SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO A LA SENTENCIA T-561 17AYUDA HUMANITARIA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debió determinar si la suspensión de la entrega de ayuda implicaba el desconocimiento de otras obligaciones en cabeza de los entes responsables, como la subsistencia de la accionante (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T- 6.148.134 y T - 6.148.135 Acción de tutela instaurada por Alejandra Vásquez Urrego y Nalys Net Pérez Pérez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Integral de las Víctimas. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación presento salvamento parcial de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-561 de 2017, expedida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
1. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso de dos señoras desplazadas por la violencia a quienes a pesar de haber solicitado a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria vía telefónica, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se les había dado respuesta de fondo que permitiera subsanar las inquietudes advertidas por las accionantes.
2. La Sala resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de las accionantes. No obstante, si bien en la sentencia de la referencia se ordenó a la UARIV dar respuesta a las solicitudes presentadas en un término no mayor a 15 días, además de realizar nuevamente el proceso de identificación de carencias a la señora Pérez Pérez, la providencia no se pronunció respecto de los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, además de dejar de lado el lapso tiempo que había transcurrido sin que a esta última se le continuara otorgando la ayuda humanitaria. Teniendo en cuenta el expediente de la referencia, con ocasión del desplazamiento forzado sufrido por la señora Nalys Net Pérez Pérez en 1996, fue incluida el 29 de enero de 2013 en los registros de la UARIV como madre cabeza de hogar de hogar bajo la modalidad de código único de víctimas, recibiendo únicamente dos ayudas humanitarias. Acto seguido, el 7 de abril de 2016, la UARIV suspendió la entrega de la ayuda humanitaria.3. El que la mayoría de la Sala solo se hubiere centrado en garantizar una respuesta a la petición presentada, sin haber entrado a examinar si la suspensión de la entrega implicaba el desconocimiento de otras obligaciones en cabeza de los entes responsables, como la subsistencia de la accionante, conlleva a que me aparte parcialmente de la decisión a la que llegó la Sala de Revisión. En efecto:3.1 La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido clara en señalar que la población desplazada por la violencia sufre una vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales; por tanto, desconocer el tiempo transcurrido sin atender la situación personal de la señora Pérez Pérez ni adoptar medidas sobre el particular, contraría las garantías propias del Estado social de derecho, además de desconocer la posición de garante de este Tribunal frente a las víctimas del conflicto armado, quienes que por su misma condición necesitan recibir un tratamiento oportuno y expedito que les permita en cierta medida superar el permanente y continuado estado de indefensión en el que se encuentran. 3.2 En ese orden de ideas, si bien se amparó el derecho fundamental de petición en atención a las solicitudes no resueltas presentadas vía telefónica por las accionantes, este se constituye en una respuesta formal y no material, por este motivo, no encuentro admisible pasar por alto el hecho de que pudo existir una vulneración de los demás derechos fundamentales reclamados de la señora Pérez Pérez, desde el año 2015 hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, situación que además no fue controvertida por la parte accionada. Además, teniendo en cuenta que la señora Pérez Pérez estaba incluida desde el 2013 en los registros de la UARIV como madre cabeza de hogar víctima de desplazamiento y que ha reclamado constantemente la ayuda humanitaria, tratándose de una persona desplazada por el conflicto armado, la exigencia de la prueba no puede ser tan rigurosa o restrictiva, además de que debe atenderse con oportunidad y eficacia del reclamo de los derechos de los cuales antes se venían disfrutando. En esa medida, si se hubiere realizado con inmediatez y eficiencia por parte de la accionada un nuevo estudio de identificación de carencias, no se hubiere puesto en riesgo, ante la eventualidad de su concesión, el mínimo vital tanto de la accionante como del núcleo familiar.3.3 Así las cosas, el actuar de la UARIV desconoció los derechos fundamentales de la accionante al poner en tela de juicio su subsistencia justificando la no entrega de la ayuda humanitaria con base en el hecho de que ha pasado cierto tiempo desde la solicitud y el hecho victimizante, queriendo decir que existe un límite temporal para entregar las ayudas humanitarias dejando de lado lo expuesto en la jurisprudencia constitucional.3.4 Por esta razón, la orden impartida concomitante con realizar nuevamente el proceso de identificación de carencias a la señora Nalys Net Pérez Pérez y a su núcleo familiar resulta insuficiente en tanto no se abordó integralmente el marco de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el evento en que se determinara que las necesidades relacionadas con los componentes de vivienda y alimentación se relacionan directamente con el desplazamiento forzado sufrido hace más de 20 años. 3.5 Las razones expuestas me llevan a salvar parcialmente el voto. Considero que la Sala de Revisión debía acoger una posición de mayor garantía hacia la parte accionante incluyendo un análisis de las fallas estructurales aún vigentes en el sistema de atención de las víctimas del conflicto armado y la deficiente atención que se le presta a las víctimas además de determinar si tales falencias se configuraban en el caso particular de la señora Pérez Pérez, para de esta manera definir si había lugar a tomar medidas que conllevaran a la adjudicación de la ayuda humanitaria así fuese de manera extemporánea. Por las razones expuestas, se presenta salvamento parcial de voto a la decisión tomada en la sentencia T-561 de 2017. Fecha ut supra,IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e) ---pies de página--- Ver sentencia del 23 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó Ver sentencia del 25 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó Sentencia SU-391 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-218 de 2014. M.P María Victoria Calle Correa. Ver Sentencia T-377 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-136 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-702 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver Sentencia T-377 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo. Ver Sentencia T-839
06. M.P Alvaro Tafur Galvis. Op cit. Corte Constitucional, sentencia T-630
09. Corte Constitucional, sentencia T-496
07. Corte Constitucional, sentencia T-745
06. Sentencia T-377 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-066 de 2017. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-218 de 2014. M.P María Victoria Calle Correa. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013. Ídem. Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 47 de la Ley 1448 de 2001 y ver Sentencia T-062 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Capítulo V del Decreto 4800 de 2011. Sentencia T-707 de 2014. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también sentencia T-511 de 2015, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver sentencias T-157 de 2015, M.P Mauricio González Cuervo y T-704 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-280 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla. Artículos 1, 7 y 8 del Decreto 1377 de 2014. Artículo 4 Decreto 1377 de 2014. Procedimiento para la Formulación del Plan de Asistencia y Reparación Integral (PAARI) para el desplazamiento forzado. Sentencia T-527 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-707 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto 373 del 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 206 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 206 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Ídem. Ídem. Ídem. Ídem. Artículo 14 de laLey1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ídem. Ver Sentencia T-410 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-025 de 2004, T-760 de 2008. T -160 de 2012, T- 136 de 2016, T-185 de 2017, entre otras. La Sentencia T-025 de 2004 indicó que “El patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección.” Sentencia T-377 de 2017. Año en el cual le fue suspendida la entrega de la ayuda humanitaria incluida por parte de la UARIV. La sentencia T-410 de 2017, precisó que “la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable.” Desplazada por la violencia el 30 de mayo de 1996 de la vereda Tacana, jurisdicción del municipio de San Juan de Urabá, (Antioquia).