible en: http: scholarship.shu.edu shlr vol42 iss2 5 . Último acceso: 14 de diciembre de 2015. Sobre los debates, las aproximaciones y los discursos acerca del TDAH, el TGD y el TEA como entidad clínica, cfr. Inmaculada Hurtado García, Asociaciones y disociaciones: agentes, discursos y controversias en torno a la hiperactividad infantil, en Salud Colectiva, V. 15, 2019. Documento disponible en: https: www.scielosp.org article scol 2017.v13n2 321-335 . Último acceso: 25 de junio de 201 S. Young, M. Fitzgerald y M.J. Postma, TDAH: Hacer visible lo invisible. Libro Blanco sobre el trastorno por déficit de atención con hiperactividad: propuestas políticas para abordar el impacto social, el costo y los resultados a largo plazo en apoyo a los afectados, European Brain Council, Bruselas, 2013. Documento disponible en: https: consaludmental.org publicaciones LibroblancoTDAH.pdf. Último acceso: 1 de octubre de 2018. Al respecto cfr. J.J. González González,
C. Romo Barrientos, A. Mohedano, Moriano, J.C. Montero Rubio, J.P. Pérez Veiga, Variabilidad y tendencias en el consumo de fármacos para los trastornos por déficit de atención e hiperactividad en Castilla-La Mancha, España (1992-2015), en Neurología, V. 33, Issue 6, julio-agosto 2018, pp. 360-368. Documento disponible en: https: www.sciencedirect.com science article pii S0213485316301712#bib0335. Último acceso: 1 de octubre de 2018. Al respecto cfr. Eugenia Bianchi y Silvia Faraone, Farmacos utilizados para el TDAH en Argentina; igualmente cfr. Eugenia Bianchi, Silvia Faraone, Francisco Ortega, Valeria Portugal Gongalvez y Rafaela Teixeira Zorzanelli, Controversias sobre ADHD y metilfenidato, en discusiones sobre medicalización en Argentina y Brasil, Physis Revista de Saúde Coletiva, Rio de Janeiro, 27 [ 3 ]: 641-660, 2017.y S Francisco De la Peña Olvera, Juan David Palacio Ortiz y Eduardo Barragán Pérez, “Declaración de Cartagena para el Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TADH): rompiendo el estigma”, Revista Cien. Salud, 2010, 8 (1): 93-98. Documento disponible en: https: revistas.urosario.edu.co index.php revsalud article view 1285 1212. Último acceso: 8 de octubre de 2018. Al respecto cfr. Francisco Balbuena Rivera, La elevada prevalencia del TDAH: posibles causas y repercusiones socioeducativas, en Revista Psicología Educativa, Vol. 22, issue 2, Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, dic. De 2016, pp. 21-85. Documento disponible en: https: www.sciencedirect.com science article pii S1135755X16000051. Último acceso: 8 de marzo de 2019. Carlos Javier López Castilla, La medicalización de la infancia en salud mental: el caso paradigmático de los trastornos de atención¸ en Papeles del Psicólogo, 2015, Vol. 36 (39, pp. 174.181. Documento disponible en: http: www.papelesdelpsicologo.es pdf 2610.pdf. Último acceso: 5 de octubre de 2018. Carlos Javier López Castilla, La medicalización de la infancia en salud mental: el caso paradigmático de los trastornos de atención¸ en Papeles del Psicólogo, 2015, Vol. 36 (39, pp. 174.181. Documento disponible en: http: www.papelesdelpsicologo.es pdf 2610.pdf. Último acceso: 5 de octubre de 2018. Al respecto cfr. Eugenia Bianchi, Problematizando la noción de trastorno en el TDAH e influencia del manual DSM¸ en Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, 10 (2), pp. 1021-1038. Documento disponible en: Carlos Javier López Castilla, La medicalización de la infancia en salud mental: el caso paradigmático de los trastornos de atención¸ en Papeles del Psicólogo, 2015, Vol. 36 (39, pp. 174.181. Documento disponible en: http: www.papelesdelpsicologo.es pdf 2610.pdf. Último acceso: 5 de octubre de 2018. En el año 2012, se reunieron equipos profesionales interdisciplinarios de Argentina y Brasil para suscribir la denominada “Carta sobre la medicalización de la vida”, en la que se sostiene que “asistimos en nuestra época a una multiplicidad de ‘diagnósticos’ psicopatológicos y de terapéuticas que simplifican las determinaciones de los trastornos infantiles y regresan a una concepción reduccionista de las problemáticas psicopatológicas y su tratamiento (…) procediendo de manera sumaria, esquemática y carente de verdadero rigor científico, se hacen diagnósticos y hasta se postulan nuevos cuadros a partir de observaciones y de agrupaciones arbitrarias de rasgos. Es el caso de llamado síndrome de “Déficit de atención con y sin hiperactividad”, de la dislexia, del trastorno de oposición desafiante (TOD), y otros trastornos constantemente inventados y reinventados, lanzados como nuevas mercaderías. Rótulos y etiquetas, maquillados de diagnósticos, y píldoras psicotrópicas que prometen resolver todos los conflictos naturales de la vida, arrojando a la vida de la escena (…) A la vez, suponer que diagnosticar es nominar nos lleva por un camino muy poco riguroso, porque desconoce la variabilidad de las determinaciones de lo nominado (…) problemas de diferentes órdenes son presentados como ‘enfermedades’, ‘trastornos’ o ‘disturbios’ que escamotean las grandes cuestiones políticas, sociales, culturales y afectivas que afligen la vida de las personas. Cuestiones colectivas son tomadas como individuales; problemas sociales y políticos son transformados en biológicos (…) la medicalización cumple así, también, el papel de abortar cuestionamientos y movimientos que reivindican cambios (…) es alarmante el número de niños y adolescentes medicados por ADD ADHD sin que se formulen preguntas acerca de las dificultades que presentan los adultos para contener, trasmitir, educar, y sobre el tipo de estimulación, valores y ambiente a los que están sujetos esos niños dentro y fuera de la escuela (…) Cada día nos confrontamos con niños y adolescentes víctimas de violencia, acompañados por médicos –pediatras, neurólogos y psiquiátras- psicólogos, fonoaudiólogos y psicopedagogos, con etiquetas de trastornos neuropsiquiátricos inherentes a ellos, recibiendo psicotrópicos en dosis crecientes, sedados, y que son todavía más vulnerables a las agresiones (…) y rotulados como portadores de trastornos como ADHD y o TOD, y medicados.”. A partir de esta reflexión crítica, Forum Infancias y Fórum sobre Medicalização da Educação e da Sociedade declaran, en primer lugar, su oposición al uso del DSM IV y del DSM V para el diagnóstico de personas, en particular de niños y adolescentes. Años atrás Forum Infancias ya que había suscrito el “Consenso de Expertos del área de la salud sobre el llamado ‘Trastorno por Déficit de Atención con o sin Hiperactividad”, en el que, basados en el mismo marco analítico, exponen las dificultades generadas por la sobreutilización del TDAH en la población infantil, y por la aproximación segmentada, reduccionista, agresiva e intrusiva con la que se entiende y trata esta patología: “Lo primero que se hace es diagnosticarlo de un modo invalidante, con un ‘déficit’ de por vida, luego se lo médica y se intenta modificar su conducta. Así, se rotula, reduciendo la complejidad de la vida psíquica infantil a un paradigma simplificador (…) nos hemos encontrado con niños en los que se diagnostica ADD o AFHD cuando presentan cuadros psicóticos, otros que están en proceso de duelo o han sufrido cambios sucesivos como adopciones o migraciones, o es habitual también este diagnóstico en niños que han sido víctimas de episodios de violencia, abuso sexual incluido (…) a la vez, los medios de comunicación hablan del tema casi como si se tratara de una suerte de epidemia, divulgando sus características y los modos de detección y tratamiento. Se banaliza así tanto el modo de diagnosticar como el recurso de la medicación. En el límite, cualquier niño, por el mero hecho de ser niño y por tanto inquieto, explorador y movedizo, se vuelve sospechoso de padecer un déficit de atención, aún cuando muchísimos de estos niños exhiben una perfecta capacidad de concentración cuando se trata de algo que les interesa poderosamente (…) los niños desatentos e hiperactivos dan cuenta de algo de lo que ocurre en nuestros días? Padres desbordados, padres deprimidos, docentes que quedan superados por las exigencias, un medio en el que la palabra ha ido perdiendo valor y normas que suelen ser confusas, ¿incidirán en la dificultad para atender en clase? Tampoco se ha tomado en cuenta la gran contradicción que se genera entre los estímulos de tiempos breves y rápidos a los que los niños se van habituando desde temprano con la televisión y la computadora, donde los mensajes suelen durar pocos segundos, con predominio de lo visual y los tiempos más largos de la enseñanza centrada y la escritura a los que el niño no está para nada habituado. Por todo esto es totalmente inadecuado desde el punto de vista de la salud pública unificar en un diagnóstico a todos los niños desatentos y o inquietos sin una investigación clínica pormenorizada”. Entre otras cosas, el IETS sostuvo que los resultados obtenidos eran heterogéneos, que se sustentaban en observaciones personales y anecdóticas y con sistemas de medición no validados y con escasos y poco fiables controles de co-intervención, que no se habían identificado las variables del diagnóstico de la enfermedad que resultaban relevantes para medir los resultados, como severidad de la condición, nivel de desempeño cognitivo y comorbilidad, que las muestras empleadas para eran escasas, que el diseño de los mismos no respondía a estudios experimentales, y que en general, la metodología empleada para evaluar la eficacia de las terapias tenía diferentes sesgos. Con base en estas consideraciones, el IETS recomendó excluir estas tecnologías de su financiación con recursos públicos asignados a la salud para tratar las enfermedades del espectro autista por la “débil evidencia científica de su utilidad, los discrepantes resultados sobre su eficacia clínica, la heterogeneidad de las intervenciones y falta de consistencia en los esquemas terapéuticos, porque no hay una meta terapéutica clara, porque no facilita la generalización a los diferentes ambientes y situaciones sociales típicas y no existe un límite claro con los efectos de cualquier actividad recreativa normalizada (…) y que sólo se reportan beneficios en aspectos puntuales de este trastorno”. Al respecto cfr. IETS, Efectividad y seguridad de las terapias de Análisis de Comportamiento Aplicado ABA, para el tratamiento de pacientes con diagnóstico de trastornos del espectro autista., julio de 2014, Documento disponible en: http: www.iets.org.co reportes-iets Documentacin%20Reportes Reporte%20ABA%20Final%2023%20julio%202014.pdf. Último acceso. 5 de febrero de 2014. Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Estudio técnico de sombra terapéutica para trastorno del espectro autista, en el marco del procedimiento técnico científico y participativo de exclusiones”, Reporte No. 3, agosto de 2017. Documento disponible en: http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm procesos frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=1&r=1. Último acceso: 26 de junio de 2019. Sobre la caracterización de este enfoque terapéutico cfr. Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Efectividad y seguridad de las terapias de Análisis de Comportamiento Aplicado ABA, para el tratamiento de pacientes con diagnóstico de trastornos del espectro autista, julio de 2014. Documento disponible en: http: www.iets.org.co reportes-iets Documentacin%20Reportes Reporte%20ABA%20Final%2023%20julio%202014.pdf. Último acceso: 26 de junio de 2019. . Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Efectividad y seguridad de las terapias de Análisis de Comportamiento Aplicado ABA, para el tratamiento de pacientes con diagnóstico de trastornos del espectro autista, julio de 2014. Documento disponible en: http: www.iets.org.co reportes-iets Documentacin%20Reportes Reporte%20ABA%20Final%2023%20julio%202014.pdf. Último acceso: 26 de junio de 2019. Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), Estudio técnico de terapia Tomatis® para pacientes menores de 18 años con trastorno del espectro autista en el marco del procedimiento técnico científico y participativo de exclusiones, Reporte No. 111, mayo de 2018. Documento disponible en: https: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana DOCUMENTOS a 23_Terapia%20Tomatis.pdf. Último acceso: 26 de junio de 2019. La terapia tomatis se encuentran integrado por un programa de estimulación por sonidos y asesoramiento clínico para desarrollar y mejorar la audición, con el propósito de reeducar la forma de escuchar y mejorar el aprendizaje, las habilidades del lenguaje, la atención, la concentración, la comunicación, la creatividad y el comportamiento social. Acta en la que constan las intervenciones dentro del proceso de exclusión de tecnologías en salud para el año 2018. Documento disponible en: http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm procesos frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1. Último acceso: 26 de junio de 2019. Intervención de la Asociación Colombiana de Neurología Infantil (ASCONI) en el marco del proceso de exclusión de tecnologías en salud de su financiación con recursos públicos. Documento disponible en: http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm procesos frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=1&r=1. Último acceso 26 de junio de 2019. En el POS del año 2013 contenido en la Resolución 5521 de 2013, por ejemplo, se establecen una serie de topes a la atención en psicoterapia. El artículo 91 de dicha resolución establece que “para la atención de personas menores de 6 años con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo o etiología, (…) se cubre la atención ambulatoria con piscoterapia individual o grupo, independientemente de la fase en la que se encuentra la enfermedad así:
1. Hasta treinta sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario.
2. Hasta treinta (30) terapias grupales y familiares en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario”. Para el rango comprendido entre los 6 y los 14 años, el artículo 106 determina que “se cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en la que se encuentra la enfermedad, así:
1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psicólogo y médico especialista competentes durante el año calendario.
2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psicólogo y médico especialista competentes, durante el año calendario (…)”. Exp. 4877010, 4877009 y 4877006. Exp. 4877010 y 4877009 Exp. 4877009. Exp. 4877007 y 4877005. Exp. 4877006. Exp. 4877004. Exp. 4877006 y 4877004 Exp. 4581950. Exp. 4585824 y 4585818 Exp. 4585824. Exp. 4585818. Exp. 4585818. Exp. 4279777. Exp. 4253989, 3370193 y 3370191 Exp. 3370193. Exp. 4253989. Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sentencia T-025 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-100 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-931 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-575 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sentencia T-686 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto cfr. las sentencias T-545 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado),T-268 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-686 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-025 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-872 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-178 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-435 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-320 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto cfr. las sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) yT-558 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-124 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-861 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias T-261 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-208 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-781 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-120 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-120 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-944 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-375 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-570 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-392 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencias T-142 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-457 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-468 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), y T-289 de 2006 (M.P. Jame Araujo Rentería). Sentencias T-457 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-004 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-142 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-469 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencias T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-120 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-056 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sentencias T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-014 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-120 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-610 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-683 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-111 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencias T-683 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-056 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sentencias T-311 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-809 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-536 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Según este tribunal, para acceder a los servicios de transporte inter urbano, alimentación y alojamiento, con cargo al sistema público de salud, se requiere la confluencia de los siguientes requisitos: (i) que la tecnología en salud sea autorizada por la EPS, remitiendo esta última al paciente a un municipio distinto al de su residencia; (ii) que el paciente y su núcleo familiar carezcan de la capacidad económica para asumir el costo del servicio; (iii) que la falta de provisión del servicio de salud ponga en riesgo la vida, integridad o estado de salud del paciente. Al respecto cfr. las sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T- 149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Según este tribunal, para acceder al servicio de acompañamiento con cargo al sistema público de salud, deben concluir las siguientes condiciones: (i) dependencia del paciente de un tercero; (ii) necesidad de una atención permanente para la conservación de la integridad física y para el ejercicio adecuado de las labores cotidianas; (iii) carencia de capacidad económica del paciente y de su núcleo familiar para asumir el costo del servicio. Sentencias T-736 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-650 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-339 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencias T-275 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-148 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencias T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-148 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-707 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, cfr. las sentencias T-476 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-171 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-745 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-499 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-745 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-676 de 2011 (Juan Carlos Henao Pérez), T-719 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-010 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-499 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-499 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-676 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia T-476 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Art. 187 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2375 de 1994 y Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-676 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-236A de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-478 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-178 d 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. T.I. 1003047824. T.I. 1069471857. T.I. 1068428569. Expediente T-5808227. Diagnóstico del médico Pedro Pablo Barraza en los expedientes T-4877004, T-4877005, T-4582553 y T-4582253. Diagnóstico del médico Pedro Pablo Barraza dentro del expediente T-4877007. Diagnóstico del médico Omar Rivera Martínez dentro del expediente T-4277008. Diagnóstico del médico Alfredo Rodríguez dentro del expediente T-3370193. Diagnóstico del médico Alfredo Rodríguez dentro del expediente T-3370193. Diagnósticos del médico Pedro Pablo Barraza dentro de los expedientes T-4877006, T-4877007, T-4877009 y T-4877010, y del psicólogo José Velásquez Velásquez dentro del expediente T-4124218. Diagnóstico del médico Pedro Pablo Barraza dentro de los expedientes T-487004, T-4877005, T-4877007, T-4877008, T-4877009, T-4877010, T-4582253 y T-4582553; del médico Orlando Santiago Moreno Barriga dentro del expediente T-4581950; de Alfredo Rodríguez dentro del expediente T-3370191; y del médico Gerardo Restrepo dentro del expediente T-2896065. Diagnóstico de Gerardo Restrepo dentro del expediente T-2896065. Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales Discapacidad física, sensorial y cognitiva. Un ejemplo de ello se encuentra en el expediente T-4264678, en el que el tratamiento intensivo solicitado al sistema de salud se basa en percepciones sobre condiciones que, desde cierto punto de vista, podrían considerarse propias de una menor inquieta. En el concepto profesional la intervención se sustenta en que “la paciente se distrae con un mínimo de estímulo externo, dificultando así concentrarse en las actividades y tener un buen desempeño; se observa que (…) adopta posturas inadecuadas y realiza ajustes posturales constantes. A nivel visual posee fijación por corto tiempo y tiene seguimiento pero con pérdida del estímulo en todos los planos; (…) demuestra preferencia manual izquierda poca precisión y destreza (…) inestabilidad en la atención en la concentración, se distrae con facilidad ante un mínimo de estímulo externo; cambia con facilitad y frecuencia de actividad sin acabar ninguna: comenzaba con una tarea y hacía otra; (…) el juego de la niña es solitario, carece de estructura, de imaginación y es poco creativo no tiene iniciativa para acceder a él, ella prefiere dibujar y colorear (…) bajo nivel de frustración se vio reflejado con las reacciones de enojo (manos en la cara y negación) cuando no lograba hacer una actividad, cuando se le quitaba algún objeto y cuando no se le permite hacer lo que ella quería (…) Habla en exceso; interrumpía las actividades que estaba realizando para hacer preguntas infundadas sobre todo lo que observaba a su alrededor (…) le cuesta mantener por un período largo de tiempo el contacto visual, sus habilidades de memoria a corto y mediano plazo son buenas, pero a mediano y largo plazo son regulares (…) siempre está buscando modificar el contexto para obtener aquello que desea o necesita, cuando no lo obtiene tapa su cara, puede comentar hechos relacionados con su cotidianidad, pero se enfrasca en este ítem sin poder ceder con facilidad a diferentes tópicos, le cuesta trabajo tomar en cuenta al interlocutor y tomar turnos conversacionales”. Dentro del expediente T-4585818, la EPS Salud Total anexó una queja de un veedor ciudadano de la Loma de Calenturas, en la que expresa frente a la IPS que viene atendiendo a los infantes en dicho municipio, entre otras cosas, que “le hemos venido haciendo un seguimiento para comprobar lo que a nuestros oídos ha llegado ya en varias ocasiones lo comentado por varias personas, y lo más claro es que este centro o fundación no tiene el recurso humano necesario para atender estos niños, sólo los recogen en sus casas todos los días y luego los ingresan a la IPS , a hacerles absolutamente nada, a jugar será y me imagino que las EPS les pagan es para que brinden un servicio con terapias que es lo que ofrecen estos centros, y así poder demostrarle a ustedes mismos y a los padres de familia de estos niños, que sí vale la pena el tratamiento que se les está pagando para que se los realicen a estos niños (…) En varias oportunidades me tomé el trabajo de sentarme a verificar lo informado por personas ajenas a esta institución, desde las horas de la mañana y sólo se ve entrar dos o tres personas; es más, entré a visitar y a verificar así, si de pronto mis pensamientos no estaban bien y me llevé la sorpresa que una de las mujeres era la secretaria y otra una auxiliar de enfermería de aquí mismo de mi pueblo; esto da fe de lo que me han informado para que tome cartas en el asunto, y lo que les estoy diciendo es totalmente cierto porque cómo van a hacer dos personas para atender 20 o 30 niños, que es lo calculado que entran en varias jornadas (…) es necesario que ustedes verifiquen la estafa que les están haciendo a ustedes sin asco, sin consideración a los mismos padres de familia que les hacen creer que a sus hijos les están brindando un servicio eficiente. Estamos muy consternados por esto que está sucediendo en nuestro pueblo, porque tanto que les rogamos a ustedes como Entidades Promotoras de Salud para que nos presten sus servicios, a veces hasta con tutelas y no es justo que algunas de estas IPS de garaje como se hacen llamar cuando no prestan un servicio eficiente, se encarguen de robarle el dinero a la salud que bien desquebrajado y agonizando está”. Documento allegado por Funtierra Rehabilitación IPS mediante oficia del 3 de abril de 2018, con concepto jurídico suscrito por el abogado William Javier Vega Vargas. Así en diferentes casos se aprecian expresiones como: “Mi hijo está recibiendo las terapias en Funtierra desde hace dos años, dadas por la Gobernación y no por la EPS (…) les pido el favor que me ayuden para mi hijo continúe con ellas”; “(…) solicito su ayuda para la niña pueda seguir con las terapias que las da la gobernación por medio de tutela y no la EPS”. Demanda de tutela correspondiente al expediente T-4253989. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica del 29 de noviembre de 2013, rad. 2013-0258. Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, Concepto técnico Terapias de Metodología ABA – Análisis de Comportamiento Aplicado (Terapias ABA), 2015. Es así como en el informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS, se destaca que “llama la atención el hecho de que las utilidades de Funtierra Rehabilitación IPS SAS sean bastante onerosas, estas ascendieron a $705.042 miles en el año 2014, a $725.160 miles en el año 2015, y a 553.829 miles en el año 2016, lo que arroja que el indicador de retorno de la inversión sea relativamente alto, este alcanzó el 7.050% para el año 2014, su primer año de funcionamiento”. En el informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS se destaca que “se solicitó a Funtierra Rehabilitación IPS SAS los soportes de inscripción ante la Secretaría de Salud Departamental y los reportes de novedades. La IPS informa que a partir del 30 de junio de 2016 realizaron cierre temporal de servicios debido a la crisis financiera, por lo anterior no se pudo establecer los servicios habilitados con los que cuenta la IPS”. En el informe final de auditoría a la Fundación Integrar se advierte que “la entidad no cumple con la habilitación del servicio de terapia del lenguaje, que se viene prestando ni tampoco el registro de novedad de apertura de este servicio. Este hallazgo también se obtuvo en la Fundación Educación para Todos Aprendo y en la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS. Informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS, a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES y a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES. En el informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS se destaca que dicha entidad “no cuenta con un mecanismo establecido para la identificación y elaboración de los indicadores de morbilidad de los usuarios que acuden a los servicios, que apoyen la gestión”. En el informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS se sostiene que en las actas de inspección administrativa se evidencian en las sedes de Cereté, Montería y Planeta Rica “piso del comedor manchado, meses del comedor con excrementos de murciélago (…) piscina sucia (…) elementos para dar de baja (rompecabezas incompleto, tarros de témpera vacíos), papel higiénico y jabón de baño ubicados sobre la caneca de residuos biológicos (…)”. También se encuentra en el informe final de auditoría a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS. Informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitacion IPS. Informe de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS. Informe final de auditoría realizado a Funtierra Rehabilitación IPS, a la Fundación Educación para Todos Aprendo, y a la Fundación Integrar. En el informe final de auditoría realizado a la Clínica Neurorehabilitar se determinar que “la entidad está facturando procedimientos con códigos procedentes de acuerdos de voluntades con la EPS, más no están incluidas en la base CUPS, lo que podría generar afectación en sus pagos por parte de las mismos, dado que algunos de estos procedimientos como equinoterapia o hidroterapia no son reconocidos por las entidades facultades para tal fin, y con ello dificultar el recobro ante el FOSYGA que adelantan las EPS quienes son las directas responsables de dicho cobro”. Con respecto al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, se afirma que “no está dando cumplimiento a los códigos CUPS en su proceso de facturación de acuerdo a la base única del CUPS para las vigencias 2014 y 2015”. Informe final de auditoría realizado a la Clínica Neurorehabilitar, a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, a la Fundación Educación para Todos Aprendo, al Centro de Rehabilitación Integral Ángeles Ltda, y al Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena. Informe final de auditoría realizado a la Clínica Neurorehabilitar y al Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena. Informe final de auditoría realizado a la Clínica Neurorehabilitar y al Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS. Informe final de la auditoría realizada al Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena y a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS. Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS, y a la Fundación Educación para Todos Aprendo Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la Fundación Integrar. Hallazgo en el informe final de auditoría a la Fundación Integrar, a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES, a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS, al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y al Centro de Rehabilitación Integral Ángeles Ltda. Con respecto a la Fundación Integrar, se advierte que “se cuenta con profesionales del área educativo en pre escolar, educación especial y educación física desarrollando los planes de manejo de los usuarios”. Respecto de la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES se advierte que “dentro de los profesionales que están encargados de la atención directa, desarrollando procesos de habilitación con personas con discapacidad, hay profesionales licenciados en educación, perfil que no corresponde ni avala el sistema de salud, ya que son del área de educación”. Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS. Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS. Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES. Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS y a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES. Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS. Hallazgo en el informe final de auditoría al Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza SAS, a la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES, y al Centro de Rehabilitación Ángeles Ltda. Informe final de auditoría a la Fundación Integrar. Informe final de auditoría a la Fundación Educación Para Todos Aprendo y a la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS. Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, Concepto Técnico Terapias de Metodología ABA – Análisis de comportamiento aplicado ABA. En dicho informe se sostiene que “del universo total de casos autorizados vía tutela o que fueron aprobados por el CTC, se puede afirmar que el 80,82% fueron recobrados al Fosyga. Un 18.77% no fueron recobrados, y el porcentaje restante no fue recobrado, o fue caracterizado como ‘no aplica’. Confirmando lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se encontró que le 86,18% de los casos reportados fueron rechazados por Fosyga. A su vez, el 12.70% de los casos no hubo respuesta a esta pregunta, en el 0,36% de los casos se reportó haber realizado el recobro, y en el 0.40% de los casos se manifestó que la pregunta no aplicable”. Según la Circular Externa del Ministerio de Salud del día 3 de marzo de 2015, para la provisión de terapias no convencionales para menores de edad con cargo a los recursos del sistema público de salud, los profesionales de la salud deben declarar el conflicto de intereses cuando la prescripción de una terapia en determinado establecimiento puede traducirse en algún beneficio directo o indirecto para sí mismo. Asimismo, el artículo 44 de la Ley 23 de 1981 determina de manera general que “el médico no aprovechará su vinculación con una institución para invitar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión”, y el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2001, determina que “los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación”, que el ejercicio profesional debe atender a los estándares de responsabilidad y competencia, y que la actividad profesional debe tener en cuenta “la pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida en que los recursos son bienes limitados y de beneficio social”. Exp. T-5808227. Exps. T-4877010, T-4877009, T-4877008, T-4877007, T-4877006, T-4877005, T-4877004, T-4880691, T-4582553, T-4582253 y T-4124217. Expedientes T-4585824, T-4585818, T-4285631 y T-4279777. Expedientes T-3370191 y T-3370191. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Alberto Rojas Ríos. Por ello, el artículo 52 del Reglamento de la Corte Constitucional establece que “sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.”. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se trata de las sentencias T-481 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-231 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-105 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-807 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-116A de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1076 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-864 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-771 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-872 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-392 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-872 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-855 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-824 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-757 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-371 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-650 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-207 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-518 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este sentido, la Corte ha establecido que “En principio, cuando el servicio que se requiere se encuentre excluido del POS, no es obligación de la EPS cubrirlo y, por tanto, debe ser asumido por el paciente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, si bien, ha aceptado las mencionadas exclusiones, como se vio en el párrafo precedente, también ha sido enfática en señalar que existen determinados casos en los que la no prestación de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo señalado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona, dado que existe la posibilidad de que no cuente con los recursos necesarios para asumirlo por cuenta propia y no se prevea una alternativa que permita conjurar la afectación que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta (…) Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la autorización y realización de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (…) (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (…) (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (…) (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. (…)”. Al respecto cfr. las sentencias T-001 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-027 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-131 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-769 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-069 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-406 de 2011 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-560 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-236 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Según la Defensoría del Pueblo, dentro de tales tecnologías se encuentran los complementos nutricionales, dermolipectomías para retirar la piel sobrante y darle firmeza, mastopexias, liposucciones, turbinoplastias para el remodelamiento de los cornetes en la nariz, cremas antiescaras y antipañalitis, pañales, pañitos húmedos, sillas de ruedas, camas hospitalarias, colchón antiescaras, quetiapina para el tratamiento de la esquizofrenia y los episodios maniacos y depresivos severos del trastorno bipolar, pregabalina para el dolor neuropático generados como lesiones en el sistema nervioso central o periférico, cilostazol para pacientes con enfermedad arterial periférica, salmoterol para el tratamiento del asma y de la enfermedad obstructiva crónica, bromuro de triotropio para el tratamiento del EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), aplicación de medicamentos biológicos, procedimientos odontológicos, entre otros. Algunos de estas tecnologías en salud han sido cuestionadas en la comunidad científica: según Cochrane, por ejemplo, “una minoría de pacientes tendrá beneficios significativos con pregabalina y otros beneficios moderados. Muchos no tendrán beneficios, los mismos serán triviales o habrá interrupciones debido a los eventos adversos (…) no existen pruebas que favorezcan el uso de la pregabalina en escenarios de dolor agudo”. Al respecto cfr. Defensoría del Pueblo, La tutela y los derechos a la salud y la seguridad social 2015, Bogotá, 2016, pp. 197-218. Documento disponible en: http: desarrollos.defensoria.gov.co desarrollo1 ABCD bases marc documentos textos La_Tutela_y_los_Derechos_a_la_Salud_y_a_la_Seguridad_Social_2015_completo_(1).pdf. Último acceso: 11 de febrero de 2019; igualmente cfr. https: www.cochrane.org es CD007076 pregabalina-para-el-dolor-agudo-y-cronico-en-adultos. Último acceso: 19 de febrero de 2019. Sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto cfr. las sentencias T-235 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-395 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-248 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alberto Rojas Ríos. Al respecto cfr. la sentencia T-115 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto cfr. las sentencias T-545 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado),T-268 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-686 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-025 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-872 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-178 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-435 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-320 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto cfr. las sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-098 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-034 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-017 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-062 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto cfr. las sentencias T-268 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-286ª de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-770 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-668 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T.603 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-347 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-423 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-247 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-010 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-614 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la acción de tutela respectivas se solicitaron terapias integrales, hidroterapias, terapias con animales y musicoterapias en CENCAES y Passus IPS. En el fallo se ordenó a las EPS “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia practique (…) las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requiere con necesidad (…) y deberán realizarse en el Centro de Capacitación Especial –CENCAES- que se encuentra en el municipio (.-..) donde está ubicada la residencia del demandante, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, podrán ser prestadas en otro siempre y cuando no implica una carga desproporcionada o un obstáculo para acceder al servicio de salud”. Una orden equivalente se imparte respecto del otro demandante en el proceso, en Passus IPS. Igualmente se autoriza a las EPS a efectuar el recobro en el Fosyga, “hasta por la mitad del valor de las terapias ordenadas en esta sentencia”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-650 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-481 de 2915, M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre los elementos del derecho al diagnóstico cfr. las sentencias T-196 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-100 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-020 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto cfr. las solicitudes del ciudadano Leonel Guerrero Aguas de los días 15 de junio, 9 de junio, 8, 14 y 24 de septiembre y 2 de noviembre de 2018. Al respecto cfr. las sentencias 171 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Aunque ni la Ley la Ley 1122 de 2007 ni la Ley 1438 de 2001 establecen específicamente el plazo para resolver las impugnaciones de los fallos de la Superintendencia Nacional de Salud, este tribunal ha concluido que, por vía de analogía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este plazo coincide con el previsto para las acciones de tutela. Al respecto cfr. las sentencias T-375 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado), T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud, Informe de Gestión. Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento disponible en: https: docs.supersalud.gov.co PortalWeb planeacion InformesGestion IG056.pdf. Último acceso: 5 de marzo de 2019. Superintendencia Nacional de Salud, Informe de Gestión. Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento disponible en: https: docs.supersalud.gov.co PortalWeb planeacion InformesGestion IG056.pdf. Último acceso: 5 de marzo de 2019. Artículo 15 de la Ley Estatutaria de la Salud. Auto No. 250 de 2017 de la Contraloría General de la República, “por medio del cual se apertura el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 80233-064-1000”. Sobre las tecnologías en salud que han sido excluidas de su financiación con recursos públicos, cfr. la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud. Y sobre el procedimiento, las instancias participantes y los instrumentos técnicos y científicos empleados para la exclusión cfr. http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm logica frmdefault.aspx. Último acceso: 26 de junio de 2019. En el acta en la que consta la decisión de exclusión el Colegio Colombiano de Psicología sostuvo que “la información revisada respecto a la terapia tomatis se encontró en revistas que no pertenecen a la categoría A y B. Estos estudios en algunas ocasiones tienen errores metodológicos, no especifican las variables de inclusión y la muestra poblacional es baja. Lo que se encuentran son descripciones de casos únicos que muestran que la terapia ha sido exitosa; sin embargo, esta descripción no es específica en el momento de describir la mejoría en los pacientes. Una sola terapia no es posible que funcione para tan diversos tipos de patologías (…) y se encuentra en fase experimental”. El Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos sostuvo que “los estudios están limitados a estudios de casos, los cuales, desde la perspectiva del autor, tienen bajos niveles de evidencia, con poca población, no controlados, y la evidencia es puramente testimonial. La medida apunta a múltiples patologías, esta intervención no es específica para el tratamiento del autismo en la niñez”. La Asociación Colombiana de Facultades de Fisioterapia afirmó que “debe excluirse del sistema de salud debido a que no tiene evidencia científica. Se reconoce que sí hay estudios pero estos son de baja calidad, por tanto, puede ser una praxis médica con un riesgo”. La Asociación Colombiana de Neurología Infantil afirma que “para Cochrane en ninguna condición (no sólo autismo sino también en síndrome de down, a la fecha no hay evidencia de efectividad. La tecnología debe ser excluida de la financiación” y que “teniendo en cuenta la revisión de Cochrane, existen tres revisiones sistemáticas de la terapia tomatis que coinciden en que no tiene evidencia y se encuentra en fase experimental. Es importante considerar los riesgos que estas terapias tienen, pues por el contrario podrían generar retrasos en la capacidad auditiva”. El acta donde constan estas intervenciones se encuentra disponible en: http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm procesos frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1. Último acceso: 26 de junio de 2019. En este proceso, la Academia Nacional de Medicina sostuvo que “no existe evidencia porque no hay suficientes trabajos para demostrar su efectividad clínica. Se han revisado 15’ trabajos en el marco de una revisión sistemática, hay una evidencia débil en 75 trabajos”. La Asociación Colombiana de Neurología Infantil argumentó que “metodológicamente es difícil establecer que el caballo o el animal es el elemento que favorece la mejoría del paciente. Hay un trabajo del Colegio Americano de Autismo del 2015 donde establecen que hay terapias que caen dentro del un nivel NO establecido de evidencia y el número 1 es la terapia asistida con animales (…) a hoy, la equinoterapia no tiene evidencia fuerte que permita establecer su efectividad clínica”. Al respecto cfr. http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm procesos frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1. Último acceso: 26 de junio de 2019. En este proceso, la Asociación Colombiana de Neurología Infantil sostuvo que “la sombra terapéutica no tiene evidencia (…) familia y profesores buscan la sombra terapéutica como forma de contención ante la falta de acompañamiento y apoyo para el manejo de la situación. DSM5 cambia la estructura y se delega a escenarios de educación. El niño que tiene una sombra terapéutica pierde independencia y la se busca es un niño autónomo”. El Ministerio de Salud sostuvo que “la sombra terapéutica no favorece la autonomía e independencia por parte del niño. Se da sólo en el ámbito escolar, pero se está abusando de la tecnología, y no se orienta a las necesidades del niño sino de los padres”. El reporte del IETS informa que no se trata de una tecnología en salud, que no hay evidencia sobre su efectividad clínica, y que tiene riesgos asociados, como la pérdida de independencia y autonomía, y la exclusión de la participación del entorno familiar y social. Al respecto cfr. http: mivoxpopuli.minsalud.gov.co InscripcionParticipacionCiudadana frm procesos frmHomeProcesoAnalisis.aspx?cod=1&v=2&r=1. Último acceso: 26 de junio de 2019. Auto de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal del 27 de septiembre de 2018, en el marco del proceso correspondiente al rad. IUS 2015-407061 y IUC-D-2015-50-813843. Intervención de Salud Total en el marco del expediente T-4585818. Al respecto cfr. las sentencias 171 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Aunque ni la Ley la Ley 1122 de 2007 ni la Ley 1438 de 2001 establecen específicamente el plazo para resolver las impugnaciones de los fallos de la Superintendencia Nacional de Salud, este tribunal ha concluido que, por vía de analogía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este plazo coincide con el previsto para las acciones de tutela. Al respecto cfr. las sentencias T-375 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado), T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-425 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Al respecto cfr. Superintendencia Nacional de Salud, Informe de Gestión. Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento disponible en: https: docs.supersalud.gov.co PortalWeb planeacion InformesGestion IG056.pdf. Último acceso: 5 de marzo de 2019. Superintendencia Nacional de Salud, Informe de Gestión. Superintendencia Nacional de Salud 2018. Documento disponible en: https: docs.supersalud.gov.co PortalWeb planeacion InformesGestion IG056.pdf. Último acceso: 5 de marzo de 2019. Para el mes de agosto de 2014, el funcionario encargado del Juzgado era el ciudadano Ramiro Rafael Díaz Barreto, mientras que para el mes de diciembre de ese mismo año, cuando se resolvieron los amparos analizados en este proceso, el funcionario judicial era Otto Martínez Siado. Sentencia del 12 de agosto de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, rad. 2014-00082. Lo anterior, con exoneración de “copagos y adicionales por la aplicación de las terapias requeridas”. Informe de autorizaciones activas de Daniel Ricardo Utrera Barranco, suministrada por Famisanar EPS. Mediante autos del 28 de noviembre de 2016 y del 13 de enero de 2017, este tribunal solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud remitir los informes de auditoría realizados a las IPS que suministran tratamientos no convencionales a niños con alteraciones físicas, sensoriales o cognitivas a partir de órdenes judiciales de tutela. Atendiendo este requerimiento, mediante oficio 2-2017-003848, la Superintendencia Nacional de Saludo se entregó en medio magnético los informes de auditoría efectuados a la Fundación Educación Para Todos Aprendo, la Asociación Centro de Capacitación Especial CENCAES, la Fundación Integrar, la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento ESCO IPS, la Clínica Neurorehabilitar, el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, el Centro de Rehabilitación Ángeles Ltda, y el Centro de Rehabilitación Integral Rosalía Mena. Asimismo, mediante auto del día 28 de enero de 2019, se requirió nuevamente la Superintendencia Nacional de Salud, para que remitiese el informe de auditoría realizado Funtierra Rehabilitación IPS; este informe fue allegado el día 11 de febrero de 2019. Al respecto cfr. https: www.ramajudicial.gov.co jurisdiccion-ordinaria. Según la información proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de El Paso cuenta con un Juzgado Promiscuo Municipal. Información disponible en: https: www.ramajudicial.gov.co jurisdiccion-ordinaria. Último acceso: 28 de junio de 2019. Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado dentro del expediente T-4262190; (ii) la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dentro del expediente T-2893757; (iii) la sentencia del Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, dentro del expediente T-3308932. Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, en el marco del expediente T-4262190; (ii) la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, en el marco del expediente T-4263532; (iii) la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en el marco del expediente T-4279777; (iv) la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del expediente T-4582553; (v) la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el marco del expediente T-4586818; (vi) la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el marco del expediente T-4585824; (vii) la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, en el marco del expediente T-4581950; (viii) la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el marco del expediente T-2893757; (ix) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño – Sala Penal, en el marco del expediente T-2896065; (x) la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en el marco del expediente T-3370193. Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Único Penal de Envigado, en el marco del expediente T-4262190; (ii) la sentencia del Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del expediente T-4277939; (iii) la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el marco del expediente T-2893757; (iv) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, en el marco del expediente T-2896065; (v) la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en el marco del expediente T-3025534. Al respecto cfr.: (i) la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del expediente T-4582553; (ii) la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el marco del expediente T-4585818; (iii) la sentencia del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, en el marco del expediente T-3459124. Según el CIE 11, el síndrome de Asperger, codificado como F84.5, es un “trastorno de dudosa validez nosológica, caracterizado por el mismo tipo de deterioro cualitativo de la interacción social recíproca que caracteriza al autismo, conjuntamente con un repertorio de intereses y de actividades restringido que es estereotipado y repetitivo. Difiere del autismo fundamentalmente por el hecho de que no hay retraso general, o retraso del desarrollo del lenguaje o del desarrollo intelectual, Este trastorno se asocia a menudo con una torpeza marcada. Hay fuerte tendencia a que las anormalidades persistan durante la adolescencia y la edad adulta. Ocasionalmente ocurren episodios psicóticos en la edad adulta temprana”. Documento disponible en: http: ais.paho.org classifications Chapters . Último acceso: 9 de julio de 2019. Sobre la clasificación de enfermedades según el CIE 11, cfr. http: ais.paho.org classifications Chapters . Último acceso: 9 de julio de 2019. Expedientes T-4585824, 4585818, 4582553 y 4279777. Según información reportada por el Consejo Superior de la Judicatura. Información disponible en: https: www.ramajudicial.gov.co jurisdiccion-ordinaria. Último acceso: 28 de junio de 2019. Oficio remitido por Funtierra Rehabilitación IPS a este tribunal el día 8 de junio de 2018. El ciudadano Leonel Guerrero Aguas ha escrito distintos artículos periodísticos para defender causas de Funtierra Rehabilitación IPS. Así, en el artículo denominado “El irregular caso de copia y pega en una tutela en Montería”, el articulista critica un fallo judicial en el que denegó la acción de tutela interpuesta por Funtierra en contra de la Contraloría General de la República para defender el buen nombre de la institución (al respecto cfr. https: www.las2orillas.co el-irregular-caso-de-copia-y-pega-en-una-tutela-en-monteria ). Oficio radicado el día 9 de julio de 2018 ante este tribunal. Documentos radicados el día 22 de noviembre de 2016. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos del 24 de junio de 2013, rad. 2013-00052. Sentencia del Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica del 8 de enero de 2015, rad. 2014-00356. Sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería: (i) 26 de junio de 2013, rad. 2013-00067; (ii) 12 de diciembre de 2014, rad. 2014-00135; (iii) 15 de diciembre de 2014, rad. 2014-00136; (iv) 19 de diciembre de 2014, rad. 2014-00144. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería del 28 de junio de 2013, rad. 2013-000121. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Constitucional Ad-hoc del 17 de febrero de 2015, rad. 2014-00151. Sentencia del 28 de junio de 2013, rad. 2013-00121. Sentencia del 16 de enero de 2014, rad. 2015-00289. Sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería: (i) Rad. 2014-00135 del 12 de diciembre de 2014; (ii) rad. 2014-00136, del 15 de diciembre de 2014; (iii) rad. 2014-00144, del 19 de diciembre de 2014; (iv) rad. 2013-00067, del 26 de junio. Según el artículo 257ª de la Constitución Política “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. Sin embargo, según el parágrafo transitorio de este artículo “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” La información correspondiente al expediente T-5808227 se tomó de los datos proporcionados por la entidad accionante, Funtierra Rehabilitación IPS. En los demás casos corresponde a la información que consta en las respectivas acciones de tutela. Edad el momento de interponerse la acción de tutela. Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-364 de 2019.