ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-560 16DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debió realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre derechos fundamentales a la no discriminación y a la dignidad humana (Aclaración de voto)DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debió abordar la problemática de fondo sobre criterios sospechosos de discriminación (Aclaración de voto)DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debió emitir una orden concreta que materialice la protección de los derechos fundamentales amparados (Aclaración de voto)Referencia: Expediente No. T-5601285 Acción de tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca. Magistrado Ponente:Jorge Iván Palacio Palacio.“DEL RESPETO AL DERECHO A LA IGUALDAD DEPENDE LA DIGNIDAD Y LA REALIZACIÓN DE LA PERSONA HUMANA”“La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.”Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión adoptada dentro del asunto de la referencia, por las razones que a continuación paso a exponer:Si bien comparto el sentido del fallo, mediante el cual se revocó la providencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, se concedió la protección del derecho fundamental a la dignidad humana del señor Brian Steven Luna Rodríguez y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, considero que la Sala Sexta de Revisión ha debido: (i) realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre los derechos fundamentales a la no discriminación y a la dignidad humana; (ii) abordar la problemática de fondo sobre el criterio sospechoso de discriminación respectivo de las tutelantes; y por último, (iii) emitir una orden concreta que materialice la protección de los derechos fundamentales amparados.
1. En mi criterio, era relevante, para el caso objeto de estudio, realizar un análisis de fondo de los derechos fundamentales vulnerados por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, como quiera que, las agenciadas sufrieron un trato diferenciado injustificado por razón de su raza y el simple hecho de llevar consigo extensiones de cabello. Lo anterior, cobra especial relevancia debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha caracterizado por la protección de derechos fundamentales ante las conductas discriminatorias que se presentan a diario en el país. Es claro que, todo acto de discriminación envuelve una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en tanto coarta las libertades y derechos de las personas sin una motivación objetiva. De ello se deriva que, el juez de tutela debe ser cauteloso al momento de estudiar este tipo de vulneraciones, y tomar las medidas pertinentes para la protección y garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados. Cabe agregar que, aunque la Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental a la igualdad, también debió tutelar el derecho a la dignidad humana de las agenciadas, toda vez que, como lo ha dicho anteriormente esta Corporación, “del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realización de la persona humana”. Queriendo decir esto que, todo trato diferenciado sin justificación, restringe el pleno goce del derecho a la dignidad humana, en cuanto afecta la autonomía de cada persona para elegir su proyecto de vida y la forma como pretende desarrollarlo.En el caso bajo estudio, se vulneró el principio y derecho fundamental a la dignidad humana de las agenciadas, dado que, los directivos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, restringieron el ingreso de estas mujeres negras, con extensiones de pelo, limitando de esta manera la determinación personal de cada una de ellas, de llevar su vida como lo consideren pertinente, en su diversa dimensión de vivir como quieran, vivir bien y vivir sin humillaciones.2. De conformidad con el artículo 13 de la Carta Política, el derecho a la igualdad impone un mandato de prohibición a la no discriminación (inc.1) y una exigencia de acción en favor de grupos discriminados o marginados y personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (inc. 2 y 3), como lo son las mujeres negras, sujetas de especial protección constitucional.A partir de lo anterior, el Constituyente estableció como criterios sospechosos de discriminación la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica; sobre los cuales esta Corte ha sostenido que: “Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.”Si bien es cierto, la prohibición de ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, con extensiones de cabello, se imponía a todos los visitantes, sin evidenciarse, prima facie, segregación racial, considero que constituye un criterio sospechoso de discriminación que las mujeres Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, no hayan podido ingresar al penal, teniendo en cuenta que: (i) son sujetos diferenciados de especial protección constitucional por pertenecer a una minoría afrocolombiana y; (ii) dicha población se identifica con las diferentes formas y estilos autóctonos de llevar el pelo, característica que no pueden desconocer las autoridades públicas por ser parte de su identidad étnica, aspectos sobre los cuales no se profundizó en el fallo objeto de aclaración.Al indicar que el pelo de las mujeres negras se encuentra ligado a su identidad étnica, quiero decir que esta relación ha sido, desde tiempos inmemoriales, de vital relevancia motivo por el cual, me encuentro en la necesidad de resaltar su importancia. Los grupos minoritarios, como al que pertenecen las agenciadas, requieren de una especial protección por parte del Estado, dado que, están siendo obligados por la sociedad occidental a negar sus tradiciones, perdiendo así, su identidad cultural por estereotipos banales. Sobre el caso en particular, al imponerse una medida restrictiva a las mujeres negras en cuanto a cómo llevar su cabello, debo decir que, se está erradicando la memoria histórica que trae consigo el pelo de estas mujeres, el cual funge como símbolo de resistencia de esta comunidad frente a la segregación y la opresión.3. Estimo que amparar los derechos fundamentales de las agenciadas sin materializar su protección, entraña una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y a la dignidad humana. En consecuencia, esta Sala debió adoptar medidas reales y efectivas tendientes a la satisfacción material de los derechos antes mencionados, aunque no haya sido solicitado por el accionante, esto con el fin de garantizar la no reiteración de conductas discriminatorias por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca y otros establecimientos penitenciarios. Como ejemplo de ello, se pudo disponer que todos los centros penitenciarios y carcelarios del país, eliminaran de su respectivo reglamento interno, aquellas disposiciones que reducen el pleno goce del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos privados de la libertad y de sus respectivas visitas. Así como también, pudo ordenar al establecimiento carcelario accionado, disculparse con las mujeres afro a las que les impidió ingresar con extensiones de pelo. Encuentro que, el simple enunciamiento de los derechos tutelados en la decisión de la sentencia, no sirve de garantía para la protección de los derechos que fueron vulnerados a las ciudadanas. Desafortunadamente, aun cuando la providencia habría podido ir más allá, fue otro caso más de flatus vocis”.En conclusión, aunque en general estoy de acuerdo con el sentido del fallo proferido por la Sala Sexta de Revisión, al tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación de las agenciadas no comparto que, (i) no se haya realizado el estudio de fondo de los principios de no discriminación y dignidad humana; (ii) no se haya amparado el derecho fundamental a la dignidad humana de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz; (iii) no se llevara a cabo el análisis del criterio sospechoso de discriminación; y, (iv) la sentencia no haya dispuesto una orden concreta que garantice la protección de los derechos fundamentales amparados a las agenciadas.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Constitución Política de Colombia, artículo
1. Constitución Política de Colombia, artículo
16. Cuaderno 1, folio
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1. Cuaderno 1, folio
2. Cuaderno 1, folio
3. En lo concerniente con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588 de 2014 y T-111 de 2015, entre otras. Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985. La sentencia t-815 de 2013: señaló: "...para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e viii) instalaciones sanitarias". Sentencia T-274 de 2008. Sentencia T-705 de 1996. Sentencia T – 428 de 2014. Sentencia T-1030 de 2003. Sentencias T-690 de 2004., T-743 de 2005., T-848 de 2005. y T-062 de 2006. Sentencia T-848 de 2005. Sentencia T-323 de 2015. Sentencia T-077 de 2015. Sentencia C-404 de 1998. Artículo 2, 13, 19. 21, entre otros. Artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Sentencia T-839 de 2007. Sentencia T-705 de 1999 Sentencia T – 248 de 2014. Sentencia T – 594 de 2016. Sentencia C - 695 de 2013 Sentencia T-274 de 2008. Sentencia T – 323 de 2015. Acuerdo 0011 de 1995. Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentosinternos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Sentencia T – 049 de 2016. Acuerdo 0011 de 1995 (Octubre
31) Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Consejo de Ministros de Europa. Recomendación Rec (2006)2 sobre Reglas de Prisiones Europeas. Adoptado por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006. Principios 6 y
10. Sentencia T – 378 de 2015. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.Para. 225 Nueve cárceles del país estrenan equipos para control de visitantes. Comisión Intersectorial para el Seguimiento del sistema Penal Acusatorio. http: www.cispa.gov.co . Robert Alexi, Teoría de Derechos Constitucionales. Corte Constitucional Sentencia T-590 de 1996 (unánime). Artículo 13 Constitución Política. Corte Constitucional Sentencia T-590 de 1996 (unánime). Ibídem. Sentencia T-881 de 2002. Sentencia T-464 de 2012. Cuenta de esto la historia que, en la época de esclavitud, las mujeres negras trenzaban su pelo y el de sus hijas con diseños que indicaban la ruta de escape a los diferentes palenques escondidos en las montañas de Colombia. Es así como también, su frondoso cabello le sirvió para ocultar dentro de él, semillas y oro que extraían de las minas, para luego poder comprar su libertad y la de sus familiares (Ver: Lawo-Sukam, Alain y Morales Acosta, Gina. Estéticas decoloniales del peinado afro e interculturalidad: Experiencia San Basilio de Palenque, Colombia. Texas A & M University y Universidad Santiago de Chile. En: Revista de estudios Colombianos. 2015. No.
46. Pág. 35-36). Además, la mujer negra ha sido víctima de constantes humillaciones a lo largo del tiempo, por tener su cabello ciertas características diferentes al de la mujer blanca occidental. Evidencia de en, es la Ley Tignon, promulgada por el gobernador del Estado de Luisiana, Estados Unidos, en el año 1786, en la cual se prohibía que la mujer afroamericana utilizara su pelo de forma natural, en cuanto para la realeza no era estético, por ser bastante llamativo, además de poder llegar a opacar la belleza de la mujer blanca, el cual, las mujeres negras se vieron obligadas a usar un turbante. (Ver: Voltz, Noël. Black Female Agency and Sexual Exploitation: Quadroon Balls and Plaçage Relationships. The Ohio State University. 2008. Pág.
17) Sentencia T-464 de 2012“Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita” Ver