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T-561/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-561/2315 de diciembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradosMiguel Efrain Polo Rosero·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento conjunto de Miguel Efrain Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos Al Buen Nombre, A La Honra, Habeas Data, Intimidad, Vida Digna Y A La Propia Imagen Frente A La Libertad De Expresión-Réplica Y Difusión No Consentida De Imágenes Y Mensajes En Redes Sociales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-561/23 Expediente: T-8.404.675 Magistrado ponente: Miguel Efraín Polo Rosero (E) Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, me permito expresar mi discrepancia con la Sentencia T-561 de 2023. La Sala de Revisión concluyó que el accionado, Iván, vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, Pedro, con ocasión de la publicación del artículo "¿Quién mató a [María]?". Esto se fundamentó en que, a juicio de la Sala, se trata de un artículo que combina elementos de opinión e información, está última sujeta a restricciones que se materializan en el principio de veracidad y de imparcialidad. Además, determinó que, Iván vulneró los derechos a la propia imagen y a la intimidad al divulgar imágenes del actor en las publicaciones realizadas en Twitter el 3 de julio y 19 de septiembre de 2021. Considero que, en este caso la decisión correcta era aquella que maximizara el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. En una democracia participativa en la que se predica el libre ejercicio de los derechos fundamentales, la libertad de expresión permite la participación ciudadana, promueve el debate y el diálogo, fomenta la transparencia y rendición de cuentas, protege la diversidad y pluralidad y, garantiza el acceso a la información. En mi criterio, resulta incorrecto calificar el artículo "¿Quién mató a [María]?" como una mezcla de opinión e información, ya que se trata de una pieza de opinión dirigida a criticar la actuación de la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional ha señalado que las expresiones de información tienen como finalidad comunicar "(...) sobre hechos, eventos y acontecimientos, es decir, aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido (...)"337. Estimo que este no es el caso, por las siguientes razones. En primer lugar, el título del artículo "¿Quién mató a [María]?", tiene como objeto central presentar la postura del autor sobre la muerte de María. El acto de comunicación, en este caso, busca exponer las dudas del señor Iván respecto a la investigación de la Fiscalía. Esta postura que se manifiesta a través de su apreciación sobre a lo que, a su juicio, constituyen, errores "espantosos" en la investigación y en el procedimiento criminalístico. En segundo lugar, el artículo adopta una postura crítica sobre la investigación de la Fiscalía en relación con el caso de María, enfocándose en cuatro aspectos: (i) las dudas sobre el informe pericial de necropsia, en particular, respecto de la valoración de sus conclusiones, esto es, que María murió como consecuencia de una caída; (ii) los errores en el procedimiento criminalístico relacionados con la valoración del material probatorio y, en particular, una duda sobre las razones por las cuales se entregó a la familia un zapato que tiene un residuo óseo del tobillo de María; (iii) las razones por las cuales la Fiscalía recogió nuevamente el zapato luego de que se lavó; (iv) Un cuestionamiento acerca de Pedro, quien realizó una práctica en la obra donde apareció muerta María, así como la entrega de un pin propiedad de la víctima por parte de Pedro al exnovio de esta. Sobre este aspecto es importante resaltar que en todos estos eventos se trata de la postura personal del autor respecto de los hallazgos del informe pericial de autopsia, pues considera que no concuerdan con la supuesta caída; lo propio ocurre con otros elementos como el zapato y la presencia del ingeniero en la obra o su tenencia del pin. Se trata de elucubraciones y preguntas que no dan cuenta de ninguna conclusión, sino de preguntas y dudas que el accionado considera como falencias de la Fiscalía. Aunque el texto también contiene información sobre la constructora [DT], algunos datos sobre la actividad profesional del accionante y de sus padres, tienen un componente informativo. Sin embargo, este componente informativo está fuertemente relacionado con la opinión que presenta el accionante, pues se trata de datos de contexto para mostrar la postura según la cual la constructora [DT] ha guardado "absoluto silencio" en el caso de María. De otra parte, los datos sobre la familia del accionante se suministran con ocasión de presentar el hecho de que este hacía la práctica en el edificio en el que encontraron muerta a María, así como para mostrar su relación con el exnovio de esta. En estos términos, considero que es posible constatar que se trata de un artículo que se puede calificar como de opinión, pues su propósito no es informar o dar noticia de la muerte de María, sino fijar la posición de Iván en relación con la investigación de la Fiscalía desde varias perspectivas. En consecuencia, no se debe imponer exigencias de veracidad y de imparcialidad. Ahora bien, a mi juicio, el accionado no vulneró los derechos a la honra y al buen nombre de Pedro. El artículo sub examine se trata de una crítica respecto de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, lo cual, de conformidad con la Sentencia T-155 de 2019, es un discurso con protección especial en virtud de la libertad de expresión en una democracia y del derecho a ejercer control sobre la actividad de los poderes públicos. Además, es importante resaltar que, en este caso, la opinión crítica es particularmente valiosa, pues la Fiscalía no tiene una teoría del caso definitiva.338 Por su parte, no se advierte ningún señalamiento directo de la autoría de la muerte de María al señor Pedro, si bien el autor del artículo en cuestión no propone una conclusión, se trata de una postura que pretende discutir la causa de la muerte y proponer, de acuerdo con el título, que se pudo tratar de un delito y no simplemente de una caída. En ese sentido, el derecho al buen nombre no se vulnera, pues no se emitió información falsa que distorsione el concepto público que la sociedad tiene del señor Pedro. Así, la mención del accionante se debe a una circunstancia objetiva, que no puede calificarse como arbitraria o injustificada: realizaba su práctica profesional en la obra de la constructora [DT] en la que apareció muerta María. Este hecho no fue negado en el proceso por el accionante en ninguna de las actuaciones de instancia o de revisión, por lo que se trata de una circunstancia cierta. De ello no se sigue que exista una imputación de la comisión de un delito a Pedro, sino que esta circunstancia cierta es la base del artículo para efectos de criticar la investigación de la Fiscalía. En relación con el supuesto pin incrustado en el zapato de Pedro, es posible concluir que Iván lo dedujo razonablemente a partir de la conversación entre Andrés y Lorena, de la cual no es posible afirmar o negar que en efecto se trate del actor, por lo que hay un espacio de interpretación personal que el derecho a la libre expresión protege como una postura subjetiva, de la cual no se siguen exigencias de certeza y veracidad. En todo caso, el accionado cumplió con un deber de diligencia mínimo, pues fundamentó su postura con base en el hecho cierto de que existe una relación entre Andrés y el accionante, en los testimonios de la familia de María, las conclusiones de la necropsia y el hecho objetivo de que el accionante realizaba su práctica en la obra donde fue encontrado el cuerpo de la víctima. Además, es necesario insistir en que, Iván no realizó señalamiento alguno sobre la comisión de un delito, por lo que insisto en que este asunto versa sobre la expresión de una opinión que refleja una postura del autor del texto. La Corte Constitucional ha sostenido que las presunciones a favor de la libertad de expresión y, en particular, los perjuicios que se deriven de la emisión de opiniones, obligan al accionante a probar: (i) que la amenaza a la vida o a cualquier otro derecho es consecuencia directa de la emisión de una opinión; (ii) que la opinión tiene como propósito incitar a la violencia; y (iii) que existe un nexo de causalidad entre ambos presupuestos.339 En el presente caso no se cumple este estándar, pues el señor Pedro se limitó a afirmar que sufrió algunos perjuicios, pero no aportó ningún documento que sustentara su existencia. Por su parte, en relación con los derechos a la propia imagen e intimidad, considero que el accionante decidió voluntariamente compartir información y fotos en la red social Instagram. Compartir imágenes en esta red social supone prestar el consentimiento para el efecto de acuerdo con la política de privacidad disponible, tanto para la plataforma Instagram como para la plataforma Facebook. Concretamente, este es el contenido de esta política: - En primer lugar, al abrir la cuenta el usuario comparte, entre otras cosas, "(...) creas o compartes contenido, y envías mensajes a otras personas o te comunicas con ellas. Esto puede incluir información en el contenido, o sobre él, que proporcionas (como los metadatos), por ejemplo, la ubicación de una foto o la fecha de creación de un archivo."- - En segundo lugar, la política advierte que: "Cualquier persona puede ver la información pública, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, aunque no tenga una cuenta. Esto incluye tu nombre de usuario de Instagram, la información que compartes con el público, información de tu perfil público en Facebook y contenido que compartes en una página de Facebook, una cuenta pública de Instagram o cualquier foro de carácter público, como Facebook Marketplace. Tú, otras personas que usan Facebook e Instagram y nosotros podemos conceder acceso a información pública o enviar dicha información a cualquier persona, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, incluido en otros productos de las empresas de Meta, en resultados de búsqueda o por medio de herramientas y API. - En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la propia política advierte que "[t]e recomendamos que pienses bien con quién quieres compartir contenido, ya que las personas que ven tu actividad en nuestros Productos pueden decidir compartirla con otras tanto dentro como fuera de ellos, incluidos negocios y personas que no pertenecen al público que elegiste." Así las cosas, es claro que el accionante consintió que sus fotos fueran compartidas por terceros incluso que no son usuarios de la red al momento en que las subió a sus redes sociales. En el auto de pruebas, Pedro señaló que en el momento en que abrió la aplicación no tenía claras las políticas de privacidad, pero que tiene claro que las publicaciones no se pueden usar para dañar a las personas usando sus fotos. Bajo mi criterio, el argumento de ignorar el impacto de las redes y su capacidad para difundir información personal no es sólido. En el estado actual de la cuestión, toda persona que publica información (imágenes, videos, o datos personales, por ejemplo) en redes sociales acepta compartir una porción de su esfera privada de manera voluntaria. De lo anterior no se sigue que los terceros puedan compartir información privada de manera indiscriminada y al margen del derecho, pues es evidente que el uso de estas imágenes debe tener fines lícitos, la Corte ha sido enfática en que las imágenes que se comparten junto a datos sensibles o junto a mensajes injuriosos, claramente exceden el consentimiento que presta el usuario y están fuera del marco de la libertad de expresión.340 En este sentido, como no se trata de la publicación de imágenes sin el consentimiento del accionante, pues lo prestó al momento de abrir su cuenta, y su uso no tiene fines ilícitos o que transgredan el derecho al buen nombre o a la honra, no se desconocieron los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, razón por la que considero que en este caso se tuvo que haber confirmado el fallo de segunda instancia, que revocó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante. En esos términos salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 El Reglamento de la Corte Constitucional establece que, en la publicación de las providencias, las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. Asimismo, el artículo 1° de la Circular Interna No. 10 de 2022 dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página Web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otros eventos, "(i) se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica; (ii) se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; o (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar." Énfasis por fuera del texto original. 2 Este anexo contiene imágenes del accionante y de otras personas, conversaciones por WhatsApp y las publicaciones realizadas en redes sociales. 3 Según lo expuesto en el escrito de tutela y en las pruebas que obran en el expediente. 4 De acuerdo con el informe pericial de necropsia que aparece en el artículo "¿Quién mató a [María]?" escrito por Iván y que es una de las causas que dio lugar a la presentación de la acción de tutela. Dicho artículo está disponible en la web. 5 Según se indica en el escrito de tutela (archivo 02EscritoTutela.pdf), en el que se incluyeron las fotografías. 6 Op. Cit, "¿Quién mató a [María]?". 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 De acuerdo con lo expuesto en la nota aclaratoria, los nombres reales de los perfiles de Instagram fueron reemplazados por nombres ficticios. 11 La publicación se encuentra en la acción de tutela. Archivo 02EscritoTutela.pdf, p. 5-6. 12 Ibidem. 13 Esta publicación se encuentra en la acción de tutela. Archivo 02EscritoTutela.pdf, p.7 14 Ibidem. 15 Ibidem, p. 33. 16 Ibidem. 17 Ibidem, p. 33-35. 18 Al respecto, se adjunta un enlace Web. 19 Archivo 02EscritoTutela.pdf, p. 34. 20 Ibidem, p. 35. 21 Según se expuso en la acción de tutela. 22 Según se desprende del escrito de tutela, en particular de lo expuesto en el apartado de medidas provisionales. 23 Archivo 02EscritoTutela.pdf. 24 De forma abusiva e irresponsable. 25 Precisa que en el artículo "(...) relacionado con el desafortunado caso de la señorita [María], en la cual relacionó mi imagen, mi nombre y el de mis padres, con aquel hecho, constituyéndose en un señalamiento carente de responsabilidad social". Archivo02EscritoTutela.pdf., p. 3. 26 Archivo 02EscritoTutela.pdf, p. 15. 27 Frente al perfil @HC resaltó que, "al subir y publicar mi imagen de fondo y con ese titular, está relacionándome directamente con la comisión de un supuesto delito". Respecto de la página @TB indicó: "A continuación copio algunos fragmentos de dicha publicación en donde sale mi imagen, nombran a mis padres, y ser (sic) refieren al comentario que según el periodista [Iván], afirma que yo realice acerca de un pin en un zapato". 28 Archivo 02EscritoTutela.pdf, p.11. 29 Ibidem, p. 12. 30 Ibidem, p. 28. 31 Ibidem. 32 Archivo 04AutoAdmisorio.pdf. 33 Archivo 06Rtautelado.pdf. 34 Ibidem, p.2. 35 Al respecto, cita el siguiente fragmento de la política: "Cualquier persona puede ver la información pública, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, aunque no tenga una cuenta. Esto incluye tu nombre de usuario de Instagram, la información que compartes con el público, información de tu perfil público en Facebook y contenido que compartes en una página de Facebook, una cuenta pública de Instagram o cualquier foro de carácter público, como Facebook Marketplace. Tú, otras personas que usan Facebook e Instagram y nosotros podemos conceder acceso a información pública o enviar dicha información a cualquier persona, tanto dentro como fuera de nuestros Productos, incluido en otros Productos de las empresas de Facebook, en resultados de búsqueda o por medio de herramientas y API. También es posible usar servicios de terceros, como motores de búsqueda, API y medios no relacionados con internet (como la televisión), así como apps, sitios web y otros servicios que se integran con nuestros Productos para acceder a información pública o verla, volver a compartirla o descargarla". 36 Ibidem, p.3 37 Ibidem, p.4. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem, p. 5. 41 Ibidem. 42 Archivo 05RespuestaTutela[Paula].pdf. 43 Ibidem, p. 3-4. 44 Ibidem, p. 4. 45 Ibidem. 46 Archivo 07SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 47 Ibidem, p. 24. 48 Ibidem, p. 22. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem, p. 23. 52 Ibidem. 53 Archivo 08SolicitudAclaracionFallo.pdf. 54 Archivo 09AccionanteImpugnaFallo.pdf. 55 Resaltó que en el escrito de tutela se probó que el accionado se basó en opiniones propias, temerarias, carentes de toda veracidad y con falta de responsabilidad social, pretendiendo involucrarlo en la comisión de un supuesto delito, al poner su imagen como portada y al realizar un comentario. Agregó que las afirmaciones del accionado en sus publicaciones quedaron desvirtuadas, por cuanto (a) el chat que adjuntó en su artículo no es suyo, y en este no existe ninguna referencia a Pedro; y (b) en la demanda de tutela se adjuntó el chat de conversación con Andrés, en el que se aclara que, en ningún momento, él manifestó que se le hubiera pegado un pin en el zapato. 56 Ibidem, p. 22. 57 Al respecto, el accionante incorpora una imagen de la página de Facebook del accionado que contiene un comentario (del 4 de julio) junto con el link del artículo publicado en su página personal y una fotografía de María. El comentario realizado por el accionado en Facebook es el siguiente: "Desde esta humilde tribuna, en nombre de la familia de [María] y en el mío propio, le pedimos encarecidamente a la Fiscalía General de la Nación que de una buena vez por todas se haga justicia en este caso. Los invito a leer una historia en donde aún quedan muchas cosas por aclarar". 58 Ibidem, p. 30. 59 Ibidem, p. 31. 60 Archivo 10AutoAclarayCorrigeSentencia.pdf. 61 Archivo 11SolicitanAclaracion.pdf. 62 Archivo 12AutoAclaraYCorrigeSentencia.pdf. 63 Archivo 13Impugnación.pdf. 64 Al respecto, señaló que: "En mi condición de persona sigo creyendo que en el caso de la muerte de [María] hay muchas cosas que aún faltan por aclarar y dentro de ellas es el pronunciamiento de la constructora [DT] como propietaria de la obra donde sucedieron los hechos, dado que hasta el día de hoy dicha empresa no ha asumido una posición corporativa frente al caso. Y de la misma manera sigo considerando que una de las cosas que esa constructora debería mencionar es el hecho irrefutable de que uno de los amigos de la víctima trabajaba al interior de la obra misma haciendo las prácticas como ingeniero civil". Ibidem, p. 3. 65 Ibidem, p. 3. 66 Ibidem. 67 Sobre el particular, indicó lo siguiente: "El accionante solo se limitó en su escrito de rectificación a exigir el retiro de la publicación sin discriminar cuáles eran los apartes de su inconformidad, faltando al principio de lealtad procesal que debe primar en estos casos ya que no es de recibo que en la solicitud de rectificación no especifique los apartes de su reclamación en conjunto con las frases que son inexactas y pretenda en la acción de tutela presentar una reclamación distinta con lo cual podría llegar a configurarse un abuso del derecho". Ibidem, p. 4. 68 Archivo 15ImpugnacionFallo.pdf. 69 En las providencias del 28 de julio y 2 de agosto de 2021. 70 Archivo 003SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf. 71 Ibidem, p. 4. 72 Ibidem, p. 5. 73 Ibidem, p. 5. 74 Ibidem, p. 6. 75 Ibidem. 76 Archivo 006SolicitudAclaración.pdf. 77 Archivo 007AutoCorrigeSentencia.pdf. 78 Ibidem. 79 Archivo 2.-AUTOT-8.404.676Pruebas25Feb-22.pdf. 80 Archivo 3.AUTOT-8.404.675Suspension.pdf. 81 Según da cuenta la constancia secretarial respectiva. 82 Archivo 2.1.-OFICIO040-RESPUESTATUTELARADT-8.404675.pdf. 83 Archivo 2.3.-ContestacionTutela[Pedro].pdf 84 Ibidem, p.1. 85 Ibidem, p.1. 86 Si bien el accionado indicó el nombre de la persona que rindió el testimonio, la Sala mantendrá su reserva, teniendo en cuenta (i) lo expuesto en la aclaración previa de la sentencia; y (ii) con el fin de garantizar la protección de las fuentes, como parte central de la libertad de información, que opera como derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística (sentencia T-594 de 2017). Sobre el particular, la Corte ha resaltado que, (i) en un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de información, además de las fuentes propiamente dichas, incluye todo el material documental que hace parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador; (ii) existe una prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El acceso al material periodístico debe estar absolutamente justificado en la garantía de otro derecho fundamental y, en todo caso, superar un test de ponderación estricto; (iii) el derecho a la réplica y el deber correlativo de contraste de las fuentes no conducen, per se, al acceso del material periodístico por parte del potencial afectado con el reportaje. En caso de ser así, se deberá cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderación; (iv) a mayor esfuerzo del periodista por contrastar sus fuentes y procurar la versión del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material periodístico; y (v) se tiene como regla general que, toda forma de control externo sobre el material periodístico, antes de la publicación del respectivo reportaje, constituye censura previa (sentencia T-594 de 2017). 87 Ibidem, p. 1-2. 88 Ibidem, p. 2. 89 Al respecto, indicó que: "Lo que determina el artículo es que el accionante llevaba a cabo su práctica profesional al interior de la obra de la empresa constructora donde sucedieron los hechos y se escrituró la relación con sus padres lo cual fue tomado de los registros públicos de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que el accionante mismo presentó ante dicha entidad". 90 Sobre este punto, el demandado precisó que las fotografías "no ostentan derechos de autor debidamente registrados y protegidos por las instituciones colombianas dado que fueron expuestas públicamente (...) en una red social con la cual mantiene un contrato vigente que establece que otras personas pueden compartirlas o descargarlas, con lo cual el debate de la intimidad que se vulnera con ellas queda descartado desde este mismo momento". 91 Archivo 2.2.-RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.pdf. 92 Ibidem, p. 2 93 Ibidem, p. 3. 94 Ibidem, p. 5. 95 Ibidem. 96 Donde solicitó que se citara al exnovio de María, al "amigo a quien se le pegó el pin" y al accionado (quien no fue convocado). 97 Archivo 2.4-AccionanteDescorreTrasladoPruebasEIntervencionesOficioOPTB047-2022.pdf. El 28 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que se corrió traslado de las pruebas e intervenciones recaudadas, frente al cual se recibió comunicación del accionante. 98 Ibidem, p. 11. 99 Indicó que ante dicha entidad informó lo que había publicado el accionado y solicitó que este fuese citado, al igual que el señor Andrés. Agregó que la Fiscalía lo citó a rendir declaración, como también al citado señor Andrés. 100 Archivo 2.4-AccionanteDescorreTrasladoPruebasEIntervencionesOficioOPTB047-2022.pdf, p. 14. 101 El magistrado Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional el 2 de diciembre de 2023, y en su reemplazo se designó como magistrado encargado a Miguel Polo Rosero. 102 En esta sentencia, la Corte estudió y acumuló cuatro casos que involucraban controversias entre particulares frente a la disputa de los derechos al buen nombre y la libertad de expresión en el marco de publicaciones en redes sociales. La Corte fijó algunos parámetros constitucionales sobre la materia, en particular, respecto de la procedencia de la acción de tutela y del ejercicio de ponderación entre los derechos en pugna (juicio de ponderación). 103 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. La situación de indefensión o subordinación frente al particular está reseñada en el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991. 104 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 105 Ibidem. 106 Frente a Facebook, la sentencia indicó lo siguiente: "(...) así por ejemplo para Facebook, no son aceptables publicaciones relacionadas con: (i) violencia y comportamiento delictivo, que incluye violencia creíble, personas y organizaciones peligrosas, promocionar o publicar la delincuencia, organizar actos para infligir daños, artículos regulados; (ii) seguridad que se refiere a suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, bullying, acoso, infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes; (iii) contenido inaceptable como el lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible; (iv) integridad y autenticidad referente a spam, representaciones engañosas, noticias falsas, cuentas conmemorativas; (v) propiedad intelectual en donde se hace alusión a las solicitudes de usuarios y medidas adicionales de protección para menores. Por su parte, las políticas de seguridad de YouTube se encuentran consignadas en las Reglas de la Comunidad". Ibidem. 107 Ibidem. 108 Ibidem. 109 https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-rules. 110 Ibidem. 111 https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/personal-information. Según la versión actual de la política. 112 Ibidem. Énfasis por fuera del texto original. 113 Ibidem. 114 Entre otras, (i) la información sobre la dirección particular o la ubicación física, como direcciones postales, coordenadas de GPS u otra información de identificación relacionada con las ubicaciones que se consideran privadas; (ii) documentos de identidad, incluidas las identificaciones emitidas por el gobierno y el número de seguro social u otros números de identidad nacional (se puede hacer excepciones limitadas en regiones donde esta información no se considera privada); (iii) información de contacto, como los números de teléfono o las direcciones de correo electrónico personales que no están disponibles de forma pública; y (vi) otros tipos de información privada, como los datos biométricos o las historias médicas; y el contenido multimedia de personas particulares, sin el permiso de quienes que participan en este. 115 Como amenazar con divulgar de forma pública la información privada de alguien. 116 Esto es, (i) personas que comparten su propia información privada; (ii) compartir información de ubicación disponible de forma pública, después de que haya pasado un período de tiempo razonable, de modo que ya no haya riesgo de que la persona sufra daños físicos; (iii) compartir de manera no abusiva información que esté disponible de forma pública en otro lugar (con excepción de la información de ubicación en directo); y (iv) compartir información que no se considera privada, por ejemplo: nombre; fecha de nacimiento o edad; lugares donde se estudia o se trabaja; información de ubicación relacionada con propiedades comerciales o lugares de negocios, cuando esta información esté disponible de forma pública; descripciones de la apariencia física; chismes, rumores, acusaciones y denuncias; y capturas de pantalla de mensajes de texto o mensajes de otras plataformas (a menos que contengan información privada, como un número de teléfono). Frente al contenido multimedia, se indica que los siguientes casos no incumplen la política: (i) cuando el contenido está disponible públicamente o tiene cobertura de los medios de comunicación tradicionales; (ii) cuando el contenido y el post que lo acompaña agregan valor al discurso público o se comparten por su interés público; (iii) cuando contiene relatos de testigos o informes desde el lugar en donde se desarrollan los acontecimientos; y (iv) cuando la persona que participa en el contenido es una figura pública. 117 Se indica, entre otras, que (i) cualquier persona puede denunciar información privada que se haya compartido con un fin claramente abusivo (más allá de si la persona tiene o no una cuenta de X); y (ii) en los casos en que la información no se haya compartido con una intención claramente abusiva debe contactar directamente el propietario de la información (o un representante autorizado, como un abogado) para que se pueda tomar medidas de control de cumplimiento. 118 Al respecto, cabe advertir que en la sentencia T-203 de 2022, la Corte llegó a una conclusión similar al referirse a las reglas de Twitter. En dicha oportunidad se cuestionaban, entre otras, las publicaciones que un ex funcionario de RTVC realizó en su cuenta personal, en las que acusaba a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) de manipular una grabación y de ser cómplice de los delitos de injuria y calumnia. La Corte advirtió que a esta última entidad no le era exigible el agotamiento de una solicitud de retiro de las publicaciones ante Twitter, al concluir que: "Como puede verse, ninguna de las reglas de la comunidad prevé un mecanismo para cuestionar publicaciones como la de Juan Pablo Bieri Lozano, o que, en términos generales, puedan afectar la honra y el buen nombre. Las prohibiciones se ubican más en el plano de la violencia, la seguridad de los datos o el rechazo a ciertos contenidos de carácter sexual. En consecuencia, no resultaba exigible a la FLIP acudir a este mecanismo antes de presentar la acción de tutela". Asimismo, se evidenció la situación de indefensión frente al emisor de los trinos, al sostener que: "(...) los mensajes del señor Bieri Lozano, entonces, condujeron a una situación de indefensión debido al amplio alcance de difusión de la red social Twitter, a que su perfil tiene un número de seguidores relativamente alto, a que las reglas de la comunidad no serían adecuadas para solicitar el retiro de los trinos, y a que Bieri, por el cargo que desempeñó en RTVC, tenían interés público, pues hacían parte de la defensa de su gestión en esa entidad pública. Sus trinos, por supuesto, resultan constitucionalmente relevantes, pues se asociaban a una estrategia de defensa de lo que fue su gestión en la entidad que se encarga de la definición de la programación de canales de televisión y emisoras públicas. Esto aspectos confirman la necesidad de una intervención del juez constitucional." 119 Así las cosas, la plataforma (i) prohíbe cualquier comportamiento y contenido que busque acosar, avergonzar o degradar a otros; y (ii) adopta medidas contra el uso de insultos o lenguaje obsceno para atacar a otros. Información disponible en: https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/abusive-behavior (según la versión actual de la política). Cabe advertir que la plataforma aclara que esta puede utilizarse para llamar la atención, condenar o señalar a otros por comportamientos dañinos, casos en los cuales no se toman medidas, cuando el contexto es claramente no abusivo y sólo pretende contrarrestar este tipo de retórica. 120 Tal como consta en la pagina web del accionado. 121 https://transparency.fb.com/es-la/policies/community-standards/. 122 https://transparency.fb.com/es-la/policies/community-standards/bullying-harassment/. Según la versión actual de la política. 123 https://transparency.fb.com/es-la/policies/community-standards/privacy-violations-image-privacy-rights/. Según la versión actual de la política. 124 Se suprimen los siguientes tipos de información errónea: (i) aquella no verificable que contribuya directamente al riesgo de violencia o daños físicos inminentes a personas; (ii) aquella que pueda provocar daños en la salud; (iii) información errónea que interfiera con la capacidad de las personas de participar en procesos electorales o censos; y (iv) contenido multimedia manipulado. https://transparency.fb.com/es-la/policies/community-standards/misinformation/. Según la versión actual de la política. 125 https://transparency.fb.com/es-la/policies/community-standards/intellectual-property/ Según la versión actual de la política. 126 https://transparency.fb.com/es-la/policies/community-standards/ 127 Sobre esta figura se puede consultar el auto 440 de 2020. 128 Estas imágenes se incluyeron en el artículo. 129 Ver anexo. 130 https://es-es.facebook.com/help/instagram/477434105621119. Se aclara que Facebook compró Instagram en 2012. 131 Ibidem. 132 Las personas que tienen cuenta en Instagram y aquellas que no la tienen pueden reportar una publicación o un perfil que desconozca las normas comunitarias. 133https://transparency.fb.com/es-la/policies/community-standards/bullying-harassment/?source=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcommunitystandards%2Fbullying. Según la actual versión de la política. 134 https://help.instagram.com/165828726894770/?helpref=hc_fnav. 135 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, SU-189 de 2012, T-060 de 2016 y SU-049 de 2017. 136 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 137 Decreto 2591 de 1991, art. 8. 138 Código Civil, art. 2341. 139 Ley 256 de 1996, art. 12. 140 "Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual". 141 Ibidem. 142 Ibidem. Cabe aclarar que los parámetros descritos fueron inicialmente expuestos en la sentencia T-155 de 2019. 143 Los perfiles determinan el acceso a las funciones de Instagram disponibles en Hootsuite y pueden ser de creador, personales o empresariales. 144 Según la información que aparece en dicho perfil. 145 Tal como se advierte del pantallazo adjuntado en la acción de tutela. 146 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. 147 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. 148 Archivo 02EscritoTutela.pdf, p.

32. La solicitud es denominada "solicitud de rectificación de información por injuria y calumnia a [Pedro]", y el accionante se fundamenta en el artículo 21 de la Constitución (que se refiere al derecho a la honra). 149 Ibidem. 150 https://dle.rae.es/enmendar. 151 Tal como consta en la página web del diario. 152 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 153 Ibídem. 154 Esto último, según expuso el accionante en el escrito de impugnación, frente a la cual aportó una imagen de la publicación en dicha red social. Archivo 09AccionanteImpugnaFallo.pdf, pp. 25-26. 155 Archivo 02EscritoTutela.pdf, pp. 2-3. 156 En la sentencia SU-420 de 2019 se indicó que: "(...) en el uso de Internet para realizar publicaciones, se ha de considerar la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje. La buscabilidad hace referencia a la facilidad con la que en el uso de los motores de búsqueda -buscadores-, se puede localizar el sitio Web en donde está el mensaje, mientras que la encontrabilidad alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio Web en el que este reposa". 157 Según el documento "resultados del estudio de tiempos procesales" del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corporación Excelencia en la Justicia, la acción civil ordinaria (tramitada en un proceso abreviado) tendría una duración aproximada de 387 días únicamente en primera instancia; mientras que, por su parte, sólo la etapa de investigación en un proceso penal suele durar alrededor de 540 días corrientes (Tomo I. 2016, pp. 42-156). 158 Se realizarán algunas consideraciones sobre el habeas data, por cuanto se invoca por el actor la protección del derecho a la imagen, y se trata de garantías constitucionales que guardan una importante relación, como se verá más adelante en esta providencia. De ahí que, en la medida en que la imagen puede llegar a considerarse un dato personal, es importante referir a los medios de defensa previstos para el efecto. Por otra parte, también se incluye el estudio de esta garantía, en la medida en que el actor solicita retirar sus datos personales de las publicaciones realizadas. 159 Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2020 y T-339 de 2020. 160 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales". Ley estatutaria objeto de control mediante la sentencia C-748 de 2011. 161 Corte Constitucional, sentencias C-748 de 2011, T-020 de 2014 y SU-139 de 2021. 162 Contrario a lo ocurrido con los perfiles de Instagram @HC y @TB. Al respecto, cabe advertir que en algunos casos la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela en las que se alega la violación del derecho al habeas data y se pretende la supresión de datos, al advertir que los actores no habían solicitado previamente la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que se considera errónea (sentencias T-139 de 2017 y T-234 de 2021). 163 Esta norma establece, entre otras, que (i) se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación; y (ii) se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. 164 Que contempla como hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares, la circunstancia en la que "(...) se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma". 165 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017 y SU-355 de 2019, entre otras. 166 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. 167 Archivo 02EscritoTutela.pdf, p.

32. La solicitud (i) se presentó mediante correo electrónico; (ii) es denominada "solicitud de rectificación de información por injuria y calumnia a [Pedro]", y (iii) el accionante se fundamenta en el artículo 21 de la Constitución (que se refiere al derecho a la honra). 168 Ibidem. El accionante aclara que, de no proceder con la rectificación, se verá forzado a acudir a las vías legales para proteger sus derechos fundamentales. 169 Archivo 02EscritoTutela.pdf, p. 33-35. 170 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019, entre otras. 171 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Énfasis por fuera del texto original. 172 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018. 173 Ibidem. 174 Archivo 02EscritoTutela.pdf, p. 17-21. 175 Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017, T-244 de 2018 y SU-355 de 2019. 176 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. 177 Corte Constitucional, sentencias T-1037 de 2010, T-117 de 2018 y SU-420 de 2019. 178 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 179 Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. 180 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 181 Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. 182 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019, entre otras. 183 Corte Constitucional, sentencias T-135 de 2014 y SU-355 de 2019. 184 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. 185 Ibidem. 186 Ibidem. 187 Ibidem. 188 Ibidem. 189 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019, entre otras. 190 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. 191 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Énfasis por fuera del texto original. 192 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. En similar sentido véase la sentencia T-015 de 2015. 193 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019, entre otras. 194 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 195 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Esta providencia cita, a su vez, las sentencias T-1198 de 2004 y SU-1723 de 2000. 196 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Para ello, la sentencia hace referencias a los siguientes parámetros: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) cuál es el canal o medio por el que se comunica. 197 Ibidem. Asimismo, véase la sentencia T-244 de 2018. 198 Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015, T-179 de 2019 y SU-355 de 2019. 199 Este tipo de discursos "comprende, entre otros, todo lo relacionado con temas electorales, el ejercicio de las funciones públicas y de interés público y las críticas al Estado y sus funcionarios. También forman parte de esta categoría los discursos que denuncian eventuales formas de discriminación contra poblaciones históricamente discriminadas, en cuanto contribuyen al debate público, fortalecen la democracia e impulsan procesos de transformación" (sentencia SU-355 de 2019). 200 Se refiere a "las expresiones sobre personas que, en razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad, son sujetos de notoriedad pública. También a las que aluden a personas que voluntariamente se someten al escrutinio social en razón de sus funciones, y por eso, ostentan, más allá de la notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y respeto, por lo cual deben aceptar el riesgo a recibir críticas, opiniones o revelaciones inconvenientes" (sentencia SU-355 de 2019). 201 Este discurso contiene expresiones ligadas a la identidad personal o dignidad de quien se expresa y, por el vínculo con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y autonomía, también están especialmente protegidas las expresiones que involucren el discurso religioso, la orientación sexual y la identidad de género (sentencia SU-355 de 2019). 202 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017, T-155 de 2019 y SU-355 de 2019. 203 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 204 Ibidem. 205 Ibidem. 206 Corte Constitucional, sentencias T-145 de 2016 y SU-420 de 2019. 207 Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016 y T-117 de 2018. Énfasis por fuera del texto original. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-420 de 2019. 208 Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2012 y T-145 de 2016. En la sentencia T-260 de 2012 la Corte estudió si se afectaba el interés superior del menor y los derechos de una niña al habeas data y a la honra, con la creación de una cuenta en Facebook a su nombre por parte de su padre. Al abordar el estudio del caso, se indicó: "(...) se precisa que la resolución de la situación fáctica puesta en conocimiento de esta Sala se resolverá a partir de las disposiciones constitucionales y de la posible afectación de derechos fundamentales contenidos tanto en el ordenamiento interno como internacional y, no a partir de la regulación establecida por la red social Facebook, pues la vulneración del contenido de un derecho fundamental no depende de la transgresión o acatamiento de éstas". (subrayado fuera de texto). 209 Corte constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 210 "Los perfiles identificables son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (políticos, actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas especiales características". Ibidem. 211 "(...) el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresión. Es así como la posibilidad de difundir contenidos de manera anónima implica que la protección debe hacerse extensiva a las tecnologías que posibilitan esa acción, como la encriptación. La garantía de escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las herramientas que implementan ese derecho. // El anonimato y los pseudónimos en la red surgen como una necesidad de contrarrestar el uso invasivo que efectuaban algunas compañías dentro de la Web, o incluso gobiernos, sobre la información de los usuarios. En consecuencia, el anonimato y el uso específico de nombres falsos se han convertido en una opción para esconder la identidad de los usuarios, para navegar en la red y hacer uso de los diversos servicios que ofrece Internet". Ibidem. 212 Ibidem. 213 Ibidem. 214 Ibidem. 215 Ibidem. 216 Ibidem. Frente a las plataformas digitales, la Corte ha precisado que (i) si bien no son las llamadas a responder por el contenido que publican sus usuarios, en caso de que una autoridad judicial encuentre que el mismo atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediaros de Internet, en orden a generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la persona afectada, ya sea cuando el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez. Por ello, en todos los casos, (ii) el deber primigenio del fallador es buscar la notificación al autor de la publicación. Sin embargo, ante la imposibilidad de hacerlo concurrir al proceso, es el administrador de la plataforma Web quien, pese a no ostentar una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión, debe comparecer al trámite, ya que eventualmente tendría que ejecutar la parte resolutiva de la tutela. De esta manera, (iii) sólo bajo este panorama es viable impartir una orden por parte del juez constitucional en el caso a caso, quedando proscritas todo tipo de disposiciones tendientes a efectuar un bloqueo o un retiro general del contenido por parte de la plataforma digital. 217 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2018 y T-370 de 2020. 218 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. Al respecto, entre otras, la providencia cita las sentencias T-332 de1993, T-074 de 1995, T-066 de 1998; T-1198 de 2004; T-626 de 2007 y T-787 de 2004. 219 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. 220 Al respecto, se ha precisado que la Corte ha acudido a la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis) "precisando, primero, que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y, segundo, que ante la supuesta trasgresión de los derechos a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se demuestre la diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas" (sentencia T-370 de 2020). 221 Ibidem. 222 Al respecto, indicó que: "En efecto: (i) en la mayoría de los casos, la rectificación se concretará con la corrección de lo dicho públicamente con igual despliegue, para lo cual, podrá corregirse por el medio de comunicación, o conceder un espacio al perjudicado para que tenga la oportunidad de poner en conocimiento de la comunidad el error y manifestar su posición al respecto; (ii) en algunos asuntos, la rectificación se entenderá satisfecha con la eliminación de la información del medio de comunicación utilizado para divulgarla; o (iii) en situaciones excepcionales, bastará con la mera declaración de que la información divulgada no corresponde a la realidad y que ello constituyó una afectación de las prerrogativas fundamentales, en el sentido de que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación" (sentencia T-370 de 2020). 223 Sobre este punto, se señaló que: "La selección del remedio con el que se pretenda satisfacer el derecho a la rectificación debe: (i) evitar que se generen nuevas afectaciones a derechos, o que la recordación de los hechos, aún para aclararlos o desmentirlos, pueda generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada; y (ii) ser ponderada, esto es, basada en el ordenamiento jurídico, con una finalidad admisible, y ser necesaria, idónea y estrictamente proporcional al objetivo superior propuesto" (sentencia T-370 de 2020). 224 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 225 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. 226 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 227 Corte Constitucional, sentencias T-357 de 2015 y SU-355 de 2019. 228 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 229 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. 230 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 231 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018. 232 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 233 Ibidem. Asimismo, la sentencia SU-089 de 1995 expuso que, entre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad, se encuentran: "los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel". 234 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 235 Ibidem. 236 Corte Constitucional, sentencias T-696 de 1996 y T-155 de 2019. 237 Se aclara que en la sentencia T-277 de 2015, la Corte introdujo el examen de prueba tripartita desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para valorar si una limitación a la libertad de expresión constituye a su vez una vulneración ilegítima de este derecho. Así, se exige que toda limitación cumpla con tres requisitos: (i) que se encuentre contemplada en la ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos objetivos válidos; y (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin. Posteriormente, en la sentencia T-155 de 2019, la Corte fijó unos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección de la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas, especialmente los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Al respecto, precisó que, en estas situaciones, se debe hacer uso de la ponderación para solucionar el conflicto de derechos, teniendo presente en todo caso la presunción de primacía de la libertad de expresión, por lo cual el operador debe valorar las particularidades de cada caso. En este sentido, fijó los siguientes parámetros para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos en conflicto y cuál es la manera adecuada de garantizarlos: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica. 238 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. 239 Ibidem. 240 Ibidem. 241 "Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". Esta ley fue objeto de revisión mediante la sentencia C-1011 de 2008. 242 En relación con las categorías de información véanse las sentencias T-729 de 2002, C-1011 de 2008, C-540 de 2012 y SU-139 de 2021. 243 La ley precisa que los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la ley. 244 Corte Constitucional, sentencias T-828 de 2014 y T-238 de 2018. 245 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. Como ejemplo de este tipo de información la sentencia refiere a los datos consignados en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a las que solamente pueden acceder las instituciones públicas en ejercicio de sus funciones y cuya divulgación se encuentra restringida al público. 246 Ibidem. 247 Ibidem. 248 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales". Esta Ley fue objeto de revisión mediante la sentencia C-748 de 2011. 249 Así, el citado precepto señala que los principios y disposiciones contenidas en la citada ley serán aplicables (i) a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada; y (ii) al manejo de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al responsable o encargado del tratamiento no establecido en el territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. En la sentencia C-748 de 2011, la Corte precisó, entre otras, (a) que el concepto de bases de datos es amplio y cobija a los archivos, y que (b) el término entidades incluye a las personas naturales como jurídicas. 250 Al respecto, en la sentencia C-748 de 2011 se indicó que: (i) dicha restricción es necesaria en la medida en que a través de ella se está asegurando el respeto a la libertad de prensa; y (ii) aquella pretende evitar que las bases de datos y archivos de carácter periodístico se vean sometidos a los mismos límites que la información general, lo que podría traducirse en una limitación desproporcionada a la citada libertad, e incluso ser constitutiva de una modalidad de censura (piénsese, por ejemplo, en la posibilidad de obligar revelar las fuentes). No obstante, en razón a la especial consideración que el Constituyente otorgó a la libertad de expresión, las posibles colisiones con el derecho al habeas data deben ser resueltas por una regulación especial. Finalmente, las bases de datos a las que se refiere esta excepción son aquellas de contenido eminentemente periodístico, y no las que están en poder de los medios de comunicación en virtud de otras actividades, como ocurre con las encaminadas a fines comerciales o publicitarios. 251 Énfasis por fuera del texto original. Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-748 de 2011. Al respecto, se indicó que: "Una lectura conjunta del inciso tercero y del parágrafo permite concluir que el primero prevé una serie de casos exceptuados de las reglas del proyecto de ley, debido a que requieren reglas especiales, como las que se introdujeron en la Ley 1266 para datos personales financieros y comerciales destinados a calcular el riesgo crediticio. Estas hipótesis requieren una regulación especial, por cuanto son ámbitos en los que existe una fuerte tensión entre el derecho al habeas data y otros principios constitucionales (como el derecho a la información, la seguridad nacional y el orden público), tensión que para ser resuelta requiere reglas especiales y complementarias. Sin embargo, de conformidad con la primera parte del parágrafo, estas hipótesis no están exceptuadas de los principios, como garantías mínimas de protección del habeas data. En otras palabras, las hipótesis enunciadas en el inciso tercero son casos exceptuados -no excluidos- de la aplicación de las disposiciones de la ley, en virtud del tipo de intereses involucrados en cada uno y que ameritan una regulación especial y complementaria, salvo respecto de las disposiciones que tienen que ver con los principios". Asimismo, advirtió que: "En este orden de ideas, las leyes especiales que se ocupen de los ámbitos exceptuados deberán (i) perseguir una finalidad constitucional, (ii) prever medios idóneos para lograr tal objetivo, y (iii) establecer una regulación que en aras de la finalidad perseguida, no sacrifique de manera irrazonable otros derechos constitucionales, particularmente el derecho al habeas data. Además, de conformidad con los principios que se examinarán más adelante, el cumplimiento de las garantías y la limitación del habeas data dentro de los límites de la proporcionalidad debe ser vigilada y controlada por un órgano independiente, bien sea común o sectorial". 252 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2022. 253 El artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Este artículo define otras categorías como: autorización; base de datos (conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento); encargado del tratamiento; responsable del tratamiento; titular (persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento); y tratamiento (cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión). 254 En la sentencia C-748 de 2011, la Corte precisó que dicha definición es compatible con la Constitución, siempre y cuando se entienda como una lista meramente enunciativa de datos sensibles. 255 Contempladas en el artículo 6. 256 Según lo expuesto en la guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales, publicada por la citada entidad en el 2020. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.sic.gov.co/noticias/sic-expide-gu%C3%ADa-para-el-correcto-tratamiento-de-las-fotograf%C3%ADas-como-datos-personales. 257 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2023. 258 Aunque la ley no incluía expresamente el principio de necesidad, lo cierto es que el mismo ya venía siendo desarrollado por la Corte y requerido respecto de los distintos casos vinculados con el manejo del habeas data. Así, conforme con este principio, se "establece que los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo" (sentencia T-058 de 2014). 259 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. 260 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. 261 Así, la norma señala la autorización del titular no será necesaria cuando se trate de (a) información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (b) datos de naturaleza pública; (c) casos de urgencia médica o sanitaria; (d) tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; y (e) datos relacionados con el registro civil de las personas. Asimismo, se indica que quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá, en todo caso, cumplir con las disposiciones contenidas en la ley. 262 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. 263 Ibidem. Énfasis por fuera del texto original. 264 Compilado en el Decreto 1074 de 2015. 265 En esta sentencia, la Corte estudió si (i) la información incompleta publicada por la Casa Editorial El Tiempo en su portal de Internet, sobre la captura y vinculación de la accionante a un proceso penal por el delito de trata de personas, vulneraba sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso, por cuanto no se informó que la accionante no fue vencida en juicio, debido a que se presentó la prescripción de la acción penal; y (ii) si la indexación del portal de Internet donde se publicó la noticia por parte del buscador lesionaba los citados derechos fundamentales invocados por la tutelante. Al respecto, la Corte encontró que no fue la indexación lo que determinó la vulneración de los derechos alegados, sino la difusión de la información desactualizada por parte de la Casa Editorial El Tiempo. Por lo tanto, le ordenó a esta última que (a) actualice la información publicada en su página Web respecto de los hechos que relacionaban a la accionante con el delito de trata de personas, de tal manera que se informe que la misma no fue vencida en juicio; y (b) por medio de la herramienta técnica "robots.txt", "metatags" u otra similar, neutralice la posibilidad del libre acceso a la noticia: "Empresa de Trata de Blancas", a partir de la mera digitación del nombre de la accionante en los buscadores de Internet. 266 Énfasis por fuera del texto original. 267 Frente al caso concreto, la Corte encontró que, analizada la publicación realizada por Ecopetrol, la información allí contenida era veraz e imparcial y, por lo tanto, no vulneraba los derechos a la honra y buen nombre del accionante. No se hace ninguna alusión a la aplicación directa de los principios constitucionales que rigen el habeas data. 268 En esta decisión se estudió un amparo que cuestionaba unas noticias expuestas en unos sitios de internet, cuya eliminación solicitaba el actor. Con todo, la Corte declaró improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. 269 Corte Constitucional, sentencias T-439 de 2009, T-628 de 2017, T-007 de 2020 y T-339 de 2020. 270 "Artículo

94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". 271 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2020. Esta providencia cita, a su vez, entre otras, las sentencias T-405 de 2007, T-379 de 2013 y T-546 de 2016. 272 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013, reiterada por las sentencias T-628 de 2017 y T-339 de 2020. La Corte también ha identificado una faceta exclusivamente patrimonial del derecho a la imagen, que se relaciona con la autorización de la explotación sujeta a la obtención de lucro y al resarcimiento económico derivado del uso y el aprovechamiento de la imagen, sin el permiso de su titular (sentencia T-628 de 2017). 273 La Corte precisó que, en esta dimensión del derecho, "el sujeto escoge qué podrá ser percibido por los demás y podrá autorizar, si así lo desea, que un tercero utilice su imagen. En caso de que se presente un incumplimiento en la forma en que se haya convenido dicha utilización, esta corporación ha señalado que es procedente el amparo del citado derecho por la vía de la acción de tutela, sin perjuicio de la existencia de los otros medios de defensa judicial" (sentencia T-379 de 2013). 274 Corte Constitucional, sentencias T-628 de 2017 y T-007 de 2020. 275 Ibidem. 276 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2020. 277 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2020. Asimismo, véanse las sentencias T-060 de 2016 y T-117 de 2018. De igual forma, en la sentencia T-634 de 2013 se resaltó: "Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, "en especial si se la explota publicitariamente". Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen". 278 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-339 de 2020. 279 Frente a esta última hipótesis la Corte indicó: "Por lo demás, la Corte también ha señalado que se desconoce este derecho cuando un tercero interviene sin autorización o de forma arbitraria en la consolidación de la imagen de una persona, siempre y cuando dicha intervención no corresponda a uno de los límites que se derivan de los derechos de los demás o del orden jurídico (CP art. 16), como ocurre, por ejemplo, con algunas restricciones que en términos de presentación personal se imponen en colegios, en trabajos de oficina o en cargos públicos, siempre que ellas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad" (sentencia T-379 de 2013). 280 Se indicó que: "La definición de los usos de la propia imagen y sus finalidades es un ámbito protegido a través de la cláusula general de libertad. Esto implica que cuando una persona autoriza el uso de su propia imagen, el grado de autonomía reconocido en dicho ámbito exige que el individuo determine y consienta no sólo sobre la índole del uso de su imagen sino también sobre las finalidades de este uso. Por ende, resultarán contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos usos de su imagen, así como las finalidades de este uso que no correspondan a los que fueron objeto de autorización" (sentencia T-634 de 2013). 281 Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013. 282 Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013. 283 Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016 y T-117 de 2018. 284 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2020. Al respecto, se manifestó lo siguiente: "Para tal efecto, en relación [con] las libertades mencionadas [se] deberá atender a la especial protección de que gozan como fundamentos para la configuración y consolidación del sistema democrático, y a las restricciones excepcionales que pueden tener lugar en este ámbito. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de examinar si el ejercicio del derecho a la propia imagen podría suponer una limitación al libre tránsito de información. Para tal efecto, se analizará si (i) la utilización de la imagen se encuentra en alguno de los escenarios de libre publicación dispuestos en el artículo 36 de la Ley 23 de 1982 y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, o si se requiere de autorización expresa y previa de su titular; (ii) si se encuentra ante un falseamiento, una utilización o consolidación de la imagen no autorizadas o consentidas; y (iii) si la imagen tiene un carácter simplemente accesorio en el ejercicio de las libertades de expresión e información". 285 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. 286 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-066 de 1998. 287 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-1233 de 2001. 288 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013. 289 Ibidem. 290 Ibidem. Al respecto, la Corte indicó que: "No ocurre lo mismo con las personas que deciden actuar en el ámbito público, pues en relación con ellas su comportamiento puede ser captado e incluso exhibido, en algunos casos, como ya se dijo, como expresión de las exigencias de la sociabilidad humana y, en otros, como manifestación del ejercicio de las libertades de información y expresión. Esta misma realidad se proyecta en la construcción biográfica de una persona, ya que no es lo mismo pretender dar a conocer hechos o circunstancias que han estado reservadas a la intimidad de alguien, que exhibir la biografía de quien se desempeña o se ha desempeñado en el ámbito público y que, por ello, su actuar ha sido objeto de reconocimiento o de reproche social". (sentencia T-379 de 2013). 291 La norma en cita dispone que: "Artículo

36. La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público." 292 Al respecto, en la sentencia T-628 de 2017 se indicó que: "No obstante esa previsión, lo cierto es que la imagen que corresponde a las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones (...) de la individualidad corporal, se manifiesta en un mayor número de representaciones que las derivadas de la fotografía, los retratos o bustos, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación al prever un concepto amplio del derecho, y el desarrollo adelantado por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina de otros países. Estas fuentes permiten fijar como elementos principales para determinar la imagen: la recognoscibilidad del individuo a través de los rasgos externos que lo identifican". 293 Al respecto, en un artículo titulado "El contexto actual del derecho a la imagen en Colombia", se señala que: "...la imagen de una persona constituye un dato personal por cuanto se trata de un tipo de información capaz de ser asociado a un individuo y que permite su identificación". Artículo disponible en el siguiente enlace web: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/4602/5519. 294 En el 2020, la Delegatura para la Protección de Datos Personales publicó una guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales. En este documento se indica, entre otras, que (i) la palabra "foto" hace referencia a una imagen de objetos, paisajes y personas, entre otras, mientras que la expresión "fotografía" se usa como sinónimo de foto y se define así: "procedimiento o técnica que permita obtener imágenes fijas de la realidad mediante la acción de la luz sobre una superficie sensible o sobre un sensor"; (ii) la foto será un dato personal en la medida en que permita establecer la identidad de una o varias personas naturales; (ii) las fotos que captan la imagen de la cara de las personas u otras partes del cuerpo que permiten identificarlas se consideran información biométrica y los datos biométricos son un ejemplo de dato sensible; y (iii) la Ley 1581 de 2012 no aplica a las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.sic.gov.co/noticias/sic-expide-gu%C3%ADa-para-el-correcto-tratamiento-de-las-fotograf%C3%ADas-como-datos-personales. (Énfasis por fuera del texto original). 295 En la sentencia C-784 de 2011, la Corte especificó cuatro elementos esenciales de los datos personales: "i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural; ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular (...), situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación". (Énfasis por fuera del texto original). 296 Concepto radicación No. 18-171259 del 27 de julio de 2018. Énfasis por fuera del texto original. 297 Sentencias dictadas antes de la fecha de ocurrencia de los hechos de la presente acción de tutela. Con todo, se aclara que, antes de proferida la Ley 1581 de 2012, se dictaron algunas sentencias sobre la materia. 298 Al respecto, agregó: "Lo anterior, adquiere mayor trascendencia cuando la difusión de la información se realiza a través de un medio de comunicación, porque ejercen un discurso especialmente protegido. Una restricción en este escenario a la libertad de información de un medio de comunicación, como lo sería eliminar el video o distorsionar la imagen para garantizar una prevalencia del derecho a la imagen de una persona involucrada en circunstancias fácticas como las descritas, se traduciría en una vulneración ilegítima a las garantías constitucionales derivadas de la libertad de expresión, en los términos en que ya fue descrito". 299 En la otra acción de tutela se cuestionaba una publicación en Facebook que incluía unas fotografías del accionante, precedidas de algunos comentarios en los que se le endilga la comisión del delito de homicidio ejercido sobre el hermano del demandado. Frente a las fotografías dijo la Corte: "Sumado a lo anterior, se observa que junto al mensaje divulgado se publicaron unas fotografías del accionante y de dos de sus familiares sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre". (subrayado fuera de texto). Así, concedió entre otras el amparo del derecho a la imagen y le ordenó al accionado que eliminara de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las publicaciones referidas en el trámite de tutela, que hacen relación al accionante, junto con las imágenes utilizadas. 300 Énfasis por fuera del texto original. 301 Según consta en la página del accionado. Al dar clic sobre el autor en la página aparece una fotografía del accionado, su nombre, links de sus redes sociales y la siguiente información: "Un periodista de investigación indaga, descubre y destapa lo que funcionarios, empresarios o personas del común buscan ocultar con artimañas. Este es un ejercicio necesario en Santander" (subrayado por fuera del texto original). 302 Ibidem. 303 Que el artículo parece referir que le pertenecían a la joven fallecida. 304 Énfasis por fuera del texto original. 305 Énfasis por fuera del texto original. 306 De la conversación se infiere que esta persona es María. 307 Si bien no se menciona su nombre, en los chats es posible inferir que se trata de él. 308 En esta conversación el señor Andrés refiere a la persona que le contó el incidente del pin. 309 En esta sentencia, la Corte estudió dos acciones de tutela, en una de ellas se cuestionaban unas denuncias presentadas contra una juez de la República, que fueron divulgadas a través de Internet por parte de una persona que ejercía la actividad periodística. Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró, entre otras, que se había desconocido la carga de imparcialidad, ya que el accionado no había acudido formalmente ante la accionante, para constatar la información recibida antes de la respectiva publicación, sabiendo que, por su condición, podía haber desplegado una actividad diligente tendiente a obtener la versión de la juez. En este sentido, la sentencia resalta que, "en esta materia[,] es deber de los medios contrastar la información cuando ella puede comprometer los derechos de terceras personas", y "sólo luego de tener esta doble información, el medio puede hacer realmente una valoración sobre la relevancia y seriedad de la información original. Adicionalmente, sólo la confrontación de los hechos permite que los lectores puedan tener una visión completa sobre las situaciones que se denuncian". Así, precisó que: "[e]l actuar sin la suficiente diligencia o [sin] realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas, implica que en este caso no se cumple con la exceptio veritatis, lo cual implica que en efecto se presenta una vulneración los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante". 310 Si bien el accionado publicó otro trino el 19 de septiembre de 2021 (con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia), frente a este no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo cual su contenido no fue objeto de análisis de cara a la presunta violación de los derechos a la honra y al buen nombre. Sin embargo, el contenido de dicho trino sí será estudiado respecto del derecho a la imagen. 311 Como se ha señalado a lo largo de este proyecto, el 3 de julio de 2021, el accionado publicó en su cuenta de Twitter el siguiente trino: "Frente a la muerte de [María] en la ciudad de #Bucaramanga hay muchas cosas que la constructora [DT] no ha querido decir. Y una de ellas tiene que ver con uno de los ingenieros residentes de la obra ¡Ya es hora de que se haga #JusticiaPor[María]!". A esta publicación, adjuntó una foto del señor Pedro, sin su autorización, como se expuso en la demanda de tutela. Por su parte, el 19 de septiembre de 2021, el demandado publicó en la red social Twitter, una manifestación en el que expresa su satisfacción por haber obtenido un fallo favorable en segunda instancia, en la presente acción de tutela, y nuevamente publica una fotografía del accionante. Frente a este último trino la Sala advierte que no obra prueba de que la publicación de la fotografía contara con la autorización del actor. 312 Frente al trino publicado el 19 de septiembre de 2021, la Sala encuentra que también se trata de un discurso especialmente protegido en el que el accionado muestra su indignación frente al hecho de que la Fiscalía no ha hecho nada frente a la muerte de María. En este trino también se expresa una satisfacción por haber obtenido un fallo favorable (en 2da instancia) en la presente acción de tutela. Dicho trino refleja una opinión, aunque también comunica un hecho concreto, cual es, el citado fallo de tutela (cuyo resolutivo se anexa como imagen). Así, este trino incorpora las facetas de libertad de opinión y de información de la libertad de expresión. Aunque el trino incorpora una imagen del actor y de María, de su contenido tampoco es posible inferir una labor investigativa. 313 https://mbasic.facebook.com/privacy/policy/printable/. Se aclara que la política de privacidad aplica a los productos de Meta, que incluyen Facebook, Instagram, Messenger y Portal. 314 Ibidem. Esta información corresponde a la última versión de la política. 315 Ibidem. 316 Ibidem. 317 Al respecto, indica: "Nosotros, tú y las personas que usan nuestros Productos podemos enviar contenido público (como tu foto del perfil o información que compartes en una página de Facebook o cuenta pública de Instagram) a cualquier persona que esté dentro o fuera de nuestros Productos o a través de estos. Por ejemplo, los usuarios pueden compartirlo en un foro público o puede aparecer en los resultados de búsqueda en Internet. El contenido público también se puede ver, compartir o descargar, así como acceder a él, a través de servicios de terceros como los siguientes (...) Otras apps y sitios web conectados a nuestros Producto". Ibidem. 318 https://www.facebook.com/help/instagram/155833707900388. 319 Ibidem. 320 https://www.facebook.com/privacy/policy/version/20160929/. Se aclara que Facebook compró Instagram en el año 2012. 321 Supra, num. 173. 322 En esta sentencia, la Corte estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la imagen de una persona, con ocasión de una publicación en Facebook que contenía afirmaciones relacionadas con la ausencia de pago de una obligación dineraria, en la que la accionante era deudora. Este tribunal, entre otras, encontró que, junto con el mensaje divulgado, "(...) se publicó una fotografía de la actora sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre". (Subrayado por fuera del texto original). Bajo tal entendido, la Corte confirmó parcialmente el fallo de tutela de segunda instancia, al estimar que el ad-quem acertó al amparar los derechos de la actora y ordenar el retiro de la imagen y el mensaje publicado en el perfil de Facebook de la demandada. Con todo, la Corte incorporó un remedio adicional, consistente en ordenar a la accionada, como medida simbólica, que publicara en el muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada. 323 Esta sentencia (en la cual se estudiaron dos casos) fue objeto de resumen en el cuadro incorporado en el fj.

221. En todo caso, cabe reiterar que, frente a las fotografías, la Corte advirtió la necesidad de contar con el consentimiento de su titular para su publicación. Así, en uno de los casos estudiados dijo lo siguiente: "Sumado a lo anterior, se observa que junto al mensaje divulgado se publicaron unas fotografías del accionante y de dos de sus familiares sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre". (subrayado fuera de texto). Por tal motivo, concedió el amparo del derecho a la imagen y le ordenó al accionado que eliminara de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social, las publicaciones referidas en el trámite de tutela, que hacían relación al accionante, junto con las imágenes utilizadas. En el otro caso estudiado la Corte reiteró la necesidad de que el uso de imágenes y videos en redes sociales por parte de terceros requiere de autorización por parte del titular. En la presente sentencia se transcribirán las consideraciones expuestas al respecto. 324 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. En dicho caso estudiado la Corte confirmó el fallo de segunda instancia que había concedido el amparo, y ordenó al accionado, entre otras, que retirara la fotografía de la accionante utilizada en la publicación. 325 En tanto de ellas no es posible extraer las características físicas y comportamentales de una persona. 326 Ley 1581 de 2012, art. 10. 327 Supra, num. 218. 328 Así fue expuesto en la sentencia SU-191 de 2022. En esta decisión, además, se resaltó que el rol del periodismo en la democracia como informador e impulsor de la justicia genera una protección constitucional cualificada del acceso y difusión de la información. Por su parte, en la sentencia C-951 de 2014 se indicó que "la actividad periodística cumple funciones de control al poder y de ser depositaria de la confianza pública, a la vez que desarrolla una tarea fundamental para la participación ciudadana en una democracia esencialmente participativa y pluralista, al proveer información y observaciones críticas sobre la gestión de las autoridades". 329 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2017. En dicha sentencia se indicó, entre otras, que, en un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de información, cobija, además de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador 330 Dichas manifestaciones de censura fueron advertidas en la sentencia T-339 de 2020. 331 Al respecto, en la sentencia T-339 de 2020 la Corte indicó: "También esta Corte ha expresado que una de las funciones de los medios de comunicación necesariamente involucra uno de los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión, como son las cuestiones que tienen relevancia pública, por lo que "la sociedad tiene derecho a recibirlas". En concreto, la relevancia pública ha sido definida como "la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la información". 332 Cuya resumen se realizó en el fj. 221 de esta providencia. 333 Al respecto, en la sentencia T-275 de 2021 se indicó que: "(...) no existe una presunción de prevalencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad y viceversa. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar la razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones a los derechos a la intimidad a partir de una ponderación entre el daño que produce la publicación de información o imágenes privadas o semiprivadas sin el consentimiento del titular vs., los beneficios que esta divulgación podría implicar para la satisfacción de la libertad de información (...)". 334 Ello, en concordancia con el principio de acceso y circulación restringida, previsto en el artículo 4, literal f) de la Ley 1581 de 2012. Así, el inciso segundo de dicho literal indica que "Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley". 335 Al respecto, la sentencia T-250 de 2020 indicó: "Por un lado, en cuanto al derecho al habeas data ‒a partir del cual la jurisprudencia ha configurado el derecho al olvido‒, esta Corte ha puntualizado que, tratándose de información periodística, la normatividad legal relativa a la protección de datos personales no es aplicable, en razón de la función social que cumplen los medios de comunicación, de suerte que, en dicho escenario, el alcance y contenido del derecho al habeas data se ve traducido en las garantías de conocer, rectificar y actualizar propias del derecho a la información. Así pues, esta Corporación ha señalado que la Ley 1581 de 2012 no es aplicable cuando la discusión gravita en torno a la información periodística difundida por un medio de comunicación, en tanto la sección d) del artículo 2 de dicha ley exceptúa de su ámbito de aplicación "archivos de información periodística y otros contenidos editoriales", diferenciándola por esa vía de la información contenida en una base de datos o en archivos, contexto este en el cual sí opera aquella regulación". 336 Se aclara que en esa oportunidad dicho remedio había sido ordenado por el juez de tutela de segunda instancia, y confirmado por la Corte en la sentencia. 337 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021. 338 En el auto de pruebas la Fiscal Cuarta Especializada de la Unidad de Vida sostuvo que "(...) atendiendo a que aún faltan labores investigativas por evacuar, no es legítimo a la fecha dar una postura respecto de lo sucedido el 22 de febrero de 2021. 339 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001. 340 Cfr. Corte Constitucional T-117 de 2018 y T-275 DE 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------